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Siete años.

Las que mataban á sus esclavas voluntariamente. (Cúnon 5.o de Elvira).

Diez años.

El apóstata ó hereje que trataba de reconciliarse con la Iglesia. (Canon 22 y 46 de Elvira).

El que acudia al Capitolio y veia al sacrificio. (Canon 59 de Elvira).

Las que vivian amancebadas con un casado con tal que lo dejasen. (Canon 64 de Elvira).

Los maridos que encubrian á sus mujeres adúlteras, si al fin las alejaban de sí eran admitidos á los diez años. (Canon 70 de Elvira). Igual pena al corruptor de la devota. (Canon 70 de Elvira).

Penitencia por tiempo indefinido.

La que se casaba con otro en vida de su marido adúltero no se la admitia á comulgar hasta que muriese el marido adúltero, á no ser estuviera en peligro de muerte. (Cánon 9.o de Elvira).

Los usureros tanto clérigos, como seglares. (Canon 20 de Elvira). Los que faltaban á la Iglesia en tres domingos consecutivos, hasta que se enmendaban. (Canon 21 de Elvira).

Los jóvenes que cometian pecado deshonesto comulgaban despues de casados, haciendo legítima penitencia. (Canon 31 de Elvira). Los que acudian á los judíos para que bendijeran sus mieses, eran expulsados de la Iglesia. (Cánon 49 de Elvira).

Los cristianos que comian con los judíos, se les privaba de la comunion hasta que se enmendaran. (Cánon 50 de Elvira).

Los que escribian sátiras ó libelos infamatorios divulgándolos por la iglesia. (Cánon 52 de Elvira).

Los cómicos y aurigas del circo, que despues de bautizados volvian á su antigua profesion, eran arrojados de la iglesia. (Cánon 62 de Elvira).

Las que tenian cómicos y peluqueros. (Cánon 67 de Elvira).

Los casados que pecaban con una judía ó gentil. (Cánon 78 de Elvira).

Las mujeres que se metian á lectoras en las reuniones de los hombres. (Cánon 1.o de Zaragoza).

Los que ayunaban en domingo ó se ausentaban de la iglesia en tiempo de Cuaresma. (Cánon 2.o de Zaragoza).

El Obispo que admitia á la Comunion al excomulgado por otro. (Canon 5. de Zaragoza).

El clérigo que por orgullo afectaba ser monje. (Canon 6.o de Zaragoza).

El poderoso que despojaba á un clérigo ó un pobre, si amonestado por el Obispo no restituia. (Canon 11 de Toledo).

Los que asistiendo á la iglesia nunca comulgaban, si despues de amonestados á pesar de eso no se enmendaban. (Cánon 43 de Toledo).

Los que trataban con un excomulgado, y en especial los Clérigos, si á sabiendas y despues de amonestados persistian en el trato. (Cánon 15 de Toledo).

La que trataba con una devota que habia faltado á su voto. (Cánon 16 de Toledo).

La devota que se casaba, no se la admitia á penitencia sino despues de la muerte de su marido, ó no juntándose con este en vida. (Canon 16 de Toledo).

El casado que tenia manceba. (Canon 17 de Toledo).

El padre de una devota que la admitia á comunion era excomulgado y se le juzgaba en Concilio. (Cánon 19).

Penitencia por toda la vida, comulgando solo en peligro de muerte.

Las vírgenes que faltaban á su voto pero se arrepentian de él, si hacian penitencia y no reincidian. El cánon 16 de Toledo mitigó este rigor reduciendo la penitencia á diez años. Esta disposicion está consignada en el 6.o cánon penitencial (5, p. 350).

Los energúmenos podian comulgar á la hora de la muerte. (Cánon 36 de Elvira).

Los casados que cometian adulterio con frecuencia. (Cánon 47 de Elvira).

La viuda del Obispo, Presbítero ó Diácono que pasaba á segundas. nupcias. (Canon 17 de Toledo).

La hija devota del Obispo, Presbítero ó Diácono, que se casaba,

no se la admitia á la comunion, sino haciendo penitencia y despues de la muerte de su marido: mas separándose en vida y haciendo penitencia se le daba la comunion en peligro de muerte. (Cánon 19 de Toledo).

Penitencia por toda la vida, sin comunion ni aun á la hora de la

muerte.

Los adultos que volvian á idolatrar, y lo mismo los sacerdotes de los ídolos que volvian à sacrificar. (Canon 1.° y 2.o de Elvira).

El que mataba á otro con hechizos por presumir en estos idolatría. (Canon 6.o de Elvira).

Los que reincidian en pecados de fornicacion. (Canon 7.o de Elvira). Las que se casaban con otro en vida del primer marido (Cánon 8.o de Elvira); ó se casaban con otro que habia dejado á su mujer sin culpa de esta. (Id. Cánon 10).

El padre o madre que prostitufan á su hija, y las mujeres que se dedicaban á traficar con ajenos cuerpos. (Canon 12 de Elvira).

Las vírgenes consagradas al Señor si quebrantaban su voto y permanecian contumaces. (Canon 13 de Elvira).

Los que casaban sus hijas con sacerdotes gentiles. (Canon 17 de Elvira).

Los Obispos, Presbíteros y Diáconos que cometian pecado de sensualidad. (Canon 19 de Elvira).

Los casados que adulteraban con frecuencia si despues de haberse reconciliado á la hora de la muerte, recobrada la salud reincidian otra vez. (Cánon 47 de Elvira).

Las casadas que mataban á sus hijos por ocultar la flaqueza en que habian incurrido en ausencia de su marido. (Cánon 63 de Elvira).

Las que vivian amancebadas con un casado hasta la hora de la muerte. (Canon 64).

El clérigo que no se apartaba de su mujer, sabiendo que habia adulterado. (Canon 65 de Elvira).

Los que se casaban con sus hijastras á los cuales se miraba como sucesores. (Canon 66).

El marido que encubria las debilidades de su mujer viviendo con ella. (Cúnon 70 de Elvira).

Los que estupraban á los niños. (Canon 71 de Elvira). Los delatores que daban lugar á que por su causa fuera alguno muerto ó proscrito. (Canon 75 de Elvira).

Los que acusaban á un Obispo, Presbítero ó Diácono y no probaban la acusacion. (Cánon 75 de Elvira).

Los que recibian la sagrada Eucaristía en la iglesia y no la sumian. (Cánon 3.o de Zaragoza y 14 de Toledo).

Los que no asistian á la iglesia en las tres semanas antes de la Epifanía. (Canon 4.o de Zaragoza).

Degradacion.

Los Obispos y sacerdotes que siguieran cohabitando con sus mujeres despues del concilio de Elvira. (Cánon 33).

Los herejes que se convertian. (Canon 51 de Elvira).

Los que se ordenaren y hubieran sido herejes en algun tiempo. (Canon 51 de Elvira).

Los diáconos que antes de ordenarse habian cometido algun homicidio, si no lo declaraban quedaban reducidos á la comunion laical, despues de haber hecho cinco años de penitencia pública. (Cánon 76 de Elvira).

El presbítero ó diácono que estando en paraje donde hay iglesia no asiste diariamente al santo sacrificio, y si no hace caso de las correcciones del Obispo. (Canon 5.° de Elvira).

Advertencia.

Para completar este cánon penitencial español, puede verse el capítulo III de la 2.a parte, y el concilio de Lérida.

Comparándolo con los cánones penitenciales incluidos en el cuerpo del Derecho canónico (Véanse en el tomo I de Alzog, Documentos justificativos, n.o 3, p. 348), se halla quizá mayor rigor en los cánones penitenciales peculiares de España, que en los generales compilados en el Derecho, como se echa de ver por una ligera comparacion. Muchos de ellos están tomados de nuestros Concilios y concuerdan con los presentados en este apéndice. Algunos están tomados de disposiciones de siglos posteriores, como sucede con el cánon penitencial 44 que está tomado del 7.° de Lérida, celebrado en el siglo VI, el que concuerda como veremos en la segunda parte.

Creemos que los moralistas españoles verán con gusto este trabajo: para que se pueda juzgar de él, se indica en cada disposicion la fuente de donde se ha tomado.

APENDICE NÚM. 9.

Concilio II de Toledo.

In nomine D. N. Jesuchristi Synodus habita in Civitate Toletana, apud Montanum Episcopum, sub die 16 Kal. Junias, anno 5 Regni domini nostri Amalarici Reg. Aera 565, Ch. 527.

Cum in voluntate Domini apud Toletanam urbem Sanctorum Episcoporum praesentia convenisset, et de institutis Patrum, Canonumque decretis commemoratio haberetur: id nobis in unum positis placuit, ut siqua in antiquis Canonibus minime commemorata sunt, salubri tractatu, ac diligenti consideratione instituantur. Siqua vero in anterioribus Conciliis sunt decreta, sed abusione temporum hactenus sunt neglecta, redivivae ordinationis censuram obtineant; quatenus dum in his quae ad cultum fidei pertinent, studium religiosae observationis impendimus, Dei nostri misericordiam facilius impe

tremus.

I. De his quos voluntas parentum à primis infantiae annis Clericatus officio manciparit, statuimus observandum, ut mox cum detonsi, vel ministerio electorum contraditi fuerint, in domo Ecclesiae sub Episcopali praesentia, à praeposito sibi debeant erudiri. At ubi octavum decimum aelatis suae compleverint annum, coram totius Cleri, plebisque conspectu, voluntas eorum de expetendo conjugio ab Episcopo perscrutetur. Quibus si gratia castitatis, Deo inspirante, placuit, et professionem castimoniae suae, absque conjugali necessitate, se spoponderint servaturos; hi tamquam appetitores arctissimae viae, lenissimo Domini jugo subdantur: ac primum Subdiaconatus ministerium, probatione habita professionis suae, à vicesimo anno suscipiant. Quod si inculpabiliter, ac inoffense vicesimun et quintum annum aetatis suae peregerint, ad Diaconatus officium, si scienter implere posse ab Episcopo comprobantur, promoveri debent. Cavendum tamen est his, ne quando suae sponsionis immemo.

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