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do por consignada á disposicion del ejecutante la cantidad de 6,630 rs. 6x cents., y por preseutado testimonio de la providencia administrativa anteriormente referida, cuya partida, unida á la de 30,969 rs. 22 cénts. que en dicha providencia se le autorizaba á retener, summaban la cantidad reclamada, se sirviera declarar terminado el asunto:

Que comunicado traslado al ejecutante, y sustanciado este nuevo incidente, el Juez mandó en 17 de marzo de 1839 seguir la ejecucion adelante con las costas, y proceder al remate de los bienes ya embargados:

Que apelada esta sentencia, el Gobernador de la provincia, á instancia del ejecutado, separándose del dictámen del Consejo provincial, al que habia oido anteriormente, requirió al Juez de primera instancia á fin de que se abstuviera de todo procedimiento contra los bienes del Conde de Isla Fernandez por la cantidad mandada reintegrar por la referida providencia de 3 de diciembre, espresando al propio tiempo que dejaba espedita la jurisdiccion ordinaria para hacer efectivo el pago del resto y demás que consideraba de su esclusivo conocimiento, teniendo el Juez en otro caso por formada la oportuna competencia:

Que insistiendo una y otra Autoridad vino á resultar el conflicto, que sustanciado en la forma que establecen las leyes, se decidió á favor de la Autoridad judicial por el Real decreto de 21 de setiembre de dicho año

de 1839:

Que D. Agustin de la Cuesta, en la representacion que ostentaba, insistió en el recurso que anteriormente habia promovido ante el Gobernador civil de Santander para que, visto el resultado de los padrones de riqueza y de repartimiento de la contribucion de inmuebles desde el año de 1853 hasta la fecha de su reclamacion, en los cuales figuraban las obras pías de Cabezon de Liébana con la cuota respectiva al rédito de sus imposiciones temporales sobre sus fincas, y por lo determinado en las disposiciones legales que habia invocado, se declarara que el representante de las obras pías habia debido y debia descontar el importe de las cuotas de contribucion asignadas á las fundaciones piadosas que habia satisfecho; y pidió se librase comision de apremio contra los bienes de D. Jerónimo Roiz de la Parra por la suma de 30,969 rs. y 22 cénts. que debian satisfacerse á su principal por importe de contribuciones, satisfechas por las obras pías en cuestion, con las costas:

Que el Gobernador de Santander, fundándose en el Real decreto citado que dirimió la competencia, se inhibió del conocimiento del asunto por su resolucion de 30 de abril de 1860:

Que no conformándose D. Agustin de la Cuesta con esta resolucion, acudió al Ministerio de Hacienda en 13 de junio siguiente, y su principal en 25 de enero de 1861, reproduciendo sus anteriores pretensiones, y que se mandaran llevar á efecto las repetidas providencias gubernativas dictadas de conformidad con el parecer de la Administracion de Hacienda pública y el Consejo provincial, y devolver las cuotas exigidas al esponente en razon á que, no habiendo sido reclamadas en tiempo ni en forma por el representante de las piadosas fundaciones, debian aquellas considerarse completamente firmes:

Que sobre esta instancia recayó la Real órden de 10 de noviembre, de conformidad con lo propuesto por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado y de lo informado por la Direccion general de Contribuciones, resolviendo que no habia lugar á la reclamacion del Conde de Isla Fernaudez para la devolucion de las sumas satisfechas por la contribucion territorial, y que legalmente habian sido impuestas á las fincas de que se h

hecho mérito, en razon á que estas no podian estimarse comprendidas en el párrafo quinto, artículo 2.o del Real decreto de 23 de mayo de 1845: Vista la deinanda interpuesta ante el Consejo de Estado por D. José de Isla Fernandez, Conde de Ista Fernandez con la pretension de que se deje sin efecto la Real órdeu anterior, y declare en su consecuencia que por el resultado del padron de la valuación de la riqueza de Santander de los años de 1853 y sucesivos, y por el del repartimiento individual de la contribucion de inmuebles, en los cuales figuran las obras pías de Cabezon de Liébana con la nota respectiva á sus imposiciones temporales, han debido y deben descontarse en lo sucesivo, al satisfacer los réditos de éstas, lo que acredita haber satisfecho y satisfaga por ellas, ó cuando menos que se repongan las cosas al estado que tenian antes de que el Gobernador civil de Santander dictara su resolucion de 30 de abril de 1860; y se mande remitir al mismo el espediente gubernativo para que en su vista falle lo que corresponda con arregloá derecho, admitiendo en su caso contra la resoIncion que dicte los recursos legales que procedan:

Vistos los documentos acompañados con la demanda:

Visto el auto de la Seccion de lo Contencioso de 21 de abril de 1863, por el que se mandó hacer saber á D. José de Isla Fernandez, Conde de lsla Fernandez, que en el término de un ines nombrase Abogado que le representase:

Vistos el escrito que en su consecuencia presentó en 27 de mayo el Licenciado D. Leon Galindo y de Vera, acompañando el correspondiente poder mostrándose parte á nombre de dicho Śr. Conde de Isla Fernandez, y el auto de la Seccion de lo Contencioso de 2 de junio, por el que se le hubo por tal representante:

Visto el escrito de contestacion que presentó mi Fiscal en dicho Consejo pidiendo la absolucion de la demanda y la confirmación de la Real órden reclamada:

Visto mi Real decreto de 23 de mayo de 1845, cuyo art. 2.° establece que se consideran bienes inmuebles sujetos á la contribucion territorial alos censos, tributos, cánones entitéuticos, foros, subforos, pensiones y cualquiera otra imposicion perpétua, temporal ó redimible, establecida sobre los mismos bienes:>>

Vista la Real órden de 20 de setiembre de 1852, y su art. 3.o, en el que testualmente se dice:

«Se amplía el conocimiento de los Consejos provinciales, y el del Real ben su caso, cuando pasen á ser contenciosas, á las reclamaciones de los »contribuyentes relativas al repartimiento y exaccion individual de las contribuciones directas del Estado. De consiguiente, respecto de la ter»ritorial, deberán entender de las reclamaciones de particulares por esce »so de la cuota que les fuere impuesta en los repartimientos, ó sea de agra>>vio comparativo con relacion á los demás contribuyentes, pero en ningun »caso de las que versaren sobre apreciacion de la riqueza imponible: »

Considerando que la demanda de Isla Fernandez se funda en la suposicion de que el capital impuesto por las memorias pías de Cabezon de Liébana, cuya devolucion aseguró con hipoteca de sus fincas, constituye una riqueza imponible segun el tenor del párrafo quinto del art. 2.o de mi Real decreto de 23 de mayo de 1845, y como tal sujeta al pago de la contribucion territorial:

Considerando que al declararse en la Real órden reclamada que dicho capital no está comprendido en el artículo espresado, se ha decidido tambieu que no es riqueza imponible sujeta al pago de la contribucion territo

rial; declaracion que, hecha por la Administracion activa en uso de sus facultades, no puede, ni en el fondo, ni por razon de las formas, ser alterada en la vía contenciosa;

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en absolver á la Administracion de la demanda interpuesta por D. José de Isla Fernandez.

Dado en Palacio á veintiuno de noviembre de mil ohocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.>>

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 24 de noviembre de 1864.-Pedro de Madrazo.-(Publicada en la Gaceta de 9 de enero de 1865.)

Autorizacion (10 de diciembre de 1864.).—Esceso en el precio de venta DE LA SAL.-Se Confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Orense, en la autorizacion solicitada por el Juez de Hacienda de dicha provincia para procesar á Camilo Santana, estanquero del pueblo de Sandienes, y se resuelve:

Que no incurre en responsabilidad el estanquero que, con autorizacion del Administrador de Hacienda y por no haber en el pueblo moneda decimal, vende la sal un ochavo mas cara en libra, pues obra en virtud de obediencia debida.

En el espediente en que el Gobernador de la provincia de Orense ha negado al Juez de Hacienda de la provincia la autorizacion solicitada para procesar á Camilo Santana, estanquero del pueblo de Sandianes, del cual resulta:

Que en el mes de octubre del año próximo pasado el Jefe de la Seccion de carabineros giró revista á varios estancos de su distrito para informarse de sus existencias y examinar á qué precio vendian la sal en los mismos, y en el que se hallaba á cargo de Camilo Santana, en Sandianes, manifestó delante del pedáneo y varios testigos que la vendia á precio de cinco y medio cuartos libra por órden del Administrador subalterno, atendiendo á la distancia que media desde Sandianes á Ginzo de Limia donde residia el último:

Que el Jefe de carabineros puso en noticia del Juez especial de Hacienda que el espresado estanquero vendia la sal con el esceso de un ochavo en libra, segun se verá en las tarifas mandadas circular por la Administracion principal de Hacienda pública de la provincia; y á consecuencia de esto, el Juzgado principió á instruir diligencias en averiguacion, de las que aparece lo siguiente:

Que el estanquero Santana, cuando la sal costaba 50 rs. el quintal, vendia la libra á cinco cuartos, segun la tarifa de la Administracion prin

cipal que obraba en su poder, por distar del alfolí mas de una legua y menos de tres; pero cuando subió el precio del quintal á 53 rs., se negó á cojer y vender la sal, porque el precio de aquella tarifa no le cubria ó mas bien perdia, á lo cual no estaba obligado; en vista de lo cual el Administrador subalterno de Ginzo de Limia, deseando que la Hacienda pública no perdiese consumo de dicho artículo, le dijo que vendiese la libra á cinco y medio cuartos, pues aunque por el aumento de los 3 rs. en quintal, no le correspondia venderla mas que á cinco cuartos y maravedí como esta última moneda es imaginaria, habria dificultades en las cuentas:

Que con este mandato del Administrador de Ginzo vendia la sal el estanquero al precio referido; pero si los consumidores llevaban mas de una libra, entonces lo hacia á razon del precio justo de cinco cuartos y maravedí, ó sea 10 y medio cuartos las dos libras, segun tambien manifiestan todos los vecinos que se surtian en el estanco :

Que el Juez de Hacienda, oido el Promotor fiscal, que opinaba que la responsabilidad pesaba principalmente sobre el Administrador subalterno, pidió la autorizacion para procesar al estanquero Santana por creerle comprendido en el art. 313 del Código penal, y el Gobernador se la negó, fundándose en el parecer del Consejo provincial y en un informe del Administrador principal de Hacienda pública, en el que demuestra que el refe rido funcionario no hizo mas que sujetarse á lo que su Jefe inmediato le habia mandado observar:

Considerando que está probado en este espediente que careciendo el estanquero de tarifas á que atenerse para vender la sal cuando se impuso el arbitrio de 3 rs. en quintal para fondos provinciales, por no haberlas circulado la Administracion principal, manifestó al Administrador de Ginzo de Limia, del que dependia, que no le era posible vender aquel artículo al preció que corresponde al Tesoro y participes, careciendo como carecia aquella provincia, de la moneda decimal, por cuya razon el espre sado Administrador le autorizó para que cobrase cinco y medio cuartos en libra, cuando los consumidores llevasen solo una:

Considerando que no existe por tanto delito ni hecho penable con arreglo al Código en la espendicion de la sal que el estanquero de Sandianes verificaba;

Conformándome con lo informado por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, Vengo en confirmar la negativa del Gobernador.

Dado en Palacio á diez de diciembre de mil ochocientos sesenta y cua tro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.-(Publicada en la Gaceta de 10 de enero de 1865.)

Autorizacion (11 de diciembre de 1864.).-ESCESO EN EL PRECIO DE VENTA DE LA SAL.-Se confirma la negativa del Goberna dor de la provincia de Orense, en la autorizacion solicitada por el Juez de Hacienda de dicha provincia para procesar á Josefa Cuquejo, estanquera del pueblo de Pegeiros, y se resuelve:

TOMO V.

3

Que no incurre en responsabilidad el que obra en virtud de obediencia debida á su superior.

En el espediente en que el Gobernador de la provincia de Orense ha negado al Juez de Hacienda de la provincia la autorizacion solicitada para procesar á Josefa Cuquejo, estanquera del pueblo de Pegeiros, del cual resulta:

Que en el mes de octubre del año próximo pasado el Jefe de la Seccion de carabineros giró revista á varios estancos del distrito para informarse de sus existencias y examinar á qué precio veadian la sal en los mismos, y en el que se hallaba á cargo de Josefa Cuquejo, en Pegeiros, manifestó á presencia del pedáneo y varios testigos que la vendia á precio de cinco y medio cuartos libra, por órden del Administrador subalterno, atendiendo á la distancia que media desde Pegeiros á Ginzo de Limia donde residia el último:

Que el Jefe de carabineros puso en noticia del Juez especial de Hacienda que la espresada estanquera vendia la sal con el esceso de un ochavo en libra, segun se veía en las tarifas mandadas circular por la Administracion principal de Hacienda pública de la provincia, y á consecuencia de esto, el Juzgado principió á instruir diligencias en averigua cion, apareciendo de ellas lo siguiente:

Que la estanquera Josefa Cuquejo, cuando la sal costaba 50 reales el quintal, vendia la libra á cinco cuartos, segun la tarifa de la Administracion que obraba en su poder, por distar del alfolí mas de una legua y menos de tres; pero cuando subió el precio del quintal á 53 rs., se negó â coger y vender la sal porque el precio de aquella tarifa no le cubria ó mas bien perdia, á lo cual no estaba obligada; en vista de lo cual el Administrador subalterno de Ginzo de Limia, deseando que la Hacienda pública no perdiese consumo de dicho artículo, la dijo que vendiese la libra á cinco y medio cuartos, pues aunque por el aumento de 3 rs. en quintal no le correspondia espenderla mas que á cinco cuartos y maravedí, como esta última moneda es imaginaria, habria dificultades en las cuentas:

Que con este mandato del Administrador de Ginzo vendia la sal la estanquera al precio referido; pero si los consumidores llevaban mas de una fibra, entonces lo hacia al precio justo de cinco cuartos y maravedí, ó sean 10 cuartos y medio las dos libras, segun tambien manifiestan todos los vecinos que se surtian en el estanco:

Que el Juez de Hacienda, oido el Promotor fiscal que opinaba que la responsabilidad pesaba principalmente sobre el Administrador subalterno, pidió la autorizacion para procesar á la estanquera por creerla comprendida en el art. 313, del Código penal, y el Gobernador se la negó, fundándose en el parecer del Consejo provincial, y en un informe del AdmiDistrador de Hacienda pública en el que demuestra que Josefa Cuquejo no hizo mas que sujetarse á lo que el subalterno de Ginzo la habia mandado observar:

Considerando que está probado en este espediente que careciendo la estanquera de tarifas á qué atenerse para vender la sal cuando se impuso el arbitrio de 3 rs. en quintal para fondos provinciales, por no haberlas circulado la Administracion principal, manifestó al Administrador de Ginzo de Limia, del que dependia, que no le era posible vender aquel artículo al precio que corresponde al Tesoro y partícipes, careciendo, cono carecia aquella provincia, de la moneda decimal, por cuya razon él

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