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gado para que se limitase á sostener su competencia en la forma Jegal:

Que en su consecuencia dictó el Juez auto, en el que se limitó á mandar que se librase exhorto al Gobernador de la provincia, con insercion de los dos escritos del ministerio público, del de la parte querellante y de la providencia del Tribunal superior, á fin de que la autoridad administrativa dejase espedita la jurisdicion ordinaria, ó de lo contrario tuviese por formada la competencia :

Que el Gobernador, conforme con el Consejo provincial, insistió en el requerimiento, añadiendo al Juez que no se consideraba en el deber de razonar nuavamente su pretension, porque el Juzgado habia dejado de consignar los fundamentos de su determinacion contra lo espresamente dispuesto en el reglamento de 25 de setiembre de 1863, de todo lo cual resultó el presente conflicto:

Visto el art. 60 del Reglamento de 25 de setiembre de 1863, que acerca de la sustanciacion de los incidentes de competencia dispone que, citadas las partes y el Ministerio Fiscal, con señalamiento de dia para la vis ta, el Tribunal ó Juzgado requerido proveerá auto motivado, declarándose competente ó incompetente:

Visto el art. 61 del mismo reglamento segun el cual cuando un Juez 6 Tribunal de primera instancia dicte auto declarándose competente ó incompetente, se sustanciará el artículo en segunda instancia, si las partes 6 el Ministerio fiscal apelaren de aquel:

Visto el art. 63 del mismo reglamento en que se establece que cuando el requerido se declare competente por sentencia firme exhortará inmediatamente al Gobernador para que deje espedita su jurisdicion, insertando los dictámenes del Ministerio fiscal, y los autos motivados con que en 'cada instancia se haya terminado el artículo:

Considerando:

1.° Que en la sustanciacion del incidente de competencia á que se refiere este espediente, no aparece haberse hecho la citacion y señalamiento de dia para la vista, así como tampoco resulta que las providencias dictadas en ámbas instancias con el fin de sostener la competencia de la jurisdiccion ordinaria sean motivadas al tenor de lo prescrito en el art. 60 del citado reglamento de 25 de setiembre de 1863:

2.° Que por consecuencia de esta omision, no ha podido tener efecto la prescripción de que habla el artículo 63 del mismo reglamento relativa &ta insercion en el exhorto del Juez requirido de los autos motivados que hubieren recaido en ambas instancias:

3.° Que los términos en que aparece formulada la sentencia del Juez de primera instancia de Navalcarnero no están conformes con las prescripciones de los mismos artículos que quedan citados, puesto que en vez de declararse competente ó incompetente, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Gobernador si las partes no apelaron, proveyó lisa y llanamente que no habia lugar á la inhibicion pretendida por el Ministerio Fiscal, y que debía pedirse al Gobernador autorizacion para proseguir las actuaciones con suspension de la ejecucion de esta providencia, hasta que fuese aprobada por el Tribunal superior:

4. Que las omisiones é irregularidades de que se ha hecho mérito constituyen vicios sustanciales en el procedimiento que deben ser subsanados en la forma prevenida, antes de resolver definitivamente sobre el conflicto suscitado;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en declarar mal formada esta competencia y que no há lugar á dėcidirla.

Dado en Palacio á catorce de diciembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente de Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.—(Publicada en la Gaceta de 14 de enero de 1865.)

15.

Sentencia (30 de noviembre de 1864.).—DISFRUTE de aguas. -Se deja sin efecto la Real órden de 8 de junio de 1861 que denegó la indemnizacion solicitada por la viuda de D. José Ignacio Ibarrola, respecto al cuartillo de agua con que estaba dotada una casa que éste compró, procedente de bienes nacionales, en el pleito promovido con la comunidad de Santo Domingo el Real de Madrid; se declara nulo todo lo actuado, mandando que las partes usen de su derecho donde proceda, y se resuelve:

Que vendida una finca por la Nacion y puesto su comprador en posesion pacifica de ella, entra en las condiciones ordinarias de to lo propietario, sugeto, en cuanto á sus derechos y al ejercicio de sus acciones contra otros particulares, á los Tribunales comunes, cesando la competencia de la Administracion para entender en la via activa y en la contenciosa de las cuestiones que pudieran suscitarse como consecuencia del dominio adquirido y de la posesion

misma.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y úníea instancia, entre partes, de la una las religiosas del convento de Santo Domingo, y en su representacion el Licenciado D. Melchor Sanchez Santamaría, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, demandada y representada por mi Fiscal; sobre revocacion de la Real órden de 8 de junio de 1861, confirmatoria del acuerdo de la Junta superior de Ventas de 31 de mayo de 1860, que disponia se repusiese à la dueña de la casa número 8 de la cuesta de Santo Domingo de esta córte en el goce del cuartillo de agua con que compró su esposo D. José Ignacio de Ibarrola la citada casa.

Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta:

Que D. Julian de Urtiaga, cono apoderado de Doña María de Arza, viuda de D. José Ignacio Ibarrola, y dueña de una casa situada en esta córte, cuesta de Santo Domingo, números 4 antiguo y 8 moderno, procedente de las religiosas del mismo nombre, recurrió al Gobernador de esta provincia en 4 de julio de 1859 pidiendo que se le pusiese inmediatameate en posesión del disfrute del agua con que fué vendida por la nacion la mencionada casa, ó en otro caso se indemnizase á la dueña de la misma de la parte del precio é intereses correspondientes al capital que desembolsó por el agua el comprador de la finca, por haberse comprendido en la estimacion pericial que se dió a la casa para su referida venta el der...cho á este disfrute, ó sea el capital de 22,000 rs., correspondiente á la

dotacion de un cuartillo de agua que se dijo pertenecerle de la uente establecida en la parte interior del convento contiguo, cuyo depósito ó cambija se encontraba en la mencionada casa, y por haber venido usando de este derecho sin que nadie le hubiese puesto el menor inconveniente en los 22 años trascurridos desde la compra hasta que se suspendió por causas desconocidas el viaje de aguas correspondiente á la casa y al con

vento:

Que segun copia que acompañaba á esta solicitud de una certificacion espedida por los Arquitectos de la Academia de San Fernando D. José María Mariátegui y D. Mariano Marcoartú, al hacer el aprecio de dicho terreno se aumentó á la tasacion de la citada casa el capital de 22,000 rs. correspondiente á la dotacion del mencionado cuartillo de agua:

Que en el espediente de subasta de la casa número 8 de la cuesta de Santo Domingo consta que con efecto se tuvo en cuenta la fuente al valorar la finca para proceder á la venta:

Que la superiora del convento de Santo Domingo el Real, al evacuar el traslado que se le dió de esta solicitud, manifestó que el agua de que se trataba era del viaje que abastece á Palacio, y del cual venia disfrutando la comunidad, real y medio de agua desde 1619, segun la Real cédula de la misma fecha por la que se concedió este derecho a la priora y monjas que entonces habia y á las que en adelante hubiese:

Que la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado pidió informe al Gobernador de esta provincia, quien al evacuarlo manifestó que examinados los antecedentes sobre fontanería y los del Archivo de Madrid, aparecia que este viaje de aguas, que se llamaba tambien de Palacio era esclusivamente del Real Patrimonio; que por lo tanto no era posible conocer las concesiones que hubieran podido hacerse, y que no constaba que esta villa hubiese asistido con ninguno de los suyos al convento de religiosas de Santo Domingo el Real:

Que pasado el espediente á la Junta superior de Ventas de Bienes nacionales, ésta, de conformidad con el negociado y la Asesoría general del Ministerio de Hacienda, resolvió en acuerdo de 31 de marzo de 1860 que se repusiera á dicho interesado, en el disfrute del cuartillo de agua con que se enajenó por el Estado la mencionada casa número 8 de la cuesta de Santo Domingo, ó que se le indemnizase de los perjuicios que se le habian inferido:

Que la superiora del espresado convento, á quien se notificó este acuerdo, recurrió al Gobernador por medio de esposicion que se remitió á la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado en 14 de mayo del mismɔ año, esponiendo que el agua á que se contraía la referida resolucion no podia ser vendida como parte integrante de una finca nacional por ser del Patrimonio Real, el cual habia cuidado siempre de abastecer á las religiosas con la cantidad de real y medio de agua desde 1619, cuya especial gracia no se hizo al monasterio, sino á la priora y monjas que entonces habia, y á las que en adelante hubiese; y que por lo tanto, en el caso de que el convento quedara estinguido, era indudable que el Real Palacio seria el que se utilizara del agua en cuestion, atendiendo á que el objeto de la concesion no existía, porque solo afectaba á personas y no á cosas inamovibles; y si se habia colocado la cambija en el patio de la casa núm. 8, tué únicamente con el objeto de que los sirvientes del monasterio que la habitaban tuvieran agua: que habiéndose observado la falta de esta, se puso en conocimiento de mi Real Persona, y en su vista, y prévios los informes del Arquitecto mayor de mi Real Patrimonio, se mandaron hacer por cuen

t

ta de Palacio las obras necesarias para la direccion y distribucion del agua, por efecto de las cuales dejó de funcionar la referida cambija:

Que la Direccion en 25 de setiembre, de conformidad con el negociado y la Asesoría general, dispuso que se llevase á efecto el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 31 de marzo del mismo año; á lo que se opuso la priora del convento de Santo Domingo en esposicion del 11 del mismo mes de setiembre:

Que en 1.o de febrero del año siguiente, D. Julian Urtiaga, á nombre de la viuda de Ibarrola, acudió al Ministerio de Hacienda solicitando que se proveyese lo necesario á fin de que desapareciesen los inconvenientes que se oponian al cumplimiento de lo resuelto por la Junta de Ventas en cuanto a ampararle en la posesion del cuartillo de agua con que se enajenó la casa que poseia; y por Real órden de 8 de junio de 1861, de conformidad con lo propuesto por la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado, se denegó la indemnizacion que solicitaba la viuda de Ibarrola, confirmando en todas sus partes el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 31 de mayo de 1860, que dispuso se repusiese á la interesada en el goce del cuartillo de agua con que compró su esposo D. José Inacio de Ibarrola la referida casa.

Vista la demanda que ante el Consejo de Estado presentó en 20 de agosto de 1861 el Licenciado D. Ramon de Arrojo y Valdés, en nombre de la priora y monjas de Santo Domingo el Real en esta córte, pidiendo que se declarase la legítima tenencia del cuartillo y medio de agua á favor de sus representadas:

Visto el auto dictado por la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado en 11 de abril de 1862, teniendo por parte al Licenciado Arrojo, y la diligencia estendida á consecuencia de no haber podido notificar este auto á la parte demandante por ignorarse el domicilio del citado Abogado:

Visto el escrito de mi Fiscal de 27 de junio de 1863 pidiendo que se hiciese saber á dicha comunidad que en el término de un mes removiese el obstáculo que impedia el curso de aquel pleito, nombrando nuevo Letrado que las representase; bajo apercibimiento de que en el caso contrario, acusada la rebeldia por el Fiscal, se absolvería á la Administracion de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 103 del reglamento de lo Contencioso del espresado Consejo:

Visto el escrito que el Licenciado D. Melchor Sanchez Santamaría, en representacion de las monjas de Santo Domingo, presentó en 30 de setiembre del mismo año, mostrándose parte en este pleito:

Visto el escrito de mi Fiscal contestando á la demanda con la solicitud de que se absuelva de la misma á la Administracion, y se confirme la Real órden reclamada en cuanto por ella se dejó sin efecto la interrupcion de hecho por parte de la comunidad de un estado de cosas producido por la venta y consentido por las monjas por mas de 22 años, salvo el derecho de acudir éstas á los Tribunales sobre la cuestion de pertenencia en juicio plenario:

Visto el art. 10 de la ley de Contabilidad de 20 de febrero de 1850, que dice: «Tambien corresponderán al órden administrativo la venta y la administracion de bienes nacionales y fincas del Estado. Las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamiento de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y los particulares que con él contrataren se ventilarán ante los Consejos provinciales y el Consejo Real en su caso respectivo: »

Visto el art. 1.° del Real decreto de 20 de setiembre de 1852, que dice: Corresponden al conocimiento de los Consejos provinciales, y del Real en su caso, las cuestiones contenciosas relativas á la validez, inteligencia y cumplimiento de los arriendos y subastas de bienes nacionales, y actos posesorios que de ellas se deriven, hasta que el comprador ó adjudicatario sea puesto en posesion pacífica de ellos; y al de los Juzgados y Tribunales de justicia competentes las que versen sobre el dominio de los mismos bienes y cualesquiera otros derechos que se funden en títulos anteriores ó posteriores á la subasta, ó sean independientes de ella:>>

Considerando que vendida la finca de que se trata con el disfrute del agua, y puesto el comprador en posesion pacífica de ella, entró en las condiciones ordinarias de todo propietario, sujeto, en cuanto á sus derechos y al ejercicio de sus acciones contra otros particulares, á los Tribunales comunes, cesando la competencia de la Administracion para entender en la vía activa ó en la contenciosa de las cuestiones que pudieran suscitarse como consecuencia del dominio adquirido y de la posesion misma;

Conformándome con le consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en dejar sin efecto la Real órden reclamada, así como todo lo actuado ante la Administracion; y en mandar que las partes, tanto sobre la novedad hecha por las monjas en el uso del agua, como sobre la pertenencia de ésta, usen de su derecho dónde y como proceda.

Dado en Palacio á treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.- El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Publicacion. Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes y se inserte en la Gaceta, de que certifico

Madrid 3 de diciembre de 1864. - Pedro Madrazo.-(Publicada en la Gaceta de 15 de enero de 1865.)

16.

Sentencia (30 de noviembre de 1860.).-DESAGUE DE UNA LAGUNA. Se confirma el acuerdo del Consejo provincial de Gerona, en su parte resolutiva, en la demanda producida por D. Florencio Coromina y otro, contra las providencias del Gobernador de dicha provincia; se deja espedito el derecho de los reclamantes para ejer citarlo donde convenga, y se resuelve:

1.° Que el recurso contencioso en materia de espropiacion por causa de utilidad pública, cuando se falta á las disposiciones de la ley y del reglamento, se reservó al Consejo Real, hoy de Estado, segun el reglamento de 27 de julio de 1853:

2. Que contra las resoluciones de un Gobernador de provincia solo es procedente el recurso gubernativo al Ministerio respectivo, y contra la decision de éste, en su caso y lugar, al Consejo de Estado;

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