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Y3.° que cuando un Consejo provincial conoce que es incompetente, puede declarar esa incompetencia sin escitacion de parte y sin mas trámites.

Doña Isabel II, etc.:

«Eu el pleito que pende en el Consejo de Estado en grado de apelacion entre partes, de la una D. Florencio Corominas y D. José Batllé, vecinos de la villa de Figueras, en concepto de tutores y curadores de los menores D. Bruno, D. Cayetano y Doña María del Cármen Lopez Neyra de Gargat, á quienes defiende el Licenciado D. Laureano Figuerola, apelantes; y de la otra la Administracion general del Estado y en su nombre mi Fiscal, apelada y coadyuvada por D. Miguel Sans y Serra, de aquella propia vecindad, representado por el Licenciado D. Joaquin María de Paz; sobre reVocacion ó subsistencia de un auto interlocutorio dictado por el Consejo provincial de Gerona, denegando la admision de una demanda contenciosa producida por los apelantes contra providencias del Gobernador en que les mandó proceder al nombramiento de peritos para la valoracion de unos terrenos con ocasion del desagüe de una laguna:

Visto:

Vistos los antecedentes, de los cuales resulta:

Que por Real decreto de 5 de mayo de 1861 fué autorizado el espresado D. Miguel Sans y Serra para verificar el desagüe y desecacion de las lagunas tituladas Pubol, Paradells y Baseya, situadas en la provincia de Gerona; cediéndole en su virtud perpétua propiedad en los terrenos desecados que pertenecian al Estado ó al comun de algunos pueblos, así como el aprovechamiento de las aguas que, procedentes de dichas lagunas, pudieran aplicarse al riego ó á la industria:

Que habiéndose anunciado las referidas obras en el Boletin oficial de la provincia con señalamiento de plazo dentro del cual pudieran oponerse los que se creyeran con derecho, recurrieron al Gobernador los espresados tutores de los menores Fargat y otros interesados en los mencionados terrenos, protestando contra las obras que se mandaban ejecutar, y alegando que parte de aquellos terrenos eran de su esclusiva pertenenciar

Que esto, no obstante, dictó providencia el Gobernador de Gerona en 23 de setiembre de 1862, que fué comunicada á los interesados en 10 de octubre siguiente, acordando, á instancia del concesionario, que reservándose la cuestion de propiedad de los terrenos que ocupaba la laguna para los Tribunales, se procediera á tasarlos con arreglo al art. 5.° y siguientes del reglamento de 27 de julio de 1853, previniéndose á los recurrentes que nombrasen perito al efecto; y aunque acudieron nuevamente reclamando contra la indicada providencia, se acordó por la propia Autoridad, en otra de 24 de diciembre del mismo año, que se llevara á efecto lo mandado en la anterior:

Vista la demanda contenciosa que en su virtud presentaron los referidos tutores de los menores Neira de Gargat, representados por D. Joaquin Coderch, ante el Consejo provincial de Gerona, que el Gobernador mandó pasar á este cuerpo para los efectos prevenidos en el reglamento de 1.o de octubre de 1815, pretendiéndose por ella que se revocasen las espresadas providencias gubernativas y declarara que los demandantes no estaban obligados al nombramiento de perito para la valoracion de los indicados terrenos:

Visto el auto que sin mas trámites dictó el Consejo provincial en 14 de abril de 1863, acordando no haber lugar á la admision de la demanda,

y que se devolviera el espediente al Gobernador para que se llevara ́ á efecto la providencia reclamada:

Visto el recurso de apelacion que en 23 siguiente interpuso la parte demandante, que le fué admitido en 31 de julio del propio año, sin perjuicio de llevar á ejecucion las providencias gubernativas que se habian impugnado:

Visto el escrito presentado en el Consejo de Estado por el Licenciado D. Santiago Aguiar y Mella, subrogado despues por el Licenciado D. Laureano Figuerola, en nombre de los apelantes, con la pretension de que se revoque el auto apelado y se mande devolver el espediente al inferior para que sustancie y determine la indicada demanda con arreglo á derecho:

Vista la contestacion de mi fiscal y del concesionario D. Miguel Sans y Serra, representado por el Licenciado D. Joaquin María de Paz, á quien se ha tenido por parte en este pleito como coadyuvante de la Administracion, en que pide la confirmacion del auto apelado en su parte resolutiva:

Vista la ley de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública de 17 de julio de 1836, con especialidad en sus artículos 4.° y 5.o:

Visto el reglamento para la ejecucion de dicha ley de 27 de julio de 4853, y particularmente sus artículos 4.°, 17 y 25:

Visto el reglamento de lo Contencioso de los Consejos provinciales: Considerando que el recurso contencioso en materia de espropiacion por causa de utilidad pública, cuando se falta á las disposiciones de la ley y del reglamento, se reservó al Consejo Real, hoy de Estado, segun el artículo 24 del mismo reglamento:

Considerando que contra las resoluciones del Gobernador solo era procedente el recurso gubernativo al Ministerio, y contra la resolucion de éste, en su caso y lugar, al Consejo de Estado:

Considerando en consecuencia que fué improcedente la demanda ante el Consejo provincial, y que éste, conociendo su incompetencia, pudo declararla sin escitacion de parte y sin mas trámites;

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en confirmar el acuerdo del Consejo provincial de Gerona en su parte resolutiva, quedando espedito el derecho de los interesados para reclamar donde corresponda contra las resoluciones del Gobernador.

Dado en Palacio á treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes, y se inserté en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 3 de diciembre de 1864.-Pedro de Madrazo.-(Publicada en la Gaceta de 18 de enero de 1865.)

17.

Sentencia (3 de diciembre de 1864.).-ABANDONO DE UN CONTRATO.-DEVOLUCION DE DEPÓSITO.-Se confirma la Real órden de 14 de enero de 1862, reclamada por D. Pernando Cubells, contratista de conducciones terrestres de sal, desestimando en parte la solicitud de que fuera relevado de toda responsabilidad por el abandono que hizo de dicho contrato, y se resuelve:

1.° Que en los contratos aleatorios, bajo ningun pretesto ni motivo puede el contratista eludir su cumplimiento á la responsabilidad consiguiente á su falta;

Y 2.° que la responsabilidad de un contratista debe limitarse al tiempo, por que en su contrato se obligó.

Doña Isabel II, etc.:

«En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Fernando Cubells, vecino de Villanueva del Grao de Valencia, contratista que fué de conducciones terrestres de sal, y en su nombre el Licenciado D. José Pascual, demandante; y de la otra la Administracion general del Estado, demandada y represeatada por mi Fiscal; sobre revocacion ó subsistencia de la Real órden de 14 de enero de 1862 en que se desestimó la instancia de Cubells en solicitud de que fuera relevado de toda responsabilidad por el abandono que hizo de dicho contrato, con devolucion del depósito consignado en garantia del mismo.

Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta:

Que habiéndose aprobado por Real órden de 9 de mayo de 1860 el pliego de condiciones para contratar de nuevo el servicio de conducciones de sal en la Península é islas adyacentes por término de tres años, á contar desde 1.o de enero de 1861, tuvo lugar el acto público de la subasta en el dia señalado 14 de julio del espresado año 1860; y entre 25 proposiciones que se presentaron, fué la mas beneficiosa á los intereses públicos la suscrita por D. Vicente Llobera, quien se obligó á verificar las conducciones de sal por la cantidad de 10 rs. 69 cénts. cada quintal, habiéndose aprobado el remate en favor de Llobera por Real órden de 18 del propio mes:

Que en tal estado acudieron á la Direccion general de Rentas Estancadas los espresados D. Vicente Llobera y D. Fernando Cubells, cediendo el primero y aceptando el segundo el referido remate con todas sus consecuencias, á cuyo efecto acompañaron el talon de la Caja general de Depósitos que acreditaba haber entregado en la misma para alianzar el compromiso de Cubells la cantidad de 1.500,000 rs., exigida por las condiciones del contrato, y los recibos que acreditaban el pago de contribucion por el nuevo contratista, que prevenian las mismas, y solicitaron la admision de dicha fianza y otorgamiento de escritura en favor de Cubells, teniendo por separado del contrato á D. Vicente Llobera:

Que en su consecuencia, y habiendo ofrecido Cubells aumentar la fianza con 10,000 duros nominales en inscripciones de la Deuda consolidada del 3 por 100, fué aprobada por la Real órden de 12 de agosto siguiente la cesion propuesta bajo las mismas condiciones y tipo de contrata; se hizo la 6

TOMO V.

consignacion en la Caja general de Depósitos de los 10,000 duros en que aumentó el cesionario la fianza, y procedió á otorgarse en su favor la correspondiente escritura por el Escribano mayor de Rentas de la provincia D. Manuel María de Cárdenas, insertándose entre las condiciones estipuladas en el contrato las siguientes:

2. «El contrato durará tres años, desde 1.o de enero de 1861 hasta 31 de diciembre de 1863.

3. La Direccion general de Rentas estancadas pasará al que resulte contratista, en el mes de octubre de cada año, nota espresiva de las consignaciones de sal cuya conduccion sea precisa para abastecer los alfolies en el año siguiente, quedando el mismo contratista obligado á dar principio á las remesas con la oportunidad conveniente, á fin de que puedan llegar á los alfolies desde 1.o de enero. Si las remesas llegasen á su destino antes de esta época; no tendrá derecho el contratista á percibir los portes hasta el año á que corresponda el servicio. Las consignaciones para 1861 se pasarán al contratista inmediatamente despues de formalizado el contrato si se efectuase con posterioridad al citado mes de octubre.

7. El contratista verificará las remesas de modo que los alfolies tengan surtido para el consumo ordinario, y además el número de quintales de sal que constantemente debe haber en ellos como existencia permanente. No será obligacion indeclinable del contratista completar la existencia permanente hasta el dia 1.o de marzo de 1861.

28. Si por cualquiera causa 6 pretesto el contratista hiciese abandono del servicio, se verificará por su cuenta en los términos espresados en la condicion 26 (que trata del modo de hacer los ajustes en las conducciones cuando se faltase al completo surtido) hasta un mes despues de la nueva subasta que habrá de celebrarse con arreglo al Real decreto de 27 de febrero de 1852, quedando responsable al pago de los sobreprecios de las remesas que se hicieren y de la diferencia que resultase entre el precio de su contrata por todo el tiempo de su duracion y el de la nuevamente celebrada, y cubriéndose esta responsabilidad con su fianza y la cantidad que en venta produzcan los bienes que se le embargarán, segun lo prescrito en el art. 19 de la Real instruccion de 15 de setiembre de 1852; pero en el caso de que el precio obtenido en la nueva licitacion fuese menor, se le devolverá la fianza si no resultase contra ella responsabilidad.

29. El contratista no tendrá derecho á pedir aumento del precio estipulado, ni indemnizacion ni auxilio, ni proroga del contrato, sean cuales. quiera las causas en que para ello se funde.

44. El Ministro de Hacienda remitirá á la Direccion general de Rentas Estancadas el pliego cerrado en que ha de constar el tipo de precio máximo que por la conduccion de cada quintal de sal abonará la Hacienda y que ha de servir de base para la subasta, el cual se abrirá y publicará su contenido despues de abiertos los pliegos de las proposiciones hechas por los licitadores. >>

Que poco antes de la época en que debia empezar el servicio contratado, acudió D. Fernando Cubells en 16 de diciembre de 1860 á la citada Direccion general, haciendo presente que cuando se comprometió en la contrata de conducciones de sal, bajo el precio ofrecido en la subasta, contaba con la abundancia de granos y con las vías férreas que se halla ban próximas á explotacion; pero que estos cálculos le salieron fallidos, porque el precio de los granos había ido en aumento, y la apertura de los ferro-carriles fué en perjuicio de sus conducciones; á cuya desgracia podia añadir la de que por efecto de los temporales dilatados que acababan

de safrirse en casi todas las provincias, habian quedado intransitables los caminos de segundo y tercer órden por donde necesariamente habian de verificarse la mayor parte de los trasportes, por cuyas causas se hallaba en imposibilidad de cumplir el referido contrato; y habiéndose ratificado despues en el contenido de este escrito, y reconocido como suya la firma puesta en él, la espresada Direccion general de Rentas Estancadas dió cuenta de esta novedad al Ministerio de Hacienda, espidiéndose en su vir. tud Real órden el 20 del citado diciembre, por la cual, de conformidad con lo propuesto por la Asesoría general del mismo y la citada_Direccion, se dispuso que se celebrara nueva subasta á perjuicio de D. Fernando Cubells, con arreglo á lo establecido en la condicion 28 del pliego que sirvió de base á su contrato, y que se embargaran á este interesado bienes bastantes á cubrir su responsabilidad, debiendo la misma Direccion proponer las disposiciones convenientes para que no sufriera dilacion el servicio de que se trataba:

Que verificado el embargo, y á propuesta de la 'indicada Direccion general, se dictó Real órden el 21 del referido diciembre de 1860 autorizando á la misma para hacer remesas de sal á todos los alfolies del reino por los meses de enero, febrero y marzo inmediatos, á cuenta y cargo de Cubells, para cuya ejecución adoptó la citada Direccion las medidas que estimó convenientes, y entre ellas la de que los Administradores de Hacienda llevasen cuenta detallada de las remesas y su coste para poder liquidar y exigir el abono del sobreprecio:

Que esta Real órden fué trasladada por la referida Direccion á D. Fernando Cubells, quien al contestar su recibo manifestó que, atendida su imposibilidad de cumplir el servicio que habia contratado, esperaba que el .Gobierno modificaria en su favor las disposiciones tomadas, que en su concepto no eran conformes al Real decreto sobre contratacion de servicios públicos:

Que por otra Real órden de 9 de enero de 1861, espedida por el Ministerio de Hacienda de conformidad con lo informado por la Asesoría general del mismo y la espresada Direccion general de Rentas Estancadas, se acordó que la nueva subasta que debia verificarse se celebrase el 25 de febrero siguiente bajo las mismas condiciones que la anterior, si bien modificando las siguientes:

La 2., en el sentido de que el contrato duraria tres años, desde 1.° de abril de 1861 á 31 de marzo de 1864:

La 3.2, en el de que se pasase al que resultara contratista en el mes de enero de cada año nota espresiva de las consignaciones de sal en los 12 meses de abril á marzo siguientes, quedando el contratista obligado á dar principio á las remesas con la oportunidad conveniente, á fin de que pudieran llegar á los alfolies desde 1.° del citado abril, y que de las consignaciones respectivas á los 12 primeros meses se le pasára inmediatamente despues de formalizado el contrato:

La 7., en el de que no seria obligacion indeclinable del contratista e completar la existencia permanente hasta el dia 1.o de junio de 1861:

La 44, en el sentido de que el tipo de precio máximo que por la conduccion de cada quintal de sal abonaria la Hacienda y que serviria de base en la subasta, era el de 12 rs.:

Que verificada la nueva subasta sin resultado, se anunció otra para el 11 de marzo siguiente en la Gaceta de Madrid de 27 de febrero anterior bajo las mismas condiciones que la que acababa de efectuarse, á escepcion del tipo del precio, el cual se dijo que se consignaria en pliego cerrado; y

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