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para que dentro del término de 15 dias, que empezarían á contarse desde la fecha de la comunicacion, ejercitaran sus acciones en la vía y forma que prevenian las enunciadas Reales órdenes, bajo el supuesto de que trascurrido dicho plazo no serian oidos y el espediente seguiría su curso:

Vistas la diligencia de notificacion hecha á Rivas en 15 de setiembre, y la solicitud que en 26 del mismo dirigió al Gobernador espresando que, aunque dicho deslinde diferia en algo del que á su instancia se practicó solemnemente y con todas las formalidades legales por la Autoridad judicial en 1855, no siendɔ la diferencia y el perjuicio de gran monta, en obviacion de gastos renunciaba á hacer reclamacion alguna, y se conformaba con el fallo siempre que por cualquiera causa no se alterasen los límites señalados á su finca por el comisionado:

Vista la providencia del Gobernador, su fecha 30 de marzo de 1861, en que se acordó que se procediera á practicar el amojonamiento segun lo prescrito en el art. 21 del Real decreto de 1.o de abril de 1846:

Vistas la diligencia de amojonamiento y la protesta hecha al dar principio á esta operacion por D. Gregorio Castaños y el Licenciado D. Luciano Marin, en representacion de D. Francisco de las Rivas, quienes espusieron que como reclamase su principal en el acta de deslinde la propiedad de los terrenos que le pertenecian, segun resultaba de los documentos que en tiempo y forma habia presentado, y protestase en el acto la competencia de la Administracion por no lindar su finca con montes públicos, sobre cuyos estremos no resolvió el Gobernador, se habia infringido la regla 2. de la Real órden de 15 de marzo de 1860: que solo se le habia hecho saber el contenido del acta del mencionado deslinde, dando Ingar á que creyera que se le reconocía su propiedad, segun espresaba en su contestacion de 26 de setiembre de 1860: que como ahora se les hubiera informado que lo que se intentaba apear era por considerarlo propiedad del Estado, no juzgando bastantes los títulos presentados por Rivas, protestaban en nombre del mismo contra dicha operacion si no se declaraba pertenecerle los terrenos, por lo que pidieron la suspension; mas el comisionado consignó la protesta y ejecutó el amojonamiento en 8 de mayo,, acompañado del Ingeniero de Montes, de los prácticos y guardas, prévias las correspondientes citaciones:

Visto el escrito con que D. Francisco de las Rivas acudió al Gobernador reproduciendo la protesta, por lo que en 4 de julio de 1862 dispuso esta Autoridad que se remitiese el espediente al Ministerio de Fomento conforme á lo prescrito en el artículo 24 del Real decreto de 1.o de abril de 1846; y hecho así, recayó la Real órden de 10 de octubre del mencionado año de 1862, por la cual se aprobó el deslinde entendiéndose tan solo para los efectos administrativos, y salvos los derechos que en juicio de propiedad 6 plenario de posesion pudiera reclamar ante los Tribunales de justicia el mencionado Rivas, dueño que dice ser del espresado monte, y cualquier otro interesado respecto al aprovechamiento de los productos forestales del prédio referido:

Vista la demanda presentada ante el Consejo de Estado por el Licenciado D. Manuel Alonso Martinez á nombre de D. Fraucisco de las Rivas, acompañando:

1. Una obligacion simple testimoniada por exhibicion del interesado, y en virtud de la cual José Pio Palomares, Antonio Alguacil, Valentin Espinosa, José María Muñoz y Doña Josefa Serrano, vecinos de Santiago de la Espada y ganaderos en ella, tomaron en arrendamiento en 14 de diciembre de 1856 el disfrute de los pastos del sitio llamado Pinar negro,

de propiedad del Rivas, por 1,000 reales en dos plazos, siendo el primero en 30 del espresado mes, y el segundo en 15 de agosto de 1857.

2. Otra obligacion estendida en igual forma, otorgada en 15 de setiembre de 1858 por Antonio Alguacil, Valentin Espinosa, Benito Ojeda y la viuda de Pedro Fernando Ruiz Marin, por la que tomaron en arriendo del espresado sujeto el aprovechamiento de los mismos pastos desde el citado dia hasta 1.o de abril de 1859 en la cantidad de 2,200 rs.

3.o Recibos á favor de Rivas de las cuotas de contribucion correspondientes á los años de 1857 á 1861:

Y en virtud de estos documentos y de los anteriormente referidos, pide que se consulte la revocacion de la Real órden de 10 de octubre de 1862, condenando á la Administracion à que respete á D. Francisco de las Rivas en la posesion del Pinar negro, quedándola á salvo su derecho para ejercitarle si lo conviniese en el juicio plenario de posesion ó en el de propiedad y pudiendo, caso de entablarse, exigir del poseedor la fianza á que se refiere el art. 14 del Real decreto de 1.° de abril de 1846:

Visto el escrito de mi Fiscal con la solicitud de que se absuelva á la Administracion de la demanda y se confirme la Real órden reclamada:

Vista la ley de 2 de abril de 1×45 sobre organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, que en su art. 8. les atribuye el conoci miento de las cuestiones contenciosas relativas al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenezcan al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los Tribunales competentes:

Vista la Real órden de 7 de abril de 1846 dando instrucciones para el cumplimiento del Real decreto sobre el deslinde y amojonamiento de los montes del Estado, Propios y comunes, y su art. 1.° que dice: «E! des>>>linde de los montes del Estado y de los que confinen con ellos en todo ó »en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporacio»Des y establecimientos públicos, ó ya a los particulares, corresponde á »los Jefes políticos, como encargados de la Administración civil en sus >>respectivas provincias:>>

Considerando que algunos años antes de la fecha del deslinde se hallaba D. Francisco de las Rivas en posesion del monte llamado Pinar negro, sin que aparezca ningun acto de contradiccion durante ese período, y por lo mismo, que cualesquiera que sean los titulos en que la Administracion pretenda fundar su derecho al todo ó parte de él, no podia á la espresada fecha estimarse legalmente monte del Estado:

Considerando que tampoco resulta que lindase con montes públicos, antes bien se ha alegado por D. Francisco de las Rivas, y no se ha contradicho por la Administracion, que confinaba por todos lados con propiedades de particulares:

Considerando, en su virtud, que aun en el caso de que el Estado se creyese con derecho al monte, y que los antecedentes y documentos que posee se lo dieran para reclamarlo en todo o en parte en el correspon diente juicio, no hubo fundamento legal para el deslinde administrativo;

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en dejar sin efecto la Real órden contra la cual se interpuso la demanda, y el deslinde administrativo aprobado por ella y en mandar que si la Administracion pública se cree con derecho al todo o parte del monte en cuestion, lo deduzca dónde y como proceda.

Dado en Palacio á ocho de diciembre de mil ochocientos sesenta y

cuatro.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 15 de diciembre de 1864.-Pedro Madrazo.-(Publicada en la Gaceta de 28 de enero de 1865.)

25.

Sentencia (13 de diciembre de 1864.).-EXACCION DE UN REPARTO PARA CUBRIR EL ADEUDO DE UNA CONTRIBUCION DE DECIMALES. Se revoca la sentencia apelada del Consejo provincial de Barcelona; se manda devolver á D. José Torrá y Enrich la cantidad que pagó por gastos de apremio en la exaccion de la cuota que se le señaló en el reparto efectuado para cubrir el adeudo de la contribucion de decimales, y que haciéndose un nuevo reparto se le devuelva el esceso que hubiere satisfecho, y se resuelve:

1.° Que los repartos estraordinarios que se hacen sin ajustarse á las prescripciones vigentes en la materia, no pueden ser valederos sino mediante la aquiescencia de todos los contribuyentes en él comprendidos, ó cuando obtienen la aprobacion de la autoridad superior inmediata;

Y 2.° que tratándose del pago de una cuota que se debe, si en sa exaccion ha habido esceso, solo hay derecho á la devolucion de la parte que sea escesiva, pero no al de toda ia cuota.

«En el pleito que en el Consejo de Estado pende en grado de apelacion entre partes, de la uoa D. José Torrá y Enrich, vecino de la Pobla de Claramunt, provincia de Barcelona, representado por el Licenciado don Carlos Espino-a de los Monteros, apelante, y de la otra el Ayuntamiento del mismo pueblo, y en su representacion mi Fiscal, apelado; sobre exaccion de la cuota que se señaló al primero en el reparto efectuado para cubrir el adeudo de la contribucion de decimales de varios años: Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta:

Que el pueblo de la Pobla de Claramunt, desde 21 de febrero de 1837 se vió repetidamente escitado y apremiado por la Administraccion de Hacienda pública para que hiciera efectiva en Tesorería la cantidad de 33,663 rs. 36 cents., en el concepto de descubiertos del ramo de decimales en los años de 1838 á 1841:

Que al objeto de solventar el espresado descubierto y libertar al pueblo de las medidas coactivas adoptadas contra el mismo, provocó aquel Ayuntamiento una reunion de contribuyentes, á la que fué invitado y asistió D. José Torrá y Enrich, nombrándose una comision de la que éste formó parte, con el objeto de procurar los medios de estinguir el débito de la manera ménos gravesa para el pueblo:

Que habiendo sido nuevamente apremiado el pueblo por razon de dichos atrasos, se procuró el Ayuntamiento los medios de hacer efectiva aquella deuda, utilizando el beneficio que le concedia la ley de 30 de mayo de 1856, y de solicitar la compensacion, que le fué concedida, logrando que el pueblo sald se su cuenta de atraso con la Hacienda sin más sacrificio que el de 9,164 rs.:

Que siendo urgente para hacer cesar los apremios el reunir dicha cantidad, y habiendo D. José Torrá y Enrich en su calidad de comisionado verificado dicho reparto, señalándose á sí propio la cuota de 200 reales, el Ayuntamiento procedió, sin que aparezca fuese autorizado por el pueblo á hacer un nuevo reparto tomando por base las dos terceras partes del cupo señalado á cada contribuyente en el segundo trimestre de la contribucion territorial de 1857, con un 20 por 100 de aumento en las cuotas superiores á 10 rs., esceptuando las fincas urbanas dedicadas á la industria, señalando en consecuencia á D. José Torrá y Enrich la cuota de 1,100 rs.:

Que para hacer efectiva la enunciada cuota remitió el Alcalde en 15 de julio, y á los ocho dias del reparto, á D. José Torrá y Enrich una papeleta ó cartel de apremio, en la que se le prevenia que si dentro de tercero dia no satisfacia la cantidad de 1,100 rs. por las contribuciones que adeudaba, y 129 rs. 14 mrs. que por vía de apremio se le recargaban, se procederia al embargo de bienes, sin hacer constar en dicha papeleta el concepto de decimales:

Que despues de protestar el interesado acudiendo al Ayuntamiento con una esposicion que le fué desestimada, recurrió en queja en 24 del mismo julio al Gobernador de la provincia, manifestándole hallarse al corriente de los pagos de contribuciones, y que por lo mismo estrañaba el que se le reclamaba:

Que pasado á informe del Ayuntamiento y de la Administracion principal de Hacienda pública, ésta fué de parecer que aquel se habia escedido en verificar el reparto y llevarlo á efecto sin haber levantado acta de la Junta que decia tuvo con los mayores contribuyentes, ni saber cuál era el resultado del espediente de compensacion que se hallaba pendiente de resolucion en la Direccion general de Contribuciones, y sin haber obtenido la aprobacion del Gobierno; pero que atendiendo á que la municipalidad afirmaba en su informe que el interesado asistió á la reunion de contribuyentes, y convino en que debía pagarse el descubierto de decimales, y que él mismo fué comisionado para enterarse de la cantidad que debia satisfacerse por compensacion, y formular el repartimiento á que todos accedian gustosos, se debia justificar este estremo, porque justificado rebajaria el cargo que resultase á la municipalidad; y al efecto propuso que se devolviese el espediente á la misma para que con asistencia del propio interesado Torrá y Enrich, y de los deinás que asistieron á las anteriores reuniones, levantase acta y la remitiese con su informe, mandando al propio tiempo al Alcalde, suspendiese todo procedimiento contra todos los comprendidos en el reparto hasta nueva resolucion:

Que señalado por el Gobernador para su cumplimiento el preciso término de doce dias, y comunicadas las ordenes oportunas al Alcalde, contestó éste en 11 de setiembre, acompañando los documentos siguientes:

1. La carta de pago de los 33,663 rs. 36 céntimos por que fué apremiado el pueblo, y que la administracion formalizó en vista de la resolucion de la Direccion general de 25 de agosto último:

2.

Acta original de la Junta celebrada por el Ayuntamiento y mayores

contribuyentes en 10 de setiembre de 1857, en la cual se hace constar que el Ayuntamiento, inmediatamente que se presentó el comisionado de apremios, con el objeto de librar al pueblo de la vejacion consiguiente á las crecidas dietas de 30 rs. diarios que llevaba, celebró en 5 de julio de dicho año una Junta en la cual se convino en levantar el apremio, formar un reparto por los comisionados nombrados al efecto anteriormente, y repartir sobre la riqueza contribuyente amillarada; quedando encargado el Alcalde de reunir los comisionados, formar dicho reparto, efectuar el cobro y solicitar concesion; como así lo tenian entendido los contribuyentes:

Que consultado el caso con el Promotor fiscal de Hacienda, fué de dictámen que no podia exigirse á D. José Torrá el impuesto de que se trataba, á lo menos mientras no mediase un reparto aprobado, toda vez que la corporacion municipal habia satisfecho el descubierto:

Que para instruccion del espediente se reclamó del Ayuntamiento el reparto original, ó en copia certificada, por el cual se realizó el descubierto de la prestacion decimal, remitiéndose por aquel en 30 de setiembre copia certificada en la cual resulta que fueron contribuyentes 367, de los cuales á 331 vecinos se pidieron cuotas inferiores á 50 rs.; á 19 se reclamaron cuotas superiores á esta cantidad é inferiores á 100; á 11 inferiores á 200; á cuatro superiores á esta suma é inferiores á 300; á uno la de 600; y á Torrá y Enrich la de 1,100, ascendiendo su valor total á la cantidad de 9,174:

Que el interesado Torrá y Enrich acudió al Gobernador en 12 de noviembre y 17 de diciembre, solicitando que se declarase al exigida la espresada contribucion y recargo, y al efecto le fueran devueltos, bien las especies y prendas que le fueron embargadas y vendidas en pública subasta, ó bien su importe:

Que despues de informar el negociado de impuestos suprimidos, el Fiscal de Hacienda y el Consejo provincial, se acordó por el Gobernador, de conformidad con el dictámen de estas dependencias, dispensar su aprobacion á lo efectuado por el Ayuntamiento de la Pobla de Claramunt, y autorizarle en su consecueucia para obligar á D. José Torrá y Enrich á sujetarse á una medida impuesta á otros muchos contribuyentes:

Vista la demanda interpuesta contra la anterior providencia ante el Consejo provincial de Barcelona por D. Daniel Carbonell, á nombre de D. José Torrá y Enrich, con la pretension de que fuese condenado el Ayuntamiento á devolver ó reintegrar á aquel la cantidad de los 2,368 rs., importe de los bienes inmuebles que á la fuerza le arrebató y vendió en pública almoneda, se le citase para que contestara á la demanda, y se le deciarase sujeto á la responsabilidad criminal que pudiera resultarle por la exaccion ilegal, á cuyo efecto se pasase el tanto de culpa al Tribunal competente:

Vistos los documentos acompañados con la demanda:

Vista la contestacion de D. Narciso Vidal Campderrós, en nombre del Ayuntamiento de la Pobla de Claramunt, pidiendo la absolucion de la demanda y que se impusiese á D. José Torrá y Enrich perpétuo silencio con la correspondiente condena al resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados al comun en la prosecucion del juicio :

Vistos los escritos de réplica y dúplica en que ambas partes reproduje ron y esforzaron sus respectivas pretensiones, pidiendo además el primero que se condenase al Ayuntamiento á resarcir los gastos, daños y perjuicios á que por su exaccion ilegal habia dado lugar:

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