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Vista la demanda presentada por D. Félix Portones ante el Consejo provincial en 23 de julio de 1862 con la pretension de que se revocase el citado decreto del Gobernador por el que se le condenó å la multa de 4,200 reales:

Vista la sentencia dictada por el espresado Consejo provincial en 2 de junio de 1863, por la que se confirmó la providencia del Gebernador de 9 de julio de 1862, absolviendo á la Administracion de la demanda que contra ella ha deducido D. Félix Portones:

Visto el escrito de apelacion interpuesta de esta sentencia por parte de Portones, cuyo recurso le fué admitido, mandando que se remitiesen los autos al Consejo de Estado, citadas y emplazadas las partes:

Visto el escrito de mejora de apelación del Licenciado D. Andrés Tabira en nombre del apelante para que se le tenga por parte y se entiendan con él las actuaciones:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, en el que pide que se sirva la Sala consultar á S. M. la confirmacion de la sentencia apelada. Considerando que segun lo dispuesto en los artículos 13 y 45 del Real decreto de 20 de octubre de 1852, no se puede ejercer una industria sin haberse inscrito en la correspondiente matrícula de subsidio, bajo la multa establecida en el último de dichos artículos:

Considerando que está probado que D. Félix Portones ejerció la industria de fabricante de ladrillos para la venta en dos distintos tejares, sin que resultase incluido en la matrícula por ninguno de ellos:

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en confirmar la sentencia apelada.»>>

Dado en Palacio á treinta y uno de diciembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique en forma á las partes, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 7 de enero de 1865.-Pedro de Madrazo.-Publicada en la Gaceta de 27 de febrero de 1865.)

42.

Sentencia (31 de diciembre de 1864.).-MEJORA DE CLASIFICACIOX.-Se absuelve á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Matías Alvarez y Alvarez, reclamando la revocacion de la Real órden de 27 de marzo de 1863; se confirma ésta, y se resuelve:

Que los escribientes nombrados despues de la Real órden de 11 de noviembre de 1833 para el servicio de la Administracion provincial no adquirieron derecho alguno á ser considerados como empleados, sin que variase su condicion la circunstancia de incluirseles en nómina, pues esta medida se adoptó para el mejor servicio, sin alterar, antes bien confirmando, lo dispuesto anteriormente.

Doña Isabel II, etc.:

«En el pleito que pende en el Consejo de Estado en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Matías Alvarez y Alvarez, Guarda mayor que ha sido de montes, y en su nombre el Licenciado D. Juan de la Riva, demandante, y de la otra la Administracion general, demandada, y representada por mi Fiscal, sobre mejora de clasificacion:

Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta:

Que el espresado D. Matías Alvarez, hallándose en situacion de cesante del empleo de Guarda mayor de montes de la provincia de Leon, acudió con instancia documentada en 11 de marzo de 1861 á la Junta de Clases pasivas en solicitud de clasificacion y señalamiento de haber, y en vista del espediente acordó la referida Junta en sesion de 14 de febrero de 1862 reconocer á este interesado por sus servicios en el ejército y en la mencionada plaza de Guarda de montes, 12 años, 11 meses y 26 dias, pero sin derecho á goce de haber pasivo, conforme á lo prevenido en la disposicion 18 de la ley de 26 de mayo de 1835:

Que enterado Alvarez del precedente acuerdo, interpuso alzada ante el Ministerio de Hacienda en 26 de marzo siguiente, pidiendo su revocacion y que se declarase de abono el tiempo que habia servido la plaza de escribiente primero en la Contaduría de arbitrios de Amortizacion en la provincia de Leon, por nombramiento del Director general del ramo, hecho en 11 de junio de 1842, que la Junta habia eliminado en su clasificacion, contra lo pretendido por el recurrente, fundada en diferentes Reales disposiciones:

Que la Junta de Clases pasivas, á la que se pidió informe, y lo mismo el negociado correspondiente y la Asesoría general del Ministerio de Hacienda, fueron de parecer que el interesado no tenia derecho al abono de tiempo que solicitaba en consideracion á que los escribientes nombrados despues de la Real órden de 11 de noviembre de 1833 para el servicio de la Administracion provincial, no adquirieron derecho alguno á ser considerados como empleados del Estado:

Que con presencia de todos estos datos se mandó por Real órden de 6 de junio del mencionado año 1862, que se hiciera constar en el espediente si la plaza de escribiente de que se trataba era de planta comprendida en reglamento y en los presupuestos del Estado; habiéndose manifestado en su virtud por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, que no habia podido encontrarse la planta de dichas Oficinas ni dato alguno relativamente al espresado Alvarez; y en su consecuencia se dictó Real órden en 27 de marzo de 1863, por la cual, de conformidad con lo opinado por la indicada Asesoría, se desestimó la solicitud del interesado y confirmó el citado acuerdo de la Junta, declarando que no tenia Alvarez derecho al abono del tiempo que pretendia, ni á señalamiento de haber alguno pasivo.

Visto el recurso de alzada que contra la precedente Real órden interpuso oportunamente el interesado y ha mejorado en su nombre D. Alipio Pio de la Riva, á quien ha sustituido despues el Licenciado D. Juan de la Riva, ante el Consejo de Estado, con la pretension de que se revoque dicha Real resolucion y declare admisible el tiempo que sirvió su representado el referido destino de escribiente:

Vista la contestacion de mi Fiscal en que solicita que se confirme la Real órden reclamada:

Vista la certificacion presentada en tal estado por el recurrente, espe

dida por el Secretario general del Tribunal de Cuentas del Reino, en que se trascribe el informe dado por el Archivero relativamente á que en las cuentas de caudales de arbitrios de amortizacion de la provincia de Leon del año 1842, se hallaba la nómina de los escribientes del ramo, apareciendo de ellas que D. Matías Alvarez fué nombrado escribiente primero con el sueldo anual de 2,000 rs. por la Direccion general del ramo en 11 de junio de 1842, habiendo tomado posesion el 17:

Considerando que no resulta que la plaza de escribiente, que se confirió á Alvarez en las oficinas de Amortizacion de la provincia de Leon, fuese de planta comprendida en reglamento aprobado de Real órden, y por lo mismo, aunque nombrado por la Dirección del ramo, su servicio no tavo otro carácter que el de una ocupacion accidental, que no daba derecho á abono de tiempo, ni á goce de haber pasivo con arreglo á las disposiciones á la sazon vigentes:

Considerando que no varió su condicion por la circunstancia de habérsele incluido en nómina, porque esto fué una medida general, adoptada para el mejor servicio, por las Reales órdenes de 19 de mayo y 17 de octubre de 1838, sin alterar, antes bien confirmando, lo dispuesto anteriormente.

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en absolver á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Matías Alvarez y Alvarez, y en confirmar la Real órden contra la cual se intentó.

Dado en Palacio á treinta y uno de diciembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez..>>

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique en forma á las partes, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 7 de enero de 1863.-Pedro de Madrazo.-(Publicada en la Gaceta de 27 de febrero de 1865.)

43.

Competencia (15 de enero de 1865.).-PROPIEDAD DE AGUAS. Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lérida y el Juez de primera instancia de Solsona, acerca del conocimiento de la demanda entablada por Vicente Parramon, contra el Teniente Alcalde de Sorribes, en representacion de los vecinos de este pueblo, y se resuelve:

Que la prohibicion de contrariar las providencias administrativas legitimamente dictadas se limita, segun la Real órden de 8 de mayo de 1839, al caso en que se verifique por medio de interdicto, y de ningun modo cuando se ejercite la accion competente en juicio plenario de posesion ó de propiedad;

Y 2.° que la Administracion es incompetente para conocer de un juicio ordinario de propiedad entre particulares.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lérida y el Juez de primera instancia de Solsona, de los cuales resulta:

Que en junio de 1862 el Ayuntamiento de Gosol hizo presente al Gobernador de Lérida que varios vecinos del lugar de Sorribes habian pedido á aquella corporacion permiso para ejecutar ciertas obras de reparacion y mejora en un cauce ó canal descubierto que conducia las aguas procedentes de la fuente de Siscart, las cuales, despues de atravesar varios prédios de propiedad particular, venian á formar un abrevadero de aprovechamiento comun de los dichos vecinos; y aunque las aguas en lo antiguo habian venido por un conducto cubierto, hacía unos 10 años que por convenio de los vecinos se acordó variar la direccion del mismo, llevando las aguas por un canal descubierto con propósito de cubrirlo cuando se pudiese:

Que deseosos de verificarlo cuanto antes los vecinos de Sorribes, estaban prontos á hacer por su cuenta dicha mejora; y juzgando el Ayuntamiento sumamente beneficioso el proyecto, no dudó en acogerlo, poniéndolo en conocimiento del Gobernador, quien concedió desde luego el permiso, sin perjuicio de los derechos legítimos que cualquier particular tuviese al aprovechamiento de las aguas:

Que sabedor Vicente Parramon de la resolucion del Gobernador, acudió al mismo manifestando el perjuicio que podria irrogársele con las obras proyectadas en el acueducto; pues las aguas nacian en tierras de su propiedad, y tanto en el nacimiento como en los diversos terrenos que atravesaba el acueducto, propios tambien del recurrente, venia este disfrutándolas siempre para el riego y otros usos, siendo inexacto que los vecinos de Sorribes tuviesen el derecho que pretendian á aquellas aguas; pues ni les eran absolutamente necesarias, ni podian optar más que al sobrante de las mismas despues que el propietario las utilizase, por lo cual concluia pidiendo que se suspendiese ó retirase el permiso concedido para ejecutar las nuevas obras del acueducto mientras los vecinos de Sorribes no se obligasen en debida forma á la indemnizacion de los daños que con aquellas podria ocasionarse al recurrente:

Que el Gobernador, en vista de lo que el Ayuntamiento informó acerca del particular impugnando la pretension de Parramon, y rectificando como inexactos los fundamentos en que se apoyaba, acordó amparar á la corporacion municipal como representante del pueblo de Sorribes en la posesion del aprovechamiento de las aguas de la fuente Siscart, sin perjuicio de que Vicente Parramon ejercitase los derechos reales de que se creyese asistido en el Tribunal competente:

Que por consecuencia de este acuerdo acudió Parramon al Juzgado de primera instancia de Solsona, demandando en juicio ordinario al Teniente Alcalde de Gosol, residente en Sorribes, como representante de los vecinos de este pueblo, á fin de que el acueducto de la fuente Siscart fuese repuesto en el ser y estado que tenia antes de emprenderse las nuevas obras autorizadas por la Administracion, pidiendo además que los dichos vecinos respeten el derecho que el demandante tiene de utilizarse de las aguas para el riego y otros usos, indemnizándole de los perjuicios causados por las obras:

Que el Ayuntamiento acordó sostener el pleito; y habiendo solicitado

al efecto la autorizacion competente del Gobernador de la provincia, esta autoridad, de conformidad con el Consejo provincial, acordó denegar la autorización para litigar y requerir de inhibicion al Juzgado de Solsona en atencion á que se trata de aprovechamiento de aguas sobre el cual ha recaido providencia administrativa amparando en la posesion de este derecho á los vecinos de Sorribes, sin que resulte haberse apurado la vía gubernativa ni la contencioso-administrativa:

Que el Juez de Solsona, despues de sustanciar el incidente por todos sus trámites, se declaró competente fundándose en que ya no versa el negocio sobre el aprovechamiento de las aguas, sino sobre la propiedad de las mismas, cuya decision corresponde á los Tribunales ordinarios:

Y habiendo insistido el Gobernador en su competencia, resultó el presente conflicto.

Visto el art. 23 del Real decreto de 29 de abril de 1860, segun el cual todas las cuestiones que se promuevan sobre deslinde de los cauces y terrenos adyacentes, serán del conocimiento de la Administracion, salva la competencia de los Tribunales ordinarios en las que afecten esclusivamente á la propiedad:

Visto el art. 29 del mismo Real decreto, que atribuye á la Administracion la policía de las aguas, así públicas como privadas, y dictar en su consecuencia las medidas que crea necesarias para evitar los perjuicios que por estancamientos y filtraciones pudieran ocasionarse á la salud pública:

Visto el art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que en su párrafo segundo declara atribucion de los Ayuntamientos el arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: Vista la ley de Consejos provinciales de 2 de abril de 1845:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe á los Tribunales admitir interdictos posesorios contra las providencias de la Administracion legítimamente dictadas, debiendo sin embargo aquellos administrar justicia cuando las partes entablen las otras acciones que legalmente les competan:

Vistos los acuerdos que respectivamente dictaron en su dia con motivo de este negocio los Gobernadores de Lérida y Barcelona, segun los cuales el primero, al amparar en 16 de abril de 1863 en la posesion del aprovechamiento de las aguas á los vecinos de Sorribes, reservó espresamente á Vicente Parramon el ejercitar sus derehos reales en Tribunal competente, y el segundo al resolver en 13 de junio del mismo año una instancia en que Parramon pedia se impidiesen las obras que se estaban haciendo en la fuente de Siscart, sita en territorio de la provincia de Barcelona, se declaró el Gobernador incompetente para conocer del asunto por tratarse de una fuente de dominio privado :

Considerando :

1.° Que la demanda entablada por Vicente Parramon ante el Juzgado de primera instancia de Solsona se propone ejercitar una accion de dominio dirigida á que se respete el derecho que supone tener en las aguas procedentes de una fuente sita en terreno de su propiedad particular, las cuales atraviesan siempre en su curso heredades y prédios pertenecientes tambien al mismo dueño, segun aparece de las actuaciones:

2. Que la prohibicion de contrariar las providencias administrativas legitimamente dictadas se limita, segun la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, al caso en que se verifique por medio de interdicto, y de ningun

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