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retur. Actam 20. Argentum et aurum aut vestem nullius concupiui sic ipsi scitis, quam adea quæ mihi opus erant et his qui mecum sunt ministrauerunt manus istæ. Omnia ostendi vobis: quam sic laborantes oportet suscipere infirmos etc. 3.° probatur Christus non adiecit penam temporalem vel spiritualem in hoc mundo lucendam sed in alio; si non reciperent predicatores nec ipsam fidem. Math. 10, si non receperint vos exeuntes foras domo vel ciuitate: excutite puluerem de pedibus vestris, amen dico vobis etc. et Marci ult.° qui vero non crediderit condemnabitur. Ergo nec si predicatoribus vel hyspanis predicatores comitantibus pro quibuscumque beneficiis in se collatis vicen non rediderint, aut recompensationem non facerent, sunt compellendi aut molestandi indi, peccarent certe indi predicatoribus necesaria vitæ non ministrando: peccatum tamem illud per homines non est punibile: sed in alio seculo per ipsum Deum dumtaxat, etc."

»Quod autem vestræ paternitates addumt Regem posse aliquam partem vendere indigenarum cum jurisditione re vera patres mei ego demirari vestram probitatem et prudentiam non cesso: qualiter ausi estis talia et quidem mente cogitare nedum ore proferre manu que scribere: cum nimirum tyranica existant: ut pote contra communem populi utilitatem qui et finis cuiuscumque vel politica vel regalis gubernationes et sic adversari naturali et gentium inmo et divino juri: et omnium sane sententiæ doctorum tam theologorum quam juristarum. Et hoc non modo alienare velle minimum quicquam de indigenis istius orbis in quo valde tenue jus Rey noster adipisci noscitur, verum etiam in regnis his hyspaniarum super quæ jus pingisius videtur ab antiquis temporibus habuisse: Sed patres charissimi quia vos video carere de hac materia primis principiis: nolo amplius circa huiusmodi contendere vobiscum. Capiatis tandem obsecro unum non minus notum in omni juri quæ triangulum habere tres angulos, etc., geometris: videlicet: nulli principum aut regum quamtumcumque supremo de mundo licere vel statuere vel ordinare aliquid in prejudicium aut detrimentum populi sine subditorum eorum consensu libero non requisito. Quod si fecerit nihil omnino valebit de jure, etc." Supponitis patres dilectissime idem importare et esse: vendere

aut alienare homines liberos cum jurisdictione quod jurisdictionem delegare vel commitere. In quo apparet qualiter acu. rem ipsam attingitis vel apprehenditis ut dicitur. Valete.-Fr. Bartolomé de las Casas 1.

1 En éste, como en todos los demas documentos, hemos conservado la ortografía de los que nos han servido de originales, aunque estos sean copias de los primitivos, para no alterar á título de correcciones, aunque parezcan naturales, los conceptos del autor tales como han llegado hasta nosotros.

APENDICE XXVIII.

CARTA DE BARTOLOMÉ DE LAS CASAS AL PADRE CARRANZA DE MIRANDA.

(Bibl. Nac. de París. Mss. Esp. 325, f.o 151-170, y Esp. 277, f. 98-434. El texto del n.o 325 no tiene título; el n.° 277, trae éste: «Síguese una carta que el obispo de Chiapa escribió al padre Miranda, estando en Inglaterra con el Rey, respondiéndole á ciertas dudas que le embió á preguntar çerca de la materia de los yndios, quando se tratava de venderlos». El ms. 277 es el que sirvió á Llorente (véase su Coleccion de las obras del venerable obispo de Chiapa, t. I, p. 79. La copia del ms. 325, de letra más antigua que la del ms. 277, es la que so publica aquí).

Muy R.do y charissimo padre nuestro:

La carta de V. paternidad, de seys de Junio, de Antoncort, recibí á 20 deste mes de Julio, por manera que tardó mes y medio; harto me pesa de tanta tardança, porque aunque e escrito á V. p. muy largo y al padre fray Juan, y agora, poco a,. con un hombre honrrado, procurador de la Isla Española, que se llama Balthasar García, si la ouiera ántes recibido, ántes ouiera respondido á los puntos que V. p. toca en ella, que son de grande importancia: no dexando de creer que al rey y á V. p. tengo escrito lo mismo, sino que yo no soy digno, por mis pecados y por los de las Indias, de saberlo bien declarar, y ninguna duda yo tengo, sino que es açote que Dios nos da, por las ofensas que en ellas le emos hecho, que esta verdad tan clara no la veamos desnuda de mill embaraços, sino enmarañada y enbuelta en tupida y tapiada confusion.

Primero que comience á responder á los puntos de la carta de V. p., quiero dezir y presupponer quatro cosas: la primera, que considere V. p., por amor de Dios, y persuada haziendo entender al rey, que tenga este negocio de las Indias, que quiere

agora determinar, por la cosa más importante y más peligrosa, y de donde más daño y más bien temporal se le a de recreçer de quantas hoy tiene príncipe fiel ó infiel de los del mundo. Y en quanto á lo espiritual, de donde más riesgo le a de venir á su ánima y más tambien podrá merecer, y que es tambien la que quicá tiene Dios más cercana á sus ojos (si así se pudiese dezir), y que está esperando á dónde vá á parar la determinacion del rey, para por allí medirle la feliçidad ó infeliçidad suya.

La segunda es, que no oluide V. p. de proseguir con todas sus fuerças el principio que Dios le inspiró del estorvo que puso á la perdicion de aquel orbe, que se celebrará en Inglaterra, si V. p. no dificultara el negocio, y dificultándolo no fuera causa de que se embiara á tratar en España; y esto en gran manera conviene que Vuestra p. procure que en Inglaterra ni en Flandes no se determine, sino que venido el emperador ó el rey acá, acá se junte toda España, y que cosa tan grande se haga con grandes personas presentes y en presencia de la persona real, y con morosa y morossísima deliberacion. ¿Quién no terná por sospechosa y dudosa la determinacion, immo más que temeraria presumpçion, si algo se determina en Inglaterra, donde el rey tiene tres ó quatro personas que le consejan, que sabemos que son hombres, y no previlegiados de Dios, que no puedan errar en perjuizio y daños irreparables de aquel orbe tan grande, donde tantas gentes y generaciones ay, y que tan agrauiadas y anichiladas tan gran parte dellas han sido, y oy son las que restan, sin ser oydas, llamadas ni defendidas, tractándose de entregarlas perpétuamente á sus capitales enemigos que las an destruydo? ¿Y que estos consejeros, ni sepan el hecho ni tampoco el derecho, dexando el propio consejo que el rey tiene en España para sólo aqueste negocio constituydo, que cada hora trata del hecho por infinitas relaciones que de allá le vienen y estudia el derecho, al ménos más que los que están en Inglaterra y van entendiendo algo ya dello, aduertiendo en la gran çeguedad que hasta agora han tenido? ¿Si este tan gran negocio se yerra será escusado por ignorancia inuençible?

A sesenta años y uno más que se roban y tiranizan y asue

lan aquellas inocentes gentes, y quarenta que reyna el emperador en Castilla, y nunca las a remediado sino á remiendos, despues que yo vine á desencantar lo que tenian los tiranos, que acá estauan por sus propios intereses encantado; ¡y que se quiera agora tractar con tanta priesa de su colorado y fingido remedio, arrinconándose en Inglaterra ó en Flandes los reyes de Castilla! Creo que aunque se açertase, seria de los hombres por gran hierro tenido y de Dios aborrecido y punido. Quanto más que soy tan cierto que cosa buena en este negocio, en Flandes ni en Inglaterra no sé determine, como lo estoy que Dios, como sea verdadera justicia y no ménos infalible, a de quitar las Indias á los reyes de Castilla, si lo que pretenden los infelices que tal les aconsejan, ignorantes del bien de Dios y de lo que temporal y espiritualmente conviene á sus príncipes, que por sus ojos y por su lumbre lo escogieron, aquello se determina. Porque escripto está: Regnum a gente in gentem transfertur propter iniustitias et iniurias et contumelias ac diuersos dolos. ¿Dónde tantas ni tan calificadas injusticias, iniurias, contumelias y tan diuersos y varios, ni tan nepharios dolos y maldades, y ni en tanta variedad ó diferencia de estados y sexos y condiciones y edades y personas cometidas, como los de los reynos de España cometieron y cometen en las gentes inocentes de los reynos de las Indias? Quiten, padre, Su Mag. y Su Alteza los ojos de seis ó siete millones, que sacar pretenden de los pellejos, vidas y ánimas de los yndios, para supplir sus necesidades y desempeñar la corona de España, y entonces no se darán tanta priesa á determinar la total destruyçion de los reyes de las Indias en Flandes ó en Inglaterra? ¿Y qué obligacion tienen, padre, los desdichados, oppresos, tiranizados, anichilados, paupérrimos, los que nunca otros tan pobres de muebles y rayzes jamás en el universo mundo se vieron ni oyeron ni fueron, vezinos de las Indias, para llorar y supplir las necesidades de los reyes y desempeñar la corona de Castilla? ¿No tienen harto que gemir y llorar y pedir á Dios justicia y vengança de los mismos reyes de Castilla, que con su autoridad, aunque no por su voluntad (pero esto no los escusa), an sido hasta agora, TOMO II. 38

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