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APENDICE XXX 1.

parecer de d. fr. MATÍAS DE SAN MARTIN, OBISPO DE CHARCAS, SOBRE EL ESCRUPULO DE SI SON BIEN GANADOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CONQUISTADORES, POBLADORES Y ENCOMENDEROS DE INDIAS.-RESPUESTA DADA AL ANTERIOR ESCRÚ

PULO, POR EL OBISPO D. FR. BARTOLOMÉ DE LAS CASAS..

Visto por nos, frai Mathías de san martin, maestro en santa theología y Obispo de las Charcas, el gran escrúpulo de conciencia que con razon se tiene de los bienes ganados en Indias, especial en el descubrimiento dellas, y en las primeras conquistas de indios bárbaros é infieles, para quietud de la conciencia de los confesores, que xpiana. y cathólicamente sienten de dios y lo nccesario á la salud eterna, pareció convenir hacer un epílogo ó capitulacion abrebiado de lo que por experiencia he visto en indias, en espacio de veinte y cinco años, de agravios que en aquellas provincias se hacen á los naturales, para que et confesor discreto tome pulso, quándo a de mandar restituir, dónde y cómo, para poder absolver al penitente que ansí se le ofreciere, é se ha de informar de los capítulos siguientes:

Primeramente, si es conquistador, descubridor de los primeros que conquistaron é descubrieron las provincias ó reynos del Perú, de cuyos bienes ha gozado, ó si es sucesor de los primeros que allá llaman pobladores encomenderos; porque los primeros conquistadores é descubridores, segun verdadera xpiandad. y cathólica theología se deve tener por averiguado, que cuanto poseen é han llevado por tributo de los dichos indios que ansí descubrieron é conquistaron, son mal llevados, é que no los pueden llevar, porque no guardaron las condiciones de buena guerra, ni

1 Archivo de Indias de Sevilla.

conquistaron guardando ley natural ni divina ni umana, canónica ni civil por seguir su propio interese; por tanto, la culpa de estos es irremediable umanamente, y es causa de los agravios y culpas que se cometieren contra los dichos indios in poster sempiternus; porque allende de no guardar ley como dicho es, tampoco guardaron lo que el rey les mandó por instruccion, ni los daños que hicieron se pueden tasar; y sujetaron la tierra, У á los moradores hicieron tributarios, no sabiendo el rey ni sus sucesores los capítulos en que herraron, poséenlo como cosa propia y pasa ya como juzgada y averiguada, y pasará hasta la fin del mundo que las indias del Perú sean sujetas al rey de spaña; y á esta causa, los que agora poseen, guardando las leyes é condiciones que el rey les pone en la cédula de encomienda, paréceme que pueden llevar los tributos con buena conciencia tasados y moderados, tratando bien á los indios que ansí le fueren encomendados, y dotrinándolos en policía, natural é xpiana.; y en aquello que faltaren, serán obligados à restitucion y en este capítulo me quiero declarar más, porque es materia que lo pide.

Por tanto, digo que los primeros conquistadores fueron tan amigos de su interese, que en todo lo que hicieron yva delante el interese, de suerte que ellos propios con sus hurtos y robos justificaron la causa á los propios naturales para justamente defenderse y no dar crédito á cosa que dixesen; é ansí sujetaron la tierra, robando y matando y no guardando, no digo ley divina, pero ni áun natural; ya estos murieron, y si algunos quedan no son parte para deshacer lo mal hecho que todos hicieron, porque puesto que sabemos de muchos particulares el nefando modo que se tuvo en el descubrir y poblar, no puede haber probanza bastante y caval para que los reyes de spaña, legítima y jurídicamente no posean y tengan sujetos aquellos reinos, y por tributarios á los naturales dellos; y por tanto entienda bien el lector que esto leyere, que los reyes de spaña poseen jurídicamente los reynos del Perú y las demas indias descubiertas, porque las poseen bona fide y no puede aver probanza bastante en contrario ni suficiente; pero no obstante esto, los que fueron causa que los reynos se ganasen como se ganaron y sujetarse como se sujeta

ron, son obligados á restitucion de todos los males consentidos, la cual culpa tengo por irremediable, como dicho es, y si alguna persona obiere que diga 6 afirme que los indios infieles se pueden conquistar é sujetar é hacerlos tributarios, sólo por no ser xpianos, y por ser bárbaros, digo y afirmo que le pueden quitar nombre de xpiano., é que dél se podrá decir que no tiene entendimiento, pues no entiende con quánta libertad quiere Dios que el hombre se torne xpiano., y á su tiempo porné por concluso, que sola ley natural es la que muestra á los hombres quándo son dignos de ser conquistados y tributarios, y quándo nó; de donde el discreto confesor podrá entender la diferencia que hay entre el primer conquistador de indios y segundo sucesor, porque el primero procedió abrrutamente y sin discrecion y prudencia y temor de Dios en la conquista, guiándole su propia codicia é interese; el segundo poblador y sucesor, posee por cédula real de encomienda de su rey y señor natural y príncipe universal, el cual posee aquellos reynos bona fide y descarga su real conciencia con cédula de encomienda especial á fulano, ó á fulano, Pedro, Juan ó Martin, encomendándole tal ó tal repartimiento con que tenga cuidado de los indios que se le encomendaren, en criarles en policía natural é xpiana. y ampararles é defenderles é mirar por ellos, y por este cuidado los tributos que el propio rey avia de llevar los traspasa por cédula real en el encomendero; é ansí, si el encomendero guardare las condiciones é leyes de la cédula de la encomienda real, podrá llevar los tributos con buena conciencia tasados y moderados, y sino nó, porque, como es dicho, en aquello que faltare será obligado á restitucion: y á lo que yo entendí, por lo que tantos años he visto y por experiencia he conocido, bien creo que ay pocos que cumplan la cédula de su mag., y por esto es muy necesario que los confesores sean discretos y sabios, y más los predicadores; é que á indias no dexen pasar clérigos ydiotas ygnorantes, porque los defetos que en este caso cometieren yrán á cargo de quien les diere licencia para pasar y para confesar y pedricar.

Lo segundo, ha de preguntar el discreto confesor, si es el tal penitente encomendero en el Perú ó en otras partes, de los que gozaron de sus repartimientos sin tasa real, é qué tiempo é años

gozó del dicho repartimiento sin tasacion, sino á sabor de su voluntad pedia á los indios por tributo la cantidad que se le antojaba, porque si ansí es, todo aquello que les llevó fuera de razon y tributo moderado conforme á la calidad de los indios y á la posibilidad dellos, y el rescate dellos y á los frutos que sus propias tierras dan, será obligado absolutamente á restitucion, lo qual se podrá bien entender por la tasa real que despues se dió, y ésta faltando por la discrecion de buen varon, entendido el número de indios del repartimiento y la calidad de la tierra y provincia donde moran, y los frutos della y los rescates y trato de los dichos indios, é entendido la cantidad é millares de dineros de que se aprovechó, y el tiempo é años de que de los dichos indios se servió, fácilmente se podrá conocer lo que será obligado á restituir: esto sea entendido guardando siempre las condiciones de la cédula real de la encomienda.

Y si el tal encomendero y señor de repartimiento de indios, no oviere gozado de los tributos y servicios dellos sin tasa real, sino con tasacion hecha y con autoridad real, han se le de preguntar los capítulos siguientes:

Primeramente, si se aprovechó de los dichos indios en cosas ó en más que la tasa le dava licencia, ó si les pidió mayor cantidad de oro ó plata, ó ropa, ó ganado ó comida, é lo que ansi fuere demasiado mandarlo restituir.

Yten, si les pidió los tributos ansí tasados en cosa determinada, conviene á saber: si la tasa decia que tal repartimiento fuese obligado á dar cada un año á su encomendero amo y señor veinte mil ducados en oro ó en plata, si viendo el encomendero ó sus mayores que pidiendo la paga de los veinte mil ducados, no en oro ni en plata, sino en comida, conviene á saber, en mays, en coca ó en ohuno, ó en quinna y en otras diferentes comidas de indios le vernia mayor provecho, y dixese á los indios no quiero la paga de los tributos en oro ni en plata, sino en la tal comida ó en alguna parte della; por tanto, págame en coca ó en mays, ó en otra comida los tributos deste año al precio que en vuestra tierra vale; pagado ansí ha de notar el discreto confesor el gran daño y grande agravio que se les hace á los pobres indios, porque allende de no poder ellos granjear en sus propias sementeras por pagar

los tributos en la comida á que su amo les pide, acontece, é yo lo he visto, morirse gran cantidad de indios de hambre que pasaban, en número de más de veinte mil, porque los amos le sacaron la comida, é compravan cada anega á dos pesos, y se la hacian llevar á las minas de los Charcas, y las anegas que los propios indios darian en su tierra á dos castellános al dicho encomendero, su amo, las vendia él ó su mayordomo en las Charcas á quarenta ó cinquenta castellanos; esta es fuerza, y allende de ser grave pecado, está obligado á restitucion á los dichos indios de toda la demasía que subió el precio con el trabajo de los dichos indios, y con dar ellos su propia hacienda; é yo ví en las provincias del Collao, por lo sobre dicho, todos los caminos arados y cabados de los propios indios, moradores de aquellas provincias, buscando raíces de yerbas para sustentarse y morir de hambre por los caminos, porque sus propios amos le avian sacado la comida en el modo sobre dicho.

Yten, si les demandó indios para hechar á minas, y que nú¬ mero de indios; aquí ay dos cosas, si eran minas de oro 6 plata que estaban fuera del temple de su naturaleza, conviene á saber: si siendo sus indios de tierra caliente los echaba en minas á sacar oro ó plata en tierras frias, ó, por el contrario, si siendo de temple ó calidad fria la tierra de los propios indios, les hacia ir á sacar oro ó plata á tierra caliente, como en las minas de Caravaya, donde fué fama que murieron en los rios de Caravaya sobre más de cinquenta ó sesenta mill indios; esto el discreto confesor ó juez, savrá quán gravísima culpa es é quán mal llevada la pecunia que tal sudor y tales vidas cuesta.

Yten, si hechando indios á minas los dió algun xpiano. español que anduviese con ellos, con quien tuviese hecho concierto ó compañía, en tal manera que de todo lo que hiciese sacar á los indios, trabajando desde por la mañana hasta la noche, le cupiese al dicho mayordomo, que allá llaman calpiste ó sayapaya, la quarta ó quinta parte; el qual mayordomo, porque le quepa más, hace que los indios trabajen en la mina sin levantar cabeza desde la mañana hasta la noche y sin dejarles un punto descansar, é á esta causa se han muerto muchos.

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