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vigente que se observa como ley en la península é islas adyacentes desde 1o de enero de 1886. Los jurisconsultos hacen notar que el comercio tiene varias divisiones y subdivisiones, nacidas unas del modo de ejercerse y de la cantidad, otras del modo como se ejerce, otras del lugar, y otras en fin, de la procedencia de la mercancía. González Huebra dice que, por razón del lugar y el modo, puede dividirse en terrestre y marítimo; el "terrestre" se ejerce trasladando los frutos por tierra, á lomo en ruedas, ó en barcos pequeños por canales, lagos y ríos navegables; y el "marítimo," transportándolos por mar.a Recientemente se han definido así. Comercio terrestre es el que se hace por tierra, de pueblo á pueblo, de provincia á provincia ó de nación á nación, sea por medio de carruaje, de bestias de carga, sea en pequeñas embarcaciones por lagos, ríos ó canales; y comercio. marítimo es el que se hace por mar á todas y cualesquiera regiones del mundo. Estas definiciones, pudiendo ser más concisas, resultarían más exactas, siendo defectuosa muy señaladamente la primera por el prurito de los autores de querer precisar los vehículos y medios de locomoción, y olvidándose en todas ellas del vehículo más importante en la vida moderna y que juega muy principal papel en el comercio por tierra, nos referimos al ferrocarril, al que no mencionan ni aluden ninguna de las definiciones indicadas. Damos la preferencia á la definición de Martí de Eixalá y Durán y Bas. Comercio "terrestre" es el que se hace mediante ó con ocasión del transporte por tierra, ríos ó canales navegables, ó en tierra por medio del cambio ó auxiliando su realización; y "marítimo," el que se hace mediante ó por ocasión del transporte por mar.

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Hace notar Huebra que por razón del modo y de la cantidad se divide en comercio "al por mayor" y "al por menor." Define el comercio al por mayor" el que se hace en grandes cantidades, que por lo regular no están al alcance del consumidor. Durán y Bas, con su acostumbrada precisión, lo define así: Comercio al por mayor" es el que se hace expendiendo los productos en grandes cantidades, comunmente superiores á las del consumo individual inmediato, y comercio "al por menor" el que se verifica expendiéndolos en cantidades pequeñas, ó sea en las que suelen emplearse para el inmediato consumo individual, y añade que hay un carácter que les distingue: el comercio "al por mayor" supone ordinariamente la necesidad de otro contrato a “Curso de Derecho mercantil," por el Dr. D. Pablo González Huebra; Barcelona, 1859, dos tomos.

b Artículo “Comercio," del "Diccionario Enciclopédico hispano-americano," tomo v, 1890.

c"Instituciones de Derecho mercantil de España," por D. Ramón Martí de Eixalá, octava edición, notablemente adicionada y puesta al corriente de la legislación y jurisprudencia, por D. Manuel Durán y Bas; Barcelona, 1879, pág. 11.

d" Curso de Derecho mercantil," tomo 1, pág. 21.

e" Instituciones de Derecho mercantil,” edición citada, pág. 11.

mercantil, la reventa, y el comercio al por menor pone término con él al hecho mercantil.

El antiguo Código de España" en su art. 18 define los comerciantes al por menor: Mercaderes ó comerciantes por menor, se consideran aquéllos que en las cosas que se miden venden por varas, en las que se pesan por menos de arroba, y en las que se cuentan por bultos sueltos." Esta enunciación prolija es más propia de las leyes administrativas y fiscales, y por esto el reglamento vigente de la contribución industrial dispone: Que se considerarán "vendedores al por menor de la tarifa,” 1 los que habitualmente se dediquen á la venta de los artículos expresados en ella para el consumo ó surtido de las familias, y como "vendedores al por mayor y menor," ó "al por mayor solamente de la misma tarifa,” á los que habitualmente se dediquen á la venta de sus géneros para el surtido de los establecimientos dedicados á la reventa de los mismos, ó para el de las empresas industriales de cualquiera clase, siempre que estos géneros tengan señalado epígrafe en la misma tarifa para la venta al por mayor.

También suele dividirse en comercio de "importación," de "exportación y mixto," y "en interior y exterior."d Llámase comercio de "importación" el que establece una corriente de mercancías que vienen del extranjero para ser consumidas en el país, ó para negociar con ellas reexpidiéndolas; y de "exportación" el que establece una corriente de productos que salen del país con destino al extranjero. Algunos tratadistas denominan " mixto" el que abraza á la vez las dos operaciones, y se ejerce sacando los productos nacionales y á la vez trayendo los extranjeros. Según las Ordenanzas de Aduanas de España, la "importación por tierra" puede ser por caminos comunes ó por ferro

a Al decir el antiguo Código, haremos referencia siempre al de 1829.

Esta definición es parecida á la que da la Real Resolución de 10 de febrero de 1753, que declaró "que las ventas por mayor en todo género de tejidos hayan de entenderse las que se ejecutan por piezas, cabeza, pie ó cola con todos los tejidos, sin distinción de clases de ellos ni de cantidad de materiales de que se componga cada pieza; en lo de cuenta por gruesas, etc." Véase artículo “Comercio por mayor y menor;" Arrazola, “Enciclopedia de Derecho y de Administración,” págs. 282 á 284, tomo x.

c Art. 26 del Reglamento general para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial, aprobado por Real decreto de 13 de julio de 1882.

d Según Huebra (Curso de Derecho mercantil), tanto el comercio terrestre como el marítimo, se subdividen en "interior" y "exterior," llamándose “interior" el que se hace entre pueblos de una misma nación, y "exterior" el que se ejerce con los extranjeros, subdiviéndose este último por la procedencia de las mercancías en comercio de exportación, de importación y mixto. Se llama comercio "de exportación" el que consiste en sacar productos del Reino para venderlos fuera de él; de “importación" el que se hace trayendo efectos extranjeros para venderlos en España, y “mixto" el que abraza á la vez las dos operaciones.

e González Huebra, "Curso de Derecho mercantil," tomo I, edición de 1859, pág. 22. f Art. 110 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Real decreto de 19 de noviembre de 1884.

carriles," y la "importación por mar" principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va á hacer su descarga, y no se entiende concluída hasta que se hayan adeudado ó afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías; y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes ó muelles. Llámase comercio "interior" el que se hace entre pueblos ó comarcas de una misma nación, y comercio "exterior" el que se ejerce con los extranjeros. El comercio interior se ha dividido por algunos en terrestre y de cabotaje, del cual nos ocuparemos más adelante. Las Ordenanzas de Aduanas de España distinguen también entre la "exportación al extranjero por mar y por tierra," fijando las reglas y formalidades según los casos.d

También se ha dividido en "nacional" y "extranjero," y llámase "nacional" el que se hace entre las distintas provincias y posesiones de una misma nación, y "extranjero" el que hacen distintos pueblos ó comarcas de naciones diferentes. El comercio "extranjero" se ha dividido en "de importación" y "de exportación," según que se extraigan del territorio los productos de la industria nacional, ó que se introduzcan en él los de la extranjera. Ambas clases de comercio son correlativas, según observan los tratadistas, porque no puede existir mucho tiempo una importación sin una exportación correspondiente y apenas se concibe comercio, en grande sobre todo, duradero y equitativo por cada parte, al par que útil á cada uno, sin retorno, el cual es como el eje y base del comercio de importación.

El comercio exterior se ha dividido en directo entre dos naciones, ó indirecto, valiéndose de otra que hace las veces de intermediaria, la cual pone en contacto los puntos de producción y los puntos de consumo y sostiene relaciones comerciales entre dos pueblos que no se comunican directamente. Esta división se ha aplicado también al comercio de "gran navegación "ó altura, ó por otro nombre, de alta mar.f

a Art. 113 de las Ordenanzas de Aduanas.

b Art. 44 de las Ordenanzas de Aduanas.

c Véase "Diccionario de Legislación y Jurisprudencia mercantil," por D. Ezequiel Zarzoso; Valencia, 1881, pág. 300, artículos "Comercio exterior y Comercio interior;" y Huebra, “Curso de Derecho mercantil," edición citada, pág. 22, y artículo “Comercio del propio," "Diccionario Enciclopédico de Arrazola," tomo x, págs. 210 y 211, sección 2a, Clasificación, Indicaciones generales.

d El cap. 4o del tít. 3o de las Ordenanzas de España trata del “comercio de exportación" al extranjero, ocupándose la sección 1 de la "exportación por mar," y la sección 2a de la "exportación por tierra."

e Arrazola, Enciclopedia citada, artículo "Comercio," tomo x, pág. 211.

ƒ Véanse la ordenanza de matrículas de mar promulgada en 1802, y las Reales órdenes de 30 de diciembre de 1827, 15 de julio de 1828, 23 de mayo y 28 de julio de 1830, y otras relativas á la matrícula de las embarcaciones mercantes.

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El comercio marítimo se ha subdividido por razón del lugar en comercio de "cabotaje," "colonial" y de "gran navegación." Según Huebra, el "cabotaje" y el "colonial" son interiores y se diferencian en que el primero se ejerce de puerto á puerto de la misma nación é islas adyacentes, y el segundo con posesiones de ultramar. El de "gran navegación" se ha considerado al que se hace con otras naciones, subdividiéndolo en "directo" é "indirecto," denominando "directo" al que se hace en buques de la nación misma conduciendo las mercancías bajo su propia bandera, é "indirecto," llamado también de "asilo," "neutralidad" ó "habilitación de bandera extraña," el que se hace entre las naciones que están en guerra, valiéndose de los buques de otra neutral. Este último se ha definido de la siguiente manera: Comercio de "neutralidad, habilitación, de bandera" ó "asilo," es el que hacen los comerciantes de una nación con los de otra enemiga por medio de los de una tercera que es neutral, y consiente en que se valgan de su suelo, nombre ó pabellón para hacerle; © Durán y Bas dice que el comercio es de "cabotaje," cuando se hace entre puertos del mismo territorio, entendiéndose que son parte de él las islas más o menos inmediatas, que se llaman adyacentes; y de "larga navegación," cuando se efectúa entre puertos de naciones distintas, el cual se distingue en cierto sentido del colonial, que es el que se verifica entre puertos de la metrópoli y de sus posesiones ultramarinas. Las Ordenanzas de España definen el comercio de "cabotaje" de la manera siguiente: Comercio de "cabotaje," con relación al régimen de las aduanas, es el que se hace directamente por mar entre puertos de la península ó de las islas Baleares. El comercio con los puertos francos de las islas Canarias se considerará como de "cabotaje" de entrada cuando se trate de las mercancías que en la disposición 9a del Arancel de Aduanas se determinan en el concepto de productos de aquellas islas; todas las demás mercancías deberán documentarse como procedentes del extranjero. El comercio con las islas de Fernando Póo y sus dependencias Annobón, Corisco, Elobey y cabo San Juan, se considerará asimismo como de "cabotaje” cuando se trate de mercancías producto de dichas posesiones y como de importación del extranjerog cuando sean cualesquiera otras mer

a Curso de Derecho mercantil, pág. 22.

b Huebra, loc. cit.

c Artículo "Comercio" del Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano; Barcelona, 1890, tomo v, pág. 571. Véase además el artículo "Comercio de neutrales," Arrazola, loc. cit., tomo x, pág. 285.

d Martí de Eixalá y Durán y Bas, "Instituciones de Derecho mercantil de España;” 8 edición, pág. 11.

e Art. 185 de las Ordenanzas de Aduanas.

f Véase Disposición 9a para la aplicación del Arancel de Aduanas de 10 de septiembre de 1886.

9 Disposición 10a del arancel citado.

cancías. La misma distinción se hará respecto del comercio con los puertos francos de Ceuta, Melilla, Alhucemas, islas Chafarinas y Peñón de Vélez de la Gomera." En cuanto al comercio que desde la península é islas Baleares se haga con destino á los puntos expresados, se considerará siempre y se documentará como de "cabotaje," observándose las prescripiones del art. 191 de las Ordenanzas de Aduanas. Si se trata de mercancías españolas que pagan derechos de exportación, también se ha dividido en grande y pequeño "cabotaje." Según el Real decreto de 7 de mayo de 1856, la navegación por las costas de España se divide en grande y pequeño "cabotaje." Se entiende por "grande cabotaje" el tráfico que se hace en toda la extensión de las costas, sin perderlas de vista, y tomando por guía principal los puntos conocidos de ellas; y se considera navegación de "pequeño cabotaje" el tráfico que hace de un puerto á otro de la misma provincia civil, ó el más próximo de la provincia inmediata por uno y otro lado.c

Otra división es la de "activo" y "pasivo," llamando "activo" al que hace el comerciante que transporta los efectos para su venta, y "pasivo" el que los vuelve á vender donde los compra, esperando en su casa al

a Apéndice núm. 17 de las vigentes Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas. b Art. 185 de las Ordenanzas de Aduanas. En este artículo y siguientes se indican las formalidades y condiciones legales del comercio de cabotaje.

c Art. 2o del Real decreto de 7 de mayo de 1856, fijando la verdadera inteligencia de las palabras" viaje redondo" y "navegación de cabotaje" para el pago de los derechos de puertos; Gaceta de Madrid de 9 de mayo de 1856 y tomo v del Boletín de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia, primer semestre, 1856, pág. 443. Con posterioridad se ha dictado la Real orden de 12 de septiembre de 1887, en que por el Ministerio de Marina se fija el significado de las frases "navegación de cabotaje, grande y pequeño cabotaje, navegación de altura y grandes travesías," aunque en la propia Real orden se advierte que las definiciones que en la misma se dan, están relacionadas exclusivamente con el objeto de prefijar el número de pilotos que ha de llevar cada buque, y no en manera alguna con las establecidas ó que puedan establecerse para otros fines.

1o. Se entenderá por "navegación de cabotaje," la que verifican los buques mercantes entre puertos españoles de la península, sin escala en los extranjeros, ó entre aquéllos y los de las islas adyacentes.

Será igualmente considerada como de cabotaje la navegación que se verifique entre: (a) Los puertos del litoral de la isla de Cuba;

(b) Los del de la de Puerto Rico;

(c) Todos los del Archipiélago Filipino;

(d) Los del Archipiélago de Marianas;

(e) Los del de Carolinas;

(ƒ) Ó los de las islas españolas del golfo de Guinea.

2o. El gran cabotaje" comprenderá las navegaciones que se verifiquen entre los puertos españoles de la península é islas adyacentes, y los del Archipiélago de las Canarias ó los extranjeros de las costas sur de Francia, oeste de Italia é islas de Sicilia, Córcega y Cerdeña, costas de Túnez, Argelia y Marruecos hasta cabo Bojador, y las de Portugal y oeste de Francia hasta Brest.

Se considerarán asimismo como de "gran cabotaje":

(a) Las navegaciones que se verifiquen entre los puertos de la isla de Cuba Ꭹ los de la de Puerto Rico, y las verificadas entre los de ambas y cualquiera de las islas extranjeras del mar de las Antillas.

(b) Las navegaciones entre los puertos de las islas españolas del golfo de Guinea y los

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