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tienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código de España que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente á las penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos ó profesiones, porque la incompatibilidad es distinta de la capacidad, y no sería justo equipar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.

Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el proyecto reduce á sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar á estas personas el ejercicio del comercio, cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según el Código de España.

Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido à la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede á toda persona por el mero hecho de llegar á la mayor edad. Por esta razón, al menor que reuna aquellas condiciones, le reputa el proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiún aos, cuya edad ha fijado el proyecto en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.

Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son aplicables á los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales á que se dedicaban sus padres ó las personas que les hubiesen instituído herederos. En este caso los menores ó incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil ó sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor ó incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio, lo cual corresponderá á la autoridad judicial, previos los trámites fijados en la ley de enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia que organiza el proyecto de Código Civil, sometido ó próximo á someterse á la deliberación de las Cortes.

Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación ó dependencia en que se halla respecto á su marido, á quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio ó tolera públicamente que se dedique á la profesión mercantil. El Código sólo reconoce la autorización expresa; el proyecto admite además la tácita ó presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica por necesidad la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.

Del mismo modo parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto á tutela, bien por vivir ausente de la familia ignorándose su paradero, ó estar sufriendo la pena de interdicción. El Código no preve estos casos, y condena á la mujer casada que reune la aptitud necesaria para ejercer el comercio, á no poder emplear su actividad en cualquier género de industria ó de comercio, en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender á su misma subsistencia ó á la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de familia. El proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz para ejercer el comercio á la mujer casada mayor de veintiún años, que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.

Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos á la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización expresa ó tácita del marido, ó sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, cn el primer caso, á los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, á los que formen parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales.

Por último, en justa deferencia á la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que pueda ejercer la mujer, reconoce el proyecto al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir á la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.

Mas para esta revocación perjudique á tercero ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que

la tenga por medio del periódico oficial del pueblo ó de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubiesen adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara.

Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el proyecto es la relativa á los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa fué la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal, y llevando la generosa aplicación de este principio á conceder á los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero á la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la fiebre filosóficopolítica, los poderes públicos de la nación vecina se apresuraron á derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos á los franceses por la nación á que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del derecho internacional privado, que son, á saber: Uno, que concede á los extranjeros todas las ventajas del derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que puedan otorgarse á los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código vigente en España aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les conceden las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El proyecto reconoce á todos los extranjeros sin distinción, y á las sociedades constituídas en el extranjero la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su patria, en lo que se refiera á su capacidad civil para contratar, y con sujeción á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones de comercio y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoísta de la reciprocidad.

El sistema que sigue el proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del derecho moderno, que considera á los comerciantes como ciudadanos de todo el mundo, y que tiende á la fraternidad de los pueblos; y es al propio tiempo el más útil y conveniente á los intereses de España, al que importa atraer, más que rechazar, á

los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, ó, por lo menos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla este país.

CÓDIGO DE COMERCIO."

TEXTO.

ARTÍCULO 1o. Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1o. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

2o. Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.

Determinan las personas que pueden ejercer el comercio los arts. 4o al 9o y el 11; el 13 y 14, las que no pueden ejercerlo, y el 15, las condiciones con que pueden ejercerlo los extranjeros.

(Con relación al contenido del número segundo, véase el art. 123 de este Código.) Jurisprudencia.-Según ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, en las de 16 de marzo de 1870 y 12 de diciembre de 1889, los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio no pueden ser considerados como comerciantes para el efecto de las prerrogativas á éstos concedidas por razón de su profesión, sin embargo de quedar sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones, á las leyes y jurisdicción mercantiles.

Debe considerarse comerciante al que se dedica constantemente á la compra de frutos del país, embarcándolos para su reventa en mercados extranjeros, haciendo frecuentes giros. (S. 19 junio 1896.) Véase además la sentencia de 25 de enero de 1898, en la ampliación al art. 2o.

a Este Código rige en la Península desde 1o de enero de 1886 y ha venido rigiendo en Cuba y Puerto Rico desde 1o de mayo del mismo año. Respecto de Filipinas, fué publicado su texto, con las modificaciones necesarias para su adaptación á aquellas islas en las Gacetas de Manila del 3 al 16 de noviembre del año 1888.

Sus disposiciones son de aplicación general en todo el Reino, según se expresa en el artículo 1o de los Reales decretos poniéndolo en vigor en los respectivos territorios. Así lo tenía declarado el Tribunal Supremo de Justicia con relación al de 1829, en sentencias de 2 de abril de 1862 y 26 de mayo de 1866, según las cuales fué promulgado para todo el Reino como ley universal en materia y asuntos mercantiles, con el alto fin de uniformar la legislación en esta parte por un sistema completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia; pero no es derogatorio, en nuestro sentir, como se consigna en dichas sentencias, con relación al Código derogado, de toda la legislación vigente en materia de derecho mercantil á la fecha de su publicación, pues aparte de que no contiene, como aquél, cláusula derogatoria, no habiendo tenido cabida en el presente la parte que se puede llamar adjetiva ó de mero procedimiento, hasta tanto que ésta se incluya en una futura reforma de la ley de procedimiento, consideramos vigente el Código de 1829, en cuanto no se opongan sus prescripciones á las del presente y á las de la vigente ley de enjuiciamiento civil. Tal sucede en lo referente á quiebras, según se deduce de la exposición de motivos al libro IV de este Código.

Jurisprudencia.-Tratándose de la transmisión de un crédito mercantil, no pueden invocarse como infringidas para autorizar un recurso de casación las disposiciones del Derecho romano, aunque la cuestión sea en Cataluña, y sí solo las del Código de Comercio y de la legislación civil común, que es la supletoria para los contratos de esta clase. (Sentencia de 5 de octubre de 1894.)

ART. 2o. Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y á falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquier otros de naturaleza análoga.

No da el artículo anotado definición del acto de comercio, ni tampoco señala, como algunos códigos extranjeros, los actos que deben calificarse de mercantiles, huyendo, en el primer caso, de las dificultades y peligros que presentan las definiciones en los códigos, y en el segundo, de los inconvenientes de una enumeración que cierra la puerta á combinaciones hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente surgir del interés individual y el progreso humano. La fórmula que para salvar esos escollos se ha adoptado no resuelve, sin embargo, la cuestión, quedando con ellas más indeterminado aún el concepto de acto de comercio que si se hubiera echado mano de una cualquiera de las otras dos soluciones expuestas.

Jurisprudencia. Cuando la Sala sentenciadora estima que un pagaré reviste carácter mercantil son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, aunque los interesados no sean comerciantes. (S. 12 diciembre 1889.)-No debe aplicarse como supletorio de la legislación mercantil el usaje Omnes causæ. (S. 8 julio 1892.)—A las cuestiones suscitadas acerca del cumplimiento de un contrato privado, aunque éste tenga por objeto la constitución de una compañía mercantil, no debe aplicarse el Código de Comercio mientras aquélla no se haya constituído. (S. 16 de diciembre 1892.)-La expedición de pagarés á la orden y sus endosos deben reputarse actos mercantiles, y debe presumirse que proceden de operaciones comerciales, salvo prueba en contrario. (S. 25 enero 1898.)—Véase además la doctrina de las sentencias de 24 de noviembre y 10 de abril de 1894, puestas como ampliación al art. 532.-Procediendo el saldo de cuenta corriente reclamado, de compras de grano, y habiéndose obligado el actor, como vendedor, á poner la mercancía sobre vagón en la estación de Nava del Rey ó en las inmediatas á disposición del demandado, á cargo del cual corría el abono del porte por ferrocarril hasta Barcelona, como así se efectuó, es indudable que el conocimiento del pleito corresponde al Juez de la Nava, por ser esta ciudad uno de los puntos en que debía tener cumplimiento la obligación reclamada. (S. 11 noviembre 1901.)—El subarriendo de minas para su laboreo y explotación no es acto de comercio, aunque los contratantes sean sociedades mercantiles. (S. 5 de diciembre 1902.)

ART. 3o. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Jurisprudencia. Según declaración hecha por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 1871, aunque las operaciones mercantiles se afectúen habitualmente por encargo de otro, debe considerarse comerciante al que las verifica.

En otra sentencia, fecha 20 de enero de 1872, se consigna que se reputarán en derecho comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de los comerciantes y tienen por ocupación habitual el tráfico mercantil, fundando en él su estado político; suponiéndose, para los efectos legales, habitual el ejercicio, cuando después de matriculada una persona como comerciante anuncia al público su establecimiento, que tendrá por objeto actos positivos de comercio; y en otra de 14 de junio de 1883, que el que se dedica habi

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