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plaza de comercio distinta de aquélla en que se hallare establecido el Registro Mercantil, desde el día siguiente al de la llegada del segundo correo, paquete ó navío que, hubiere salido del distrito del domicilio de las mismas personas después de la fecha de los documentos que tuvieren que registrarse."

CHILE.

MENSAJE DEL EJECUTIVO.

Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

La codificación de nuestras leyes en general ha sido mucho antes de ahora una necesidad sentida por todos, reconocida por los hombres de ciencia, y debidamente estimada por los Gobiernos que sucesivamente han regido los destinos de la República; mas esta necesidad se ha manifestado con el carácter de imperiosa y apremiante respecto de la legislación mercantil, que nos pone en inmediato contacto con las diversas naciones del globo que buscan en nuestro suelo los beneficios del cambio de los respectivos productos.

Durante la época media entre la conquista y la creación del consulado de esta capital, nuestra legislación mercantil se reducía á las disposiciones dispersas de la Recopilación de Indias, Recopilación Castellana, Partidas y demás cuerpos legales de nuestra antigua metrópoli; pero las leyes mercantiles, confundidas con las civiles y perdidas en el gran cúmulo que éstas formaban en esas compilaciones, estaban muy lejos de armonizar con los principios que ha proclamado la República en su gloriosa emancipación, de satisfacer las nuevas y crecientes necesidades de nuestra vida social, y mucho menos de favorecer los intereses que debíamos promover, para ocupar un puesto honroso entre las naciones civilizadas.

La Recopilación Indiana, aunque contenía un gran número de disposiciones más ó menos conexas con la legislación mercantil, no era un verdadero Código de Comercio en el sentido específico de esta palabra: era, propiamente hablando, una recopilación de preceptos de administración y policía mercantil. Ella no calificó la personalidad jurídica del comerciante; olvidó completamente todo lo relativo á las funciones de los agentes auxiliares; omitió determinar la naturaleza y efectos de los contratos terrestres y marítimos; reglamentó con la más prolija minuciosidad el comercio restringido, tan justamente llamado de privilegio y monopolio, y una compilación, tan deficiente en su fondo como imperfecta en su forma, ni podía satisfacer las legítimas aspiraciones del comercio, siempre ávido de libertad y franqui

a Véase el art. 568.

cias, ni merecer con justicia el nombre y honores de un verdadero Código Mercantil. Tal era la importancia real de esa legislación que debía ser preferentemente aplicada en las colonias españolas.

La Recopilación Castellana, las Partidas y demás códigos españoles, destinados á suplir la deficiencia de las leyes de Indias, contenían muchas disposiciones dispersas y algunos títulos enteros sobre materias comerciales, mas no formando estos verdaderos fragmentos un cuerpo de doctrinas coherentes, apenas bastaban para resolver ciertos y determinados casos entre los varios é innumerables que ocurren en la vida práctica del comercio. En vano buscaríamos en el conjunto de esos títulos y disposiciones unidad de plan, la exposición clara y metódica de los principios generadores, ni la deducción lógica de sus primeras consecuencias, porque á la vez faltan en él todas esas calidades que tanto realzan los trabajos de la ciencia; y por más que pesen sobre nuestro juicio las recomendaciones seculares con que han llegado hasta nosotros esos códigos supletorios, preciso es confesar que las leyes mercantiles compiladas en ellos eran insuficientes para satisfacer las necesidades creadas por el tiempo y la civilización progresiva de los mismos pueblos para quienes fueron dictadas.

Volviendo la vista á la Recopilación de Indias, preciso es recordar que tan palmarios eran los defectos de esa compilación, que reconociéndolos el gobierno español, hizo un ensayo general y otro especial en la segunda mitad del siglo anterior para mejorarla y ponerla de acuerdo con las exigencias del tiempo y de la civilización que habían alcanzado sus colonias.

El primero fué el trabajo de un cuerpo de leyes que debía sustituír á la Recopilación de Indias, y llevar el nombre, hoy puramente histórico, de Código Carolino. Aunque acabado á principios de este siglo, ese código no llegó á ser promulgado: fué una esperanza frustrada para las colonias, y apenas prestó el anómalo servicio de suministrar disposiciones para la resolución de algunas cuestiones y consultas.

El segundo fué el ponderado reglamento de libre comercio, publicado el 12 de octubre de 1778. Este reglamento desmintió su título, pues la libertad que otorgó al comercio fué la exención del pesado yugo del privilegio y monopolio. Sus más prominentes disposiciones se limitaban á fijar las condiciones de las naves y tripulaciones destinadas al tráfico colonial; á permitir el acceso á ciertos puertos en la península y sus colonias, á suprimir algunos derechos y gravámenes que oprimían al comercio y á establecer reglas de administración rentística y de policía mercantil; mas no habiendo suprimindo las trabas que impedían el libre movimiento de la industria comercial, ni introducido los principios á que debe ajustarse la contratación terrestre y marítima, no alivió la afligente situación del comercio, ni realizó mejora alguna en la legislación mercantil propiamente dicha.

La cédula de 26 de febrero de 1795, que estableció el consulado de

Santiago, introdujó también al país la Ordenanza de Bilbao, tan justamente celebrada en las naciones más cultas de Europa. Su promulgación en el año de 1737 importó un grande y positivo progreso en la legislación mercantil de la metrópoli y su adopción en la colonia fué considerada como el más favorable presagio de una era de ventura para el interés de nuestro comercio. Ella sometió á reglas fijas la marcha de las limitadas operaciones mercantiles á que estaba reducido nuestro tráfico; dió sólidas garantías á la buena fe y al crédito, imponiendo al comerciante la obligación de llevar una contabilidad regular; sirvió de norma á nuestros tribunales consulares para decidir justa y equitativamente las cuestiones ocurrentes entre comerciantes; y el país no pudo negar el merecido aplauso á un código que lo había libertado del caso de la Recopilación Indiana, y proporcionándole tan importantes beneficios.

Pero el prestigio que se había captado la ordenanza en los quince años que mediaron entre la erección del consulado y nuestra memorable revolución, principió á descaer gradualmente, y á medida que él decrecía se despertaba en todos el deseo legítimo de una legislación más amplia y comprensiva. Las luces que proporciona la libertad de examen descubrieron en la ordenanza defectos que antes no se habían notado en ella, merced al favor con que había sido aceptada, y el estudio comparativo é imparcial de sus disposiciones con las que contienen los Códigos de Comercio que han visto la luz pública en el primer tercio de este siglo, vino á comprobar la efectividad de esa idea y á legitimar la tendencia del comercio hacia la codificación de nuestra legislación mercantil.

Para manifestar la exactitud de los conceptos que se acaban de expresar, y sin pretender hacer la crítica de un código que debe venerarse como un monumento que marca en la historia del comercio una época de verdadero progreso, echaremos una rápida ojeada sobre el campo que abraza nuestra ordenanza.

Los ocho primeros capítulos de los veintinueve que componen ese código son de todo punto inútiles, porque las disposiciones que contienen perdieron su vigor é importancia desde que la cédula ereccional de preferente aplicación las reprodujo con cortas diferencias. Otro tanto debemos decir de los cinco últimos capítulos, puesto que sus preceptos, puramente locales, sólo pueden ser aplicados al régimen del puerto y río de Bilbao.

Los diez y seis capítulos restantes reglamentan varios contratos terrestres y marítimos, y determinan las funciones de algunos de los agentes auxiliares. La justicia y equidad de las reglas establecidas en esos capítulos para el gobierno de la contratación mercantil han hecho olvidar el casuitismo de la redacción de nuestra ordenanza, y son las que, sin duda, constituyen su mérito real y reconocido. Á pesar de esto, echamos menos en esa parte de la ordenanza algunas

materias importantes del comercio terrestre y marítimo; notamos en algunos de sus capítulos omisiones de detalles necesarios, y resoluciones de todo punto inadmisibles en el actual estado de la ciencia; y en vista de todo esto, no debe sorprendernos el que el país aspirara á obtener un código más completo, más adecuado á las costumbres generales del comercio y más conforme con las luces del día.

Los gobiernos patrios que dirigieron nuestros primeros pasos en el sendero de la libertad comprendieron muy temprano los deseos del país; pero empeñados en la lucha de la independencia, y consagrados al cumplimiento de los altos deberes que ella les imponía, no pudieron dispensar á la codificación mercantil todo la atención que ella demandaba para mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo de esto, debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los prohombres de nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron "el comercio con las naciones amigas ó neutrales," y que en 1813 promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y navegación," estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble base de la libertad y reciprocidad.

La satisfacción de tan justos deseos estaba reservada á otra época y á otros hombres. Para emprender con fruto la grande obra de la codificación, era menester gozar plenamente de los beneficios de la paz, completar nuestra organización política, poner á la República en la vía del progreso intelectual, dotándola de todas las instituciones que lo favorecen y estimulan, y acumular pacientemente los conocimientos indispensables para realizar aquella obra con el acierto debido, y la reunión de estas condiciones ni era asequible á los hombres que corrían los azares de la guerra de nuestra emancipación, ni podía esperarse sino de la lenta y poderosa acción del tiempo y de la gradual difusión de las luces.

La ley de 14 de septiembre de 1852 vino á anunciarnos á la vez el advenimiento de tan deseada época y la firme resolución de acometer con ardor la codificación de nuestras leyes en las diversas esferas que abrazan. Ella autorizó al Presidente de la República para encomendar la preparación de proyectos para la reforma de nuestros códigos; y en uso de la autorización se encargó la redacción del relativo al Código de Comercio á un laborioso y distinguido jurisconsulto, que se ha ocupado asiduamente de ella por espacio de algunos años. Esa misma ley ordenó que, concluído cada proyecto y revisado por una comisión especial, se sometiera á la aprobación del Congreso; y cumpliendo con este deber tengo la satisfacción de presentaros el adjunto proyecto, tal como ha quedado después de las prolijas revisiones que de él se han hecho. Paso ahora á daros cuenta de las nuevas instituciones introducidas en nuestra legislación comercial y de las reformas que en ella se han realizado.

Bajo el epígrafe "Disposiciones generales

Disposiciones generales" se han establecido ciertas reglas que dominan todas las materias del Código y que no era posible consignar en ninguno de los títulos que lo componen, sin alterar el sistema y método de su redacción. Algunas de estas reglas determinan los límites del imperio del código, y autorizan la aplicación de la ley común y de la costumbre en los casos en que la primera se encuentre deficiente. Los numerosos requisitos que la costumbre debe tener para asumir el carácter de ley supletoria, y la naturaleza de la prueba con que debe ser acreditada en juicio, remueven los inconvenientes de la incertidumbre y vacilación de la ley no escrita, y nos permiten mirar sin recelo la libertad en que queda el comercio para introducir nuevos usos dentro del círculo de lo honesto y lo lícito.

Entre las disposiciones generales se encuentra también la que trata de los actos de comercio que, á más de constituír la materia especial del código, ofrecen la base más amplia y segura de la jurisdicción mercantil; y mediante la colocación que se les ha dado, se ha evitado la justa crítica dirigida á los códigos que han reservado la importante noción de esos actos para la ley que reglamenta la competencia de los juzgados de comercio. El proyecto ha huído del peligro de las definiciones puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio los ha descrito prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad.

El libro I del proyecto trata de los comerciantes y de los agentes auxiliares del comercio.

En el título I se define con precisión la persona á quien la ley atribuye la calidad de comerciante. Se determinan del mismo modo las condiciones que habilitan á los menores de edad y á las mujeres casadas para comerciar; se detallan los derechos especiales que confiere á estas personas la profesión del comercio; y para evitar el fraude y las funestas decepciones que él produce, se manda abrir un registro en la cabecera de cada departamento para que se inscriban en él todos los documentos que impongan al comerciante alguna responsabilidad, en especie ó cantidad, á favor de su mujer, hijos ó pupilos. Esta inscripción se extiende á las escrituras de sociedad que los comerciantes celebren y á los poderes que otorguen á sus factores ó dependientes, con el fin de facilitar á los contratantes el conocimiento de su respectiva personalidad, y alejar en lo posible el engaño en un punto que ordinariamente decide de la subsistencia de las convenciones.

Las obligaciones que impone la profesión del comercio constituyen la materia del segundo título. En él se fija el número de libros que debe llevar todo comerciante para el buen arreglo de su contabilidad, conocimiento de su verdadera situación y justificación de sus procedimientos profesionales en caso de quiebra; se determina también la fe debida á los libros de comercio en las cuestiones entre comerciantes; y atendida la gravedad é importancia de la materia se adoptan varias

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