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peteros de Valencia (1), à la de caballeria de lanzas de Ceuta y otras de la misma clase.

4. Los empleados de todas categorías del ministerio de la Guerra, los ministros togados, el secretario, oficiales de secretaría y escribientes, los auditores fiscales, los relatores, los escribanos y demas dependientes del tribunal Supremo de Guerra y Marina (2).

5. Los auditores, los fiscales, los escribanos, los alguaciles y escribientes de los juzgados de las capitanías generales (3), los secretarios y demas empleados de las secretarías de las mismas (4), los asesores y escribanos de las comandancias generales de provincia (5) mientras lo fueren; los de igual clase de los juzgados de milicias de Canarias (6) y los empleados de los juzgados castrenses (7).

6. Todos los empleados y dependientes de los cuerpos de sanidad (8) y de administracion (9) militar; entendiéndose comprendidos en este último, los empleados en las superintendencias, intendencias, contadurías y tesorerías de Indias, por hallarse reunidas en aquellos dominios la hacienda militar y la civil (10). Los asentistas de víveres, pertrechos, hospitales ó de otro cualquier ramo, únicamente tienen el fuero en las causas civiles y criminales concernientes á sus asientos ó contralas (11).

7. Los castellanos de las islas Canarias (12), los alcaides de las torres de la Alhambra de Granada (13), y los caballeros maestrantes de las cinco maestranzas del reino tan solo en Ultramar, por no haberse circulado á dichos paises la ley (14) que abolió la concesion del fuero militar que obtuvieron.

8. Los vecinos y residentes en Ceuta, Melilla, Alucemas y el Peñon de la Gomera, están sujetos á la jurisdiccion militar, por el perpétuo estado de sitio en que se hallan dichas plazas (15). Lo mismo sucede con respecto á los presidiarios de los referidos puntos y de los de Indias, escepto en los delitos que cometieren estando desertados (16). Los prisioneros de guerra como dependientes de la autoridad militar se juzgan tambien por el mismo fuero, segun práctica constantemente seguida.

9. Los milicianos urbanos y los paisanos armados, que prestaren ser

(4) Real órden de 19 de enero de 1781.

(2) Reglamentos de 4 de noviembre de 1773 y de 28 de enero de 1815.
(3) Reales órdenes de 25 de setiembre de 1765 y de 24 de junio de 1768.
(4) Real órden de 22 de agosto de 1788.

(5) Real órden de 6 de abril de 1830.

(6) Reglamento de 22 de abril de 1844, artículo 283.

(7) Real órden de 14 de marzo de 1808.

(8) Reglamento de 7 de setiembre de 1846.

(9) Reales órdenes de 26 de diciembre de 1803, de 30 de noviembre de 1827 y de Junio de 1832.

(10) Ordenanza de intendentes de nueva España, y real órden de 10 de julio de 1833. (11) Ley primera, título primero libro sesto de ia Nov. Recop., y real órden de 10 de octubre de 1830.

(12) Real órden de 20 de octubre de 1848.

(13) Real órden de 29 de abril de 1829.

(14) Ley de 24 de mayo de 1842.

(15) Ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834, art. 345.

(16) Real órden de 8 de abril de 1831.

vicio activo bajo la dependencia militar, tienen en Ultramar (1) declarado el fuero, mientras dure dicho servicio, y por identidad de razon debe decirse lo mismo en la Peninsula.

10. Por último, ha de tenerse presente, que todo oficial ó empleado militar de cualquier clase que se hallase suspenso ó privado de su empleo, y estuviere pendiente de reposicion ó revalidacion disfrutando sueldo, desde luego está sujeto à la jurisdiccion militar hasta tanto que se resuelva su instancia (2).

9. El fuero de estranjeria se conoció la vez primera en 1615, por real cédula espedida en favor de los ingleses residentes en Andalucía. Despues, por distintos tratados internacionales se hizo estensivo á los franceses, napolitanos, alemanes, portugueses y dinamarqueses; resultando por último, que la costumbre lo generalizó y que por las leyes 5. y 6.* del tulo 11, libro 6. de la Nov. Recop., les fue definitivamente declarado el fuero militar á todos los cónsules estrangeros, residentes en España, y á los estrangeros transeuntes. Las repúblicas de Chile y del Uruguay lo estipularon asi en sus tratados, siendo muy notable por otra parte, que la de Mégico en el suyo de 1836 estableció que los súbditos megicanos se juzgasen por las justicias ordinarias españolas. En tal estado de cosas se ha publicado en 17 de noviembre de 1852, un real decreto que insertamos á continuacion, por la importancia de sus disposiciones, lanto respecto de este tratado como de los demas que comprende el Febrero, y en que se trata de estrangeros segun la legislacion antigua, la mayor parte de cuyas disposiciones se hallan derogadas por dicho decreto.

De los estrangeros y su clasificacion en España.

10. Son estrangeros:

1.

Todas las personas nacidas de padres estrangeros fuera de los dominios de España.

2. Los hijos de padre estrangero y madre española nacidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacionalidad de España.

3.

Los que han nacido en territorio español de padres estrangeros ó de padre estrangero y madre española, si no hacen aquella reclamacion. 4. Los que han nacido fuera del territorio de España de padres que han perdido la nacionalidad española.

5. La mujer española que contrae matrimonio con estrangero. Como parte de los dominios 'españoles, se consideran los buques nacionales sin distincion alguna: art. 1 del citado real decreto.

Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza, ó ganado vecindad con arreglo á las leyes, son tenidos por españoles: art. 2.

Todos los demas que residan en España sin haber adquirido carta de naturaleza, ni ganado vecindad, son estrangeros domiciliados 6 transeuntes: art. 3.

(1) Ley quinta, título 41, libro tercero de la Recop. de Indias.

(3) Real órden de 13 de abril de 1849.

Se entenderán domiciliados para los efectos legales aquellos que se hallen establecidos con casa abierta, ó residencia fija 6 prolongada por tres años, y con bienes propios ó industria y modo de vivir conocido en territorio de la monarquía, con el permiso de la autoridad superior civil de la provincia: art. 4.

Se consideran transeuntes los estrangeros que no tengan su residencia fija en el reino del modo que espresa el artículo anterior: art. 5.

De las disposiciones que han de observarse para el ingreso y residencia en España de los estrangeros.

44. Para ingresar en territorio español deberá todo estrangero presentar en el primer puerto ó pueblo fronterizo adonde llegue, el pasaporte visado por el agente del gobierno español á quien corresponda: la autoridad local refrendará este pasaporte en los términos acostumbrados: art. 6. Ningun estrangero podrá viajar por el reino con pasaporte de la legacion ó consulado de su nacion, sino cuando ingrese en el territorio español, ó cuando salga del mismo: art. 7.

El estrangero transeunte que desee domiciliarse, deberá solicitar la correspondiente licencia de la autoridad superior civil de la provincia, haciendo constar que reune las circunstancias prevenidas en el artículo 4:

art. 8.

En los gobiernos civiles de todas las provincias se formarán y llevarán matrículas ó registros, en que se asienten los nombres y circunstancias de los estrangeros que residiesen ó vinieren á residir en el reino, con separacion de las dos clases de transeuntes y domiciliados: art. 9.

En los consulados de todas las naciones estrangeras establecidos en España se formarán y llevarán igualmente matrículas ó registros de los súbditos de la nacion respectiva.

Estas matrículas han de confrontarse con las de los gobiernos civiles, pues solo cuando estén conformes con aquellos, y arregladas á las formas prescritas en España, surtirán efectos legales en el reino: art. 10.

Las matrículas de los gobiernos civiles y las de los cónsules estrangeros se confrontarán anualmente: art. 14.

No tendrán derecho á ser considerados como estrangeros en ningun concepto legal, aquellos que no se hallen inscritos en la clase de transeuntes ó domiciliados en las matrículas de los gobiernos de las provincias y de los cónsules respectivos de sus naciones.

Las inserciones se renovarán en el caso de pasar el estrangero de la clase de transeunte á la de domiciliado: art. 12.

El estrangero que en contravencion á las disposiciones que preceden se introdujese en España sin presentar el pasaporte, podrá ser castigado como desobediente á la autoridad con la multa de 100 à 1000 rs., y espulsado ademas del territorio español si el gobierno así lo determinase en vista de lo que la autoridad civil informe por el ministerio de la Gobernacion y se acuerde en su consecuencia por este mismo y por el ministerio de Estado: art. 13.

Cuando algun estrangero llegue à un puerto ó pueblo de la frontera sin el correspondiente pasaporte, será detenido por las autoridades españolas, que deberán inmediatamente dar cuenta al gobierno por el ministerio de la Gobernacion, espresando las circunstancias del estrangero, y si es vago, ó si busca auxilio contra los procedimientos de sus jueces nalurales. El gobierno con este conocimiento, y procediendo siempre definitivamente, para estos asuntos de acuerdo con los ministros de Estado Y Gobernacion, determinará la espulsion del estrangero, designará el punto de su residencia, ó dispondrá lo que juzgue mas conveniente: art. 14.

Lo mismo se practicará cuando lleguen á España grupos ó cuerpos de emigrados, hasta que el gobierno designe el punto de depósito y lo demas que juzgue conveniente, sin perjuicio de que desde luego entreguen las armas los que se hubiesen presentado armados: art. 15.

El estrangero que desobedezca la órden para su espulsion del reino, quedará sujeto á la pena designada en el art. 285 del Código; considerándose al efecto la desobediencia grave, y como asunto del servicio público la órden de la espulsion, sin perjuicio de que esta se lleve á efecto despues de ejecutada la pena: art. 16.

De la condicion civil de los estrangeros domiciliados y transeuntes, sus derechos y obligaciones.

12. Todos los estrangeros, asi avecindados como transeuntes, tendrán derecho de entrar y salir libremente de los puertos y poblaciones de España, y de transitar con igual libertad en su territorio, sujetándose á las reglas establecidas por las leyes para los súbditos españoles, así como á los reglamentos de puertos y policia: art. 17.

Pueden tambien adquirir y poseer bienes inmuebles, ejercer las industrias, y tomar parte en todas las empresas que no estén reservadas por las leyes y disposiciones vigentes á los súbditos españoles: art. 18.

Los estrangeros domiciliados pueden ejercer el comercio por mayor y por menor, bajo las condiciones que para los españoles establecen las leyes y reglamentos, y tendrán derecho á disfrutar de todos los aprovechamientos comunes del pueblo en donde tengan su domicilio: art. 19.

Los transeuntes podrán hacer el comercio por mayor con sujecion á las leyes y disposiciones que rigen en el reino: art. 20.

Así los domiciliados como los transeuntes, están obligados al pago de los impuestos y contribuciones de todas clases que correspondan á los bienes raices de su propiedad, y al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y leyes generales del reino: art. 21.

Los domiciliados estarán sujetos ademas al pago de los préstamos, donativos y toda clase de contribucion estraordinaria ó personal, de que estarán esceptuados los transeuntes, así como á los impuestos municipales, vecinales y provinciales: art. 22.

Unos y otros estarán exentos de las cargas concegiles personales. Pero los domiciliados que tengan casa abierta por sí, estarán sujetos á las cargas de alojamiento y bagajes: art. 23.

Asi los domiciliados como los transeuntes y sus hijos, cuando no hayan oplado por la nacionalidad española, estarán exentos del servicio militar. Esta escepcion no alcanza á los nietos cuando sus padres han nacido ya en territorio español, aunque conserven la nacionalidad estrangera: art. 24. Ningun estrangero podrá profesar en España otra religion que no sea la católica, apostólica, romana: art. 25.

No podrá tampoco participar de los derechos pólíticos pertenecientes á los españoles, ni obtener beneficios eclesiásticos de ninguna clase, ni pescar en las costas de España, ni hacer con sus buques el comercio de cabolaje: art. 26.

Tampoco podrán los estrangeros ejercer los derechos municipales en las elecciones para los ayuntamientos, ni obtener cargos municipales, ni empleo en las diversas carreras del Estado, si no renuncian espresamente por sí y por sus hijos la exencion del servicio militar, y á toda proteccion estraña en lo relativo al servicio de sus cargos. Para hacer esta renuncia, que se verificará ante la autoridad superior civil de la provincia, y de la cual se harán las anotaciones correspondientes en las matrículas respectivas, debe hallarse inscrito con antelacion en la clase de estrangero domicitiado: art. 27.

En los abintestatos de los estrangeros domiciliados y transeuntes, la autoridad local, de acuerdo con el cónsul de la nacion del finado, formará el inventario de los bienes y efectos, y adoptará las disposiciones convenientes para que estén en segura custodia hasta que se presente el heredero legítimo, ó la persona que legalmente le represente. Asi en este caso como en los de sucesiones testamentarias, solo conocerán los tribunales de las reclamaciones que ocurran sobre embargo de bienes de acreedores, y cualquiera otra que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones ó responsabilidades contraidas en España, ó á favor de súbditos españoles:

art. 28.

Los estrangeros domiciliados y transeuntes están sujetos á las leves de España y á los tribunales españoles por los delitos que cometan en el territorio español, y para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan en España, ó fuera de España, siempre que sean á favor de súbditos españoles: art. 29.

Mientras que una nueva organizacion de los juzgados y tribunales del reino y de las diversas jurisdicciones no lo impida, conocerán en primera instancia de los pleitos y causas contra los estrangeros domiciliados y transeuntes los gobernadores de las plazas marítimas y los capitanes generales en los demas puntos; y en las segundas y demas instancias sucesivas, el tribunal Supremo de Guerra y Marina y de estrangería: art. 30.

El fuero de estrangería de que habla el artículo anterior, es meramente pasivo, y no gozarán de él los estrangeros domiciliados y transeuntes en los casos siguientes:

- 1.° En los delitos de contrabando.

2. En los juicios que procedan de operaciones mercantiles.

3. En los delitos de sedicion, y los demas que deben ser juzgados con arreglo á la ley de 17 de abril de 1821.

4. En los delitos cometidos á bordo y en alta mar, y en los juicios

de presas.

5. En las causas por tráfico de negros.

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