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TITULO SESTO.

DE LOS FUEROS ESPECIALES, PREROGATIVAS DE LOS QUE LOS GOZAN, Y DE SUS JUZGADOS PRIVATIVOS.

289. Espuestas en los títulos anteriores las disposiciones vigentes sobre las prerogativas y obligaciones de los que tienen el fuero militar ordinario, y sobre la organizacion y procedimientos de los tribunales y juzgados del mismo, vamos á hacernos cargo de las disposiciones sobre las prerogativas de los que tienen fueros especiales y sobre la organizacion y procedimientos de sus juzgados privativos.

290 Primeramente debemos advertir, que rigen por regla general respecto de dichos fueros, las ordenanzas del ejército y sus adiciones en todo lo que no esceptúan las ordenanzas y reglamentos peculiares de cada uno de estos aforados; pues por real órden de 40 de junio de 1838, se dispuso, que se uniforme y observe en todo lo posible el método de sustanciar las causas y procesos, siguiendo rigurosamente las reglas prescritas en la ordenanza del ejército y real órden aclaratoria de 10 de agosto de 1787,

SECCION 1.

DEL FUERO Y JUZGADO DE LOS GUARDIAS DE LA REINA.

291. Antes se componia el cuerpo militar destinado á la custodia de la real persona, del denominádo Guardias de Corps y del de Alabarderos. Mas el cuerpo de Guardias de Corps fue suprimido en 1841, y por real decreto de 27 de enero de 1852, se creó el escuadron de Guardias de la Reina, al que se le encargó el servicio esterior de SS. MM. y la escolta para su custodia. En dicho decreto se dispuso, que el escuadron de la Reina gozase el fuero que disfruta el cuerpo de guardias Alabarderos, y que el juzgado pri

mitivo de los guardias Alabarderos entendiera en los negocios jurídicos y gubernativos de este escuadron. Ultimamente, por real decreto de 2 de febrero de 1853, se dispuso que el real cuerpo de guardias de Alabarderos y el escuadron de guardias de la Reina formáran un solo cuerpo que llevará el nombre de Guardias de la Reina.

292. Por los arts. 68 y 69 del reglamento de dichos guardias, publicado con igual fecha de 2 de febrero, se dispuso, que el cuerpo de los reales guardias disfrute del mismo fuero privativo que tenian el de guardias de Corps y Alabarderos, y por lo tanto sea de la misma naturaleza, asi el juzgado como el modo de enjuiciar; y el asesor y demas individuos del juzgado dependan del comante general, y lleven el despacho de los negocios de la privativa jurisdiccion del cuerpo.

293. En dicho reglamento de 1852 se ha refundido el de 19 de noviembre de 1845 que reorganizó el real cuerpo de guardias alabarderos. Así, pues, dispónese en el mismo, que el cuerpo de Guardias de la Reina se compondrá de dos brigadas, una de infantería, y otra de caballería, y la plana mayor general correspondiente. Cada brigada se dividirá en dos compañias y su plana mayor. La plana mayor general de un comandante general director, grande de España de la clase de capitan general 6 teniente general, un secretario de la de comandante ó teniente coronel, un auxiliar de la de Teniente, treinta músicos y un criado ordenanza para la comandancia: art. 2 al 4.

294. Para ser elegido guardia se requiere ser sargento efectivo, y estar en servicio activo, bien en el ejército ó en la marina, tener 25 años cumplidos y no pasar de 40, contando seis de efectivo servicio con esclusion de todo abono, ser de acreditada y constante buena conducta, sin nota alguna desfavorable en su filiacion, tener la estatura de cinco pies y tres pulgadas al menos. y sin defecto personal visible, ó que le impida el mas cabal desempeño de las funciones de su clase. Todo individuo de la clase de tropa del ejército y armada que tenga la cruz de segunda clase de san Fernando, conforme á su reglamento, tiene derecho á ingresar en este cuerpo, siempre que no pase de la edad de 40 años: art. 8.

295. El comandante general tendrá las mismas atribuciones designadas en la ordenanza de 1792 á los capitanes de Reales Guardias de Corps, y las correspondientes á los directores de las armas é institutos del ejército. Los mayores generales de brigada sustituirán por antigüedad al comandan te general en sus funciones, y tendrán bajo su direccion las oficinas del detal, que desempeñarán los primeros ayudantes: art. 53 y 54.

296. Siempre que por cualquier fundado motivo hubiese de despedirse á algun oficial menor del cuerpo, el comandante general lo pondrá en conocimiento de S. M. por conducto del secretario del despacho de la Guerra, y desde este momento hasta la real resolucion cesará de hacer servicio, quedando arrestado, ó como dicho superior gefe juzgue por conveniente. Ya sea la separacion por sentencia judicial, ya por providencia gubernativa, que siempre deberá aparecer bien motivada, el individuo despedido del cuerpo no volverá al ejército, sino que habiendo lugar á ello será propuesto para su retiro: art. 66.

297. El cuerpo de alabarderos, y en consecuencia del decreto arriba citado, las compañías de la guardia real, tienen los mismos privilegios y distinciones que disfrutaban los antiguos guardias de Corps: real órden

de 29 de octubre de 1715, real órden de 20 de enero de 1842 y aclaracion de 27 de dicho mes y año, por las que se mandó quedase subsistente el juzgado particular y privativo de alabarderos, y que conservasen sus individuos tanto activos como pasivos su fuero especial.

298. Así pues, tiene este cuerpo la jurisdiccion activa y pasiva para el conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias, civiles y criminales de cualquiera naturaleza que sean pertenecientes á los oficiales, guardias y demas individuos de él. Esta espresion activa y pasiva quiere decir, que cualquiera individuo de este cuerpo, sea actor ó reo, ha de demandar y ser demandado precisamente ante el gefe de su cuerpo que lenga la jurisdiccion, disfrutando del fuero y privilegio militar como si estuviesen en guerra viva, en cuya distincion es único este cuerpo entre los demas militares, pues estos cuando proceden como actores, contra un paisano, por ejemplo, deben poner su demanda ante el juez ordinario, y aquel lo trae á su juzgado, cuya prerogativa concedió el señor don Felipe V por real cédula de 17 de diciembre de 1705, que es la primitiva cuya jurisdiccion se confirmó por la ordenanza de Guardias de Corps de 1790: art. 1, pág. 298.

299. Asimismo, conocen de los testamentos, abintestatos y particiones de bienes de todas clases de los individuos del dicho cuerpo: órden. de Guardias de Corps, art. 2. pág. 280.

300. Tanto respecto de los asuntos criminales como de los civiles se habia dispuesto, que conociera dicho juzgado privativo, con independencia é inhibicion del Consejo de la Guerra, y de las demas justicias y tribunales del reino, debiendo únicamente consultarse á S. M. con remision de los procesos originales, y por la via reservada de la secretaría del Despacho de la Guerra, las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, quedando asi ejecutoriadas y sin mas recurso que ante la real persona: ordenanzas de Guardias de Corps de 1792, arts. 4 y 2.

Posteriormente por real órden de 12 de agosto de 1816, se previno, que cuando las partes se sintiesen agraviadas de dichas sentencias, pudieran acudir á S. M. por el recurso de apelacion que se les concederia por la sala de justicia del Consejo de Guerra, con asistencia precisa del asesor general de estos cuerpos, consultando con S. M. dicha sentencia y comunicándose por la via reservada de guerra la real resolucion que resultare.

Por esto dice Colon, al tratar de estos cuerpos, lo siguiente: En los cuerpos de la Guardia Real, corresponde la formacion de inventarios y testamentarías al asesor general ó su subdelegado, de cuyos autos conoce el juzgado de estos cuerpos; pero si algun batallon ó escuadron estuviera ausente de las capitales donde residan dicho asesor ó su subdelegado, se formará la descripcion de bienes del militar difunto por un oficial de la plana mayor, con intervencion del comandante, y todo lo actuado se remitirá al ayudante mayor para que por su conducto llegue á manos del coronel ó gefe del cuerpo, à fin de que pasándolo al asesor general se determinen y decidan en este tribunal las dudas, particiones y demas actos judiciales que son consiguientes en tales casos, con independencia del Consejo de Guerra y con solo recurso á la real persona, cuyo privilegio tienen estos cuerpos: Colon, t. 1, pág. 455; y en el 2, pág. 253, dice: Respecto de estos cuerpos no debe entenderse lo dispuesto en el decreto de 25 de marzo de 1752, arriba espuesto, segun se halla declarado y confirmado por D. Carlos III, pues para estos casos tiene su asesor privativo.

La jurisdiccion que en las reales cédulas y disposiciones arriba citadas se da á los capitanes generales y auditores para todo el ejército, deben entenderse para estos cuerpos de la real casa radicada en sus respectivos comandantes en gefe con el asesor general ó sus subdelegados, los cuales y no los sargentos generales ni ayudantes son, segun se ha dicho, los que deben intervenir en todas estas diligencias, procediendo del mismo modo que en las demas causas civiles.

Mas acerca de cuanto llevamos dicho en este número, debe tenerse presente, que segun el art. 31 del real decreto de 22 de diciembre de 1852, se ha dispuesto, que en lo sucesivo los cuerpos de casa real consultarán con el tribunal Supremo de Guerra y Marina, como todos los demas juzgados las causas criminales, y para el mismo se interpondrán precisamente las apelaciones, y en él se ejecutoriarán los pleitos y causas segun justicia.

301. Los oficiales é individuos del cuerpo de Guardias de la Reina, sus mujeres é hijos, mientras aquellos vivan, gozan del fuero especial mencionado en los mismos términos que los que pertenecen al ordinario, teniendo lugar los mismos casos de desafuero y escepciones que espusi mos al tratar de este.

Ademas, segun dispone el art. 5 de la ordenanza citada, todo criado militar con servidumbre actual y goce de salario tendrá por el tiempo en que asista con estas circunstancias el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movieren, no siendo por deudas ó delitos anteriores, en cuyo caso ni le servirá el fuero, ni se le apoyará con pretesto alguno; quedando responsables los amos y los gefes de cualquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia. V. tambien lo que hemos espuesto al tratar de los criados de militares que gozan el fuero ordinario.

302. El juzgado de este cuerpo se compone del comandante, de un asesor, un fiscal que promueve la justicia y defiende la jurisdiccion, un escribano y un alguacil: arts. 6 y 7 de las ordenanzas citadas.

303. Acerca del procedimiento que se sigue en este juzgado, creemos útil esponer las siguientes disposiciones de la ordenanza de Guardias de Corps, que segun hemos dicho son por las que se rige este cuerpo.

En los casos en que por otro tribunal se hubiesen principiado autos. criminales contra alguno ó algunos sujetos á esta jurisdiccion, el asesor, escusando el uso de suplicatorios, pedirá por papel dirigido al gobernador de la sala ó cabeza de otro tribunal, los autos y reos pertenecientes á esta jurisdiccion, y unos y otros se le deberán entregar contestando al papel sin dilacion, con remision de los autos originales, sin embargo de que haya otros reos complicados que no sean de dicha jurisdiccion para evitar que se divida la continencia de causa, y conservar la jurisdiccion privilegiada la accion de atraer á los demas reos: art. 8 de la ordenanza citada. Véase no obstante lo que esponemos al tratar de las competencias.

304. Para la ejecucion de las sentencias capitales y otras de castigo corporal, se entregarán los reos con testimonio de su condena á la justicia ordinaria, para que esta la mande ejecutar, conforme á lo que en cada particular se hubiere por mí determinado. Idem, art. 9, pág. 290.

305. Este cuerpo no tiene concedido consejo ordinario de guerra de sus oficiales como los demas del ejército para el exámen de sus causas:

estas ya sean civiles ó criminales, se sustancian y determinan en el juzgado del comandante del cuerpo con apelacion al tribunal Supremo de Guerra y Marina.

306. Siempre que algun oficial ó guardia cometa delito por el cual sea arrestado, lo entregarán á su cuerpo antes de 24 horas, para que por el comandante se le imponga la pena que merezca, aunque sea en los casos en que esté desaforado, pues luego que se le haya despojado de la banderola, el mismo cuerpo tendrá la obligacion de volverle á entregar á la justicia. Idem, art. 10, pág. 291.

307. Si cometiese el delito donde no esté su cuerpo, el comandante general ó cualquiera otro oficial de guerra lo arrestará, y dará cuenta de lo ocurrido al comandante para que por su conducto sea Yo sabedor del caso, y resuelva lo que se deba ejecutar, hasta cuya determinacion no se le libertará del arresto; pero será tratado con la distincion que se merece, Idem, art. 11.

308. Si sucediere esto en el ejército, se ob servará lo que mando en el servicio de campaña. Idem, art. 12.

309. Siempre que cualquiera guardia cometiere alguna falta ó delito grave, se le quitará privadamente la banderola, y si la falta ó delito fuese denigrativo del honor que todos deben acreditar en semejante cuerpo, y me pareciese que se la quiten públicamente, cuando se me dé cuenta determinaré como haya de ejecutarse; pero si el delito por que se le castigare no fuese de tal calidad, se le quitará solo privadamente antes de entregarse dicho criminal á la justicia ordinaria para la ejecucion de la sentencia: art. 13.

310. Cuando por este juzgado se condena á presidio á los guardias que lo merezcan por sus delitos, despues de consultar la sentencia con el rey, se entregan á la justicia ordinaria, que para este efecto va á la puerta del cuartel, segun costumbre de este real cuerpo, autorizada por S. M.: asi se previno al gobernador del Consejo por real órden de 26 de setiembre de 1764.

311. Las penas que se impondrán por falta en el servicio y delitos militares, serán con arreglo á las señaladas en las ordenanzas generales de mi ejército, y lo que en estas no se hallare prevenido se juzgará por leyes del derecho comun; teniendo siempre presente la mayor obligacion de los oficiales é individuos de este cuerpo, correlativa á la mayor confianza que entraña su particular servicio, y les constituye mas responsables en todo caso. Idem, art. 14, pág. 294.

312. Sin embargo de que el asesor de este cuerpo es el que ha de sustanciar las causas, como queda dicho, por reales órdenes de 30 de agosto de 1774 y 1.o de agosto de 1727, corroboradas por el reglamento de 25 de enero de 1852, se ha dispuesto, que el ayudante de semana, cuando ocurra algun suceso desagradable entre individuos de la brigada, procederá inmediatamente á la instruccion de las oportunas diligencias, segun lo exigiere el caso, dando cuenta al comandante general, quien, si lo juzga conveniente, dispondrá la formacion del sumario por un oficial menor, á no ser que figure en el hecho alguno de los mayores, en cuyo caso corresponderá al ayudante: art. 50 de dicho reglamento.

El fiscal del juzgado de guerra de la capitanía general de Castilla la Nueva, lo será al mismo tiempo de los juzgados de los cuerpos de casa

TOMO 1.

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