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Los auditores de marina no pueden darse el título de generales; real órden de 27 de de mayo de 1828; mas pueden abogar en otros tribunales, con la limitacion que establece la real órden de 8 de diciembre de 1800; real órden de 2 de agosto de 1807.

Los auditores pueden ser relevados del empleo por los capitanes generales, cuando hubiere justos motivos para ello. Dichos capitanes darán cuenta á S. M. proponiendo como en caso de voluntaria separacion del empleo, en el de fallecer ó inutilizarse tres sugetos, los mas idóneos, dando la preferencia en igualdad de circunstancias á los que estan sirviendo en los distritos del mismo departamento, haciendo memoria de los fiscales del juzgado de marina en las capitales del departamento y provincias.

Asimismo si se ausentase el auditor ó fuese recusado, puede el comandante nombrar letrado que le sustituya: real órden de 12 de octubre de 1842. Y cuando vacare la plaza debe publicarse en las provincias por término de 15 dias para que llegue á noticia de los letrados que puedan aspirar á ella: real órden de 28 de febrero de 1818.

565. El fiscal tiene el mismo tratamiento que el auditor, el sueldo de 80 escudos, los derechos de arancel cuando se imponga condenacion de costas, y opcion á la auditoría en concurrencia con los asesores de las provincias, pero con la circunstancia de no tener ningun agente fiscal, sino que tiene que valerse para sus funciones de la persona de su confianza, sosteteniéndola de su cuenta: art. 1 de la real órden de 28 de setiembre de 1828. Asimismo, el fiscal es incorporado en el monte pio militar con sujecion á los documentos y formalidades que prescriba el reglamento: art. 5. 366. El escribano tiene el sueldo de 30 escudos y los derechos de arancel en las actuaciones, teniendo opcion á esta plaza los escribanos de los juzgados de las provincias: art. 20 de la real órden citada.

Por el art. 27 tit. 6 de la ordenanza de matriculas se previene, que han de formalizarse ante los escribanos de marina todos los asuntos relativos á navegacion y flelamento, sin que tengan parte los dependientes del fuero de marina, y á los préstamos, debiendo dichos escribanos formar un particular fiel registro y protocolo con toda claridad y distincion de años de dichas escrituras, sin mezcla de algun otro asunto inconexo, el cual pasará de unos en otros escribanos de marina. Los comandantes militares deben celar. sobre esto con el mayor esmero y exigir en fin de cada año un estracto ó noticia testimoniada de los instrumentos de esta naturaleza que se hubieren autorizado en él. Mas la intervencion de los escribanos en los contratos espresados se ha de entender circunscrita esclusivamente á los negocios y estipulaciones concernientes á navegacion y fletamento en que sean partícipes los aforados del ramo, quienes pueden servirse de otros escribanos para otorgar escrituras y formalizar contratos que no sean los de aquella clase, y aun para los contratos de fletamento y navegacion pueden los interesados recurrir ó no á los escribanos de marina, segun crean convenirles. Solo deben recurrir, pues, á dichos funcionarios, cuando quieran reducir dichos contratos á escritura pública, y si omiten esta solemnidad, pueden estenderlos simplemente en el órden y con los requisitos prevenidos en los artículos 737 al 743 del código de comercio: real decreto de 30 de abril de 1793 cuya observancia se previno como parte adicional y vigente de la ordenanza en el de 19 de enero de 1831, y reales órdenes de 2 de abril de de 1835 y 3 de diciembre de 1848.

367. Los dos alguaciles del juzgado, deben ser elegidos entre los inválidos de tropa de marina con el aumento de tres escudos sobre sus goces respectivos: art. 1 de la real órden de 28 de setiembre de 1826.

368. Respecto de los demas trámites en los procesos, debe estarse á las disposiciones que rigen para el ejército y que no se oponen á las ordenanzas de armada y matrículas y demas disposiciones sobre marina: real órden de 8 de agosto de 1800. Véase dichos trámites en el tít. 5, seccion II § I, que trata de las capitanías generales.

369. Ya hemos indicado que de las sentencias que dictáren los capilanes generales de los departamentos de marina, se apela para ante el tribunal Supremo de Guerra y Marina, al cual deben pasarse tambien las causas criminales para su aprobacion: art. 32 y 33, tít. 1, ord. de mat.: real decreto de 5 de noviembre de 1838.

Del juzgado de las comandancias de provincia.

370. El juzgado de marina de las comandancias que hay en las provincias litorales y en cada departamento se compone del comandante, un asesor, un fiscal, un escribano y dos alguaciles: tít. 1, ord. de mat.

371. El comandante es nombrado por S. M. Tomada posesion de su destino, debe mandar que su asesor y escribano le informen circunstanciadamente del estado de los asuntos jurídicos y gubernativos, atender á su mas breve despacho, y oir las quejas que los interesados le presenten contra las providencias de su antecesor ó contra la conducta particular de los dependientes del juzgado, atendiéndolas con arreglo á justicia: art. 22 y 23 tít. 4, ord. de mat.

372. Los comandantes, cada uno en la estension de la provincia de su mando, conocen de las causas civiles 6 criminales contra los individuos que en primera instancia gocen de su fuero por naufragios ú otras desgracias ocurridas á naves mercantes que no estén esceptuadas por espresa declaracion de S. M.: art. 32 y 19 de la ord. de mat, y asimismo de los juicios de arribados, segun la real órden de 26 de marzo de 1829.

Ya hemos dicho en el núm. 346 que compete á los comandantes de provincia conocer de las presas que los corsarios condujesen ó remitieren á los puertos de las provincias, con esclusion de toda otra autoridad, salvo si fueren presas hechas á buques que condujeren contrabando, pues entonces corresponde su conocimiento á los tribunales que entienden de los delitos contra la real hacienda, segun la real órden de 7 de diciembre de 1826. Mas acerca del modo de proceder en causas de presas, debe estarse á lo que previenen los arts. 5 y siguientes del tít. 6 de las o rd. de mat. En su consecuencia, deberá primeramente examinar todos los papeles correspondientes al buque apresado, y luego oirá sumariamente á los apresadores y apresados, para que en vista de las principales circunstancias del hecho y prévio el dictámen del asesor, pronuncie en su honor y conciencia la legitimidad ó ilegitimidad de la presa. Dicha declaracion la ha de hacer antes de 24 horas siendo posible, y si no encontrase motivos de suspender el juicio por no aventurarlo en materia tan escrupulosa en que debe proceder como respon

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sable á las resultas, debe el comandante tener presente en estas determinaciones lo prevenido en la ordenanza particular de corso y presas y lo declarado en órdenes particulares posteriores, comunicando sus resoluciones. al capitan general por medio del comandante principal. Y si por no habérsele comunicado alguna de estas órdenes procediese el comandante sin el debido conocimiento, es responsable el capitan general por ser quien debe tener comunicadas todas las órdenes por medio de los comandantes princi-. pales.

Los jueces de rentas, mientras dure el juicio sobre la legitimidad de la presa deben limitar sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin que puedan disponer de alguna porcion de él ú oponerse á su depósito, ni dar providencia que altere de modo alguno la integridad del inventario ó que se oponga á las disposiciones del gefe de marina para el depósito y custodia de los efectos del cargamento, sino que deben auxiliar en cuanto de ellos dependa, todas las medidas regulares para el resguardo de las rentas:. artículo 8, lít. 1, ord. de mat.

Cuando se conduzcan presas de piratas ó levantados, corresponde en-. tregarlos todos á la disposicion de los gefes de marina, quienes formarán sin dilacion la oportuna causa criminal por el órden de pruebas establecido para la indagacion de los hechos. Cuando la causa se balle en estado de. conclusion, deben los gefes de marina pedir su dictámen al asesor y remitir los autos con el propio dictámen al comandante principal de los tercios, á fin de que este los pase al capitan general del departamento para su conclusion: art. 5.

Pudiendo apelarse de todas las sentencias dadas por los comandantes militares de las provincias por las partes agraviadas de resultas de algun juicio de presas para ante el capitan general del departamento para su decision conforme á justicia, se deciden tales recursos en la junta del departamento, despues de vistos y ventilados allí mismo. A estas juntas deben. asistir el comandante principal de los tercios y el auditor de marina, y si los interesados no se conformasen con la providencia de la junta pueden recurrir en última instancia al tribunal Supremo de Guerra y de Marina: artículo 7.

373. El art. 36 tít. 1 de la ord. de mat. dispone, que los gefes militares de matrícula, de cualquier clase que sean, han de cumplir la administra-, cion gubernativa y judicial en todas las materias dependientes de su juzga-, do, procurando con todo esfuerzo la pronta sustanciacion de las causas, sin arbitrio de recibir dádivas ni exigir el mas leve derecho, celando que los demas empleados observen puntualmente aquella misma regla, y á los comandantes de los partidos, ayudantes de distritos y demas dependientes. de los juzgados de marina se les probibe terminantemente que puedan interesarse directa ni indirectamente en especie alguna de comercio de mar, del que se ejecute á los puertos, ó desde los pueblos de su residencia.

374. Segun el art. 32 tít. 1.° de la ord. de mat. solo para la ejecucion; de la sentencia de muerte se necesitará la aprobacion de S. M.: mas hoy ri giendo en la jurisdiccion de marina, como asimismo en todas las demas privilegiadas el reglamento provisional para la administracion de justicia, de-, segun su art. 51 y el real decreto de 5 de noviembre de 1838, remitirse al Supremo tribunal de Guerra y Marina, no solo dichas causas en que re-, caiga la pena espresada, sino tambien aquellas en que se aplique cualquie

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ra otra pena corporal, aunque de ella no se haya apelado. La apelacion puede interponerse de toda sentencia de los comandantes, ya se dé en pleito civil ó en causa criminal. La apelacion se interpone para ante el capitan general del departamento; art. 33, tit. 1, ord. de mat.

375. El asesor se nombra por S. M. á propuesta en terna y con informe del comandante principal que dirijirà al capitan general para que este lo haga á S. M.: art. 25, tít. 1., ordenanzas de matriculados. El artículo 95 dispone, que sean preferidos en igualdad de circunstancias para estos cargos, los que esten sirviendo en los distritos de las mismas provincias á los de otro departamento, y los fiscales del juzgado de marina en las capitales del departamento y provincias. En las provincias vascongadas no nombra S. M. al asesor ni al escribano.

El asesor de la comandancia debe ser un letrado libre de todo empleo gubernativo ó de cualquier otro superior carácter. Solo tiene los derechos de arancel y opcion á la auditoría ó fiscalía del departamento ó apostadero, y tambien si lo solicitase despues de cumplidos en estos encargos doce años sin nota, á los corregimientos 6 alcaidias mayores del término en vacantes que ocurran: art 1.o de la real órden de 28 de diciembre de 4826. Pueden ejercer la abogacía, y no puede obligárseles á ser fiscales de los juzgados de primera instancia: reales órdenes de 28 de abril de 1818 y otra de 1847, citadas por el señor Bacardi.

El asesor debe aconsejar al comandante en los pleitos y causas criminales del juzgado, conforme á justicia, emplearse en lo concerniente á su profesion dentro ó fuera de la capital; alenerse en falla de disposiciones de ordenanzas á las leyes del reino y fueros municipales, así en los pleitos como en las causas criminales. Asimismo, debe asistir conel comandante y escribano á las avenencias á que debe procurar atraer a los litigantes, antes de que entren en un litigio, haciéndolo así constar en autos, pues su omision le seria de grave cargo, y concurriendo con eficacia á que no prevalezcan las enemistades y discordias. Esta disposicion del artículo 34, tít. 1., ordenanzas de matriculados está subsistente, no obstante haberse establecido para todos los pleitos con posterioridad, el juicio de conciliacion, porque este no suple al de la comparecencia de que aqui se trala, pues debiendo esta verificarse ante el juez asesor y escribano del juzgado, es un acto de mayor solemnidad y eficacia. Debe tambien procurar que se ajusten las diferencias suscitadas entre los aforados en la forma que sea dable por juicios verbales: art. 21 citado.

El asesor no puede ser separado sin jusla causa, en cuyo caso lo será por S. M. en virtud de queja del comandante con espresion de causa: articulos 26 y 29, tit. 1. ordenanzas de matriculados.

Ultimamente, por real órden de 22 de abril de 1850, se ha dispuesto que siempre que ocurra separacion ó fallecimiento de algun asesor de las comandancias de marina de las provincias, se dé conocimiento al ministerio del ramo por el capitan 6 comandante general del respectivo departamento antes de hacer la propuesta para cubrir la vacante que resulte, y que en el de renuncia voluntaria del que lo esté desempeñando, no se admila esta hasta que dada cuenta á S. M. de ella por el gefe del deparlamento á que corresponda, recaiga resolucion, entendiéndose modificado en estos términos el art. 29, tít. 4. de la ordenanza de matri¬ culados.

376. Los fiscales se nombran con el carácter de fijos y en los mismos términos que se verifica con los asesores de los distritos, y gozando los nombrados de las mismas exenciones y prerogativas y fuero que disfrutaban los que desempeñaban estos destinos antes de mayo de 1848: real órden de 2 de febrero de 1850.

377. El escribano debe ser nombrado por el capitan general de los departamentos á propuesta del comandante principal; art. 25, lít. 1, ord. de mat. Dicho escribano disfruta solamente el fuero y los derechos de arancel con opcion á la escribanía del departamento ó apostadero y facultad de poder actuar en todos los negocios como los demas escribanos numerarios del pueblo: art. 2 de la real órden de 28 de setiembre de 1826. El escribano debe emplearse en todo lo concerniente á su profesion, segun las órdenes que reciba del comandante, no solo en la capital del partido, sino tambien en cualquiera otra parte dentro de sus límites à donde les mandase trasferir para evacuar diligencias necesarias: art. 26, tít. 14, ord. de mal.

378. Los alguaciles son nombrados por los capitanes generales á propuesta de los comandantes; art. 30, tít. 1, ord. de mat. Deben elegirse entre los jubilados de tropa de marina, con el goce de tres escudos mensuales por su haber natural, reduciéndose si cabe á un solo alguacil en las provin— cias menores: real órden de 28 de setiembre de 1826. Disfrutan tambien de los derechos correspondientes. Su s obligaciones con aprehender los reos y ejecutar las demas diligencias regulares de justicia. Por real órden de 23 de agosto de 1846 se ha dispuesto que á falta absoluta de inválidos de tropa puedan conferirse dichos destinos á individuos matriculados, y en defecto de estos, á particulares, fijando la dotacion de 60 reales á los alguaciles de la clase de matriculados; art. 30, tít. 4, ord. de mat. espuesto en las nociones elementales de la ordenanza y legislacion de las matrículas de mar por don José Marcelino Travieso.

De los juzgados de los ayudantes de distrito.

379. Este juzgado se forma del ayudante del distrito, de un asesor letrado y un escribano: real órden de 28 de setiembre de 1826.

El cargo de ayudante se confiere por real nombramiento segun ya se verificaba en 1816, y dispone la real órden de 18 de mayo de 1842. La propuesta se hace por el comandante principal por conducto del capitan general, debiendo verificarse lo mismo para la remocion habiendo justas causas para ello; art. 9, tit. 1, ord. de mat. Véase la real órden de 22 de mayo de 1848, que marca los trámites para la provision de ayudantías.

380. El nombramiento de los asesores de las comandancias de marina debe recaer en un abogado íntegro y hábil de los del pueblo. Su nombramiento corresponde al comandante de la provincia con aprobacion del capitan general del departamento. El asesor podrá optar á la asesoría de la provincia. Tiene obligacion de asesorar á los ayudantes y deben practicarso por ellos solos todas las actuaciones que en materias de marina se promuevan á instancia de parte, á escepcion solamente de los casos en que haya impedimento legal y justificado: real orden de 28 de setiembre de 1826.

Gozan del fuero y honorarios de arancel, pero no de sueldo; ley 3, tílu

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