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lo 7, lib. 6, Nov. Recop. y reales órdenes de 28 de setiembre de 1826 y 2 de junio de 1832.

381. El escribano es nombrado tambien por el comandante de la previncia, opta á la escribania de la provincia, debe practicar todas las actuaciones que se promuevan en materias de marina á instancia de parte, á no que hubiese impedimento legal y justificado: no tiene sueldo, pero percibe los derechos de arancel.

282. Tambien puede haber en este juzgado alguaciles, rigiendo respecto de ellos iguales disposiciones que respecto de los de juzgados de comandancias.

283. Los ayudantes de los distritos ejercen en los suyos la jurisdiccion militar gubernativa ó judicial de marina al tenor de lo prevenido en las ordenanzas de matrículas: ejercen el mando, gobierno y direccion de toda la gente de maestranza, bajo las órdenes de sus respectivos comandantes á quienes deben obedecer puntualmente y dar noticia de las novedades que ocurran en los asuntos de su encargo: art. 15, tít. 3, ord. de mat.

384. Los juzgados de ayudantías de los distritos en materias contenciosas, procurarán bien instruidos de las razones de unas y otras partes reconciliarlas, proponiendo el medio que en su honor y conciencia parezca conforme à justicia. Cuando las partes no quieran avenirse y sea forzoso procederse en terminos juridicos, les mandarán presentar su demanda aute el capitan militar del partido á quien informarán, guardando sus órdenes para proceder á las informaciones consiguientes. En los asuntos criminales procederán á asegurar á los delincuentes en los casos en que deban ser asegurados segun ley, y que espondremos mas adelante; dando principio á la causa sin dilacion y recibiéndoles declaracion dentro de 24 horas de hallarse asegurados. Recibida esta, practicarán todas las diligencias regulares para la averiguacion del delito hasta ponerlos en estado de fallarse, remitiendo los autos al comandante de provincia para que pronuncie sentencia. Cuando la causa fuere de entidad darán aviso anticipado al comandante por si determinase comisionar al auditor ó dictar otra providencia conveniente á la correccion ó castigo que el capitan general estimare digno de la falla cometida; art. 35, tít. 1, ord. de mat. La real órden de 10 de junio de 1832 hace estensivas las facultades de los ayudantes á fallar y conocer en juicio verbal de los negocios contenciosos en que no esceda de 500 reales la cantidad que se litigue.

385. No pueden internarse los ayudantes de distrito, directa ni indirectamente, en especie alguna de comercio de mar del que se ejecute á los puertos ó desde los pueblos de su residencia, ni recibir dádivas, ni exigir el mas leve derecho: art. 26.

TITULO SETIMO.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

386. Es regla general acerca de la autoridad que debe dirimir las competencias, declarando cuál de los tribunales contendientes debe conocer del negocio objeto de la controversia, que dichas competencias se dirimen por el tribunal mas inmediato superior sobre los dos jueces ó tribunales contendientes, y no estando ambos subordinados á un mismo tribunal, las decide el tribunal Supremo de Justicia. De esta regla se deduce, que la competencia entre dos juzgados de dos comandancias de marina de un mismo departamento, se deciden por el capitan general del mismo; si se promovieren entre tribunales que aunque es peciales no son de una misma clase, pero que están subordinados al mismo tribunal, como entre un juzgado de guerra y uno de artillería ó de marina, se decidirán por el tribunal Supremo de Guerra y Marina, que es el superior al que están ambos subordinados. Si se suscitan entre un juzgado de primera instancia y una auditoría de guerra, ó entre dos juzgados especiales que no tienen superior comun, se resuelven por el tribunal Supremo de Justicia. Finalmente debe advertirse, que si bien no puede promoverse competencia por un juzgado inferior con su superior inmediato, puede promoverse con otro tribunal que aunque superior en su clase, no ejcrza jurisdiccion sobre el juez que suscita la competencia. Asi no puede promoverla un juzgado de una comandancia de marina con el juzgado del capitan general de su departamento, pero sí con el juzgado de la capitanía general de departamento diferente: tal es la doctrina que se desprende de la ley de 19 de abril de 1813, restablecida por el real decreto de 30 de agosto de 1836, y recordada por la real orden de 25 de marzo de 1840; y del art. 265 de la Constitucion de 1812.

387. Mas lo espuesto se entiende cuando las competencias se suscitan entre autoridades del órden judicial, pues si versasen entre autoridades judiciales y administrativas, se resuelven por la decision suprema, dictada

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por S. M. prévia consulta del Consejo real: real órden de 4 de junio de

1847.

388. Cuando la competencia se suscitare entre autoridades judiciales, se observan los trámites siguientes. Bien sea que pida el litigante al juez á quien cree competente que exija la inhibicion del incompetente, ó que inste á ello el promotor fiscal, como sucede generalmente en las causas criminales, en que no es necesaria como en los pleitos civiles la reclamacion de los interesados, el juez à quien se juzga competente pasa oficio al que se halla conociendo del asunto, ó suplicatoria, si el juez se hallare en la audiencia de otro territorio, escitando al mismo juez 6 tribunal á que se inhiba ó separe del conocimiento, manifest ándole las razones en que se funda, y anunciándole que si se negare á dejar de entender en el asunto, tenga por anunciada la competencia.

El juez invitado oye á la parte interesada, si la hubiere, y al ministerio fiscal, y con vista de lo que esponen, se separa de todo conocimiento, remitiendo lo actuado al juez requirente ó se declara competente, y pasa oficio á este, contestándole con las razones que tuviere para ello, y aceptando la competencia.

Si el juez requirente no se satisface en su vista con las razones que el otro le ha trasmitido, tiene por formada la competencia y remite las actuaciones al tribunal superior con una esposicion en que procura hacer ver la razon en que se funda, y avisa al juez que se ha negado à inhibirse, para que haga igual remesa de autos: ley de 19 de abril de 1813, restablecida en 20 de agosto de 1836.

En cuanto un juez es requerido de inhibicion para que se inhiba del asunto, debe suspender el curso de las actuaciones, hasta que se decida el incidente de la competencia, y si no lo hace y continúa adelante en sus procedimientos, incurre en una multa de 20 à 200 duros: art. 305 del Código penal.

389. La inhibicion en las causas criminales debe solicitarse al principio de la causa, entendiéndose por tal hasta la contestacion de la acusacion fiscal, pues pasado este tiempo se entiende que se prorogó la jurisdiccion: reales órdenes de 30 de marzo de 1827, circuladas en 14 de abril de 1831 no insertas en los tomos de decretos, pero sí en la Biblioteca judicial.

390. El tribunal dirimente oye al ministerio fiscal y á las partes, pasa los autos al relator para que se instruya y procede à la vista con citacion de las partes. Decide en el preciso término de ocho dias, y remite lo actuado al juez á cuyo favor dec laró la competencia: art. 12 de la ley de 19 de abril de 1813.

391. Para evitar las competencias indebidas se ha dispuesto, que los jueces que as promuevan 6 sostengan contra ley espresa, incurran en responsabilidad: art. 6 de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 31 de agosto de 1836.

392. Acerca de los trámites que se siguen para la decision de las competencias entre autoridades judiciales y administrativas, pueden versc en el Febrero reformado, cuarta edicion, tomo 6, lib. 4, tit. 2.

SEGUNDA PARTE.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, Y TRAMITES QUE EN ELLOS SE SIGUEN PARA SUSTANCIAR LAS CAUSAS CRIMINALES.

TITULO PRELIMINAR.

De las diversas clases de consejos de guerra.

1. Habiendo tratado en la primera parte de esta obra de los tribunales militares permanentes, tanto ordinarios como privativos, y de los procedimientos judiciales que se siguen en ellos, réstanos que tratar en la presente, de los tribunales no permanentes ó que solo se forman para determinados casos, disolviéndose concluida la causa porque se establecieron: tales son los consejos de guerra.

2. Antiguamente, dice Colon, t. 3, pág. 1., administraba la justicia en el ejército un auditor general, teniendo en los parages en que se hallaban divididas las tropas sus subdelegados con entera dependencia de él, en quien el capitan general ó com andante en gefe depositaba el ejercicio de su jurisdiccion, formando todas las causas civiles y criminales de los oficiales, soldados y demas dependientes del fuero militar, sobre cuya autoridad espidió la primera ordenanza el señor D. Felipe 11, en Aranjuez à 9 de mayo de 1587, y repitió en Bruselas á 13 del mismo el Sermo. Alejandro Farnesio, duque de Parma y Plasencia, siendo gobernador y capilan. general de los estados de Flandes al servicio de aquel gobierno. En tiempo del señor D. Felipe IV, se espidió otra ordenanza en 28 de junio de 1632, que entre otros varios puntos de disciplina trataba tambien de la jurisdiccion de los auditores en todas las causas civiles y criminales de

los militares: y con este método subsistió el ejército, hasta que la magestad del señor D. Felipe V. por su real ordenanza, que llaman de Flandes, de 28 de diciembre de 1701 concedió á todos los tercios y regimientos de las tropas de infantería, caballería y dragones naturales y estrangeros el consejo de guerra de oficiales, para juzgar todos los crimenes militares, y castigarlos por sí bajo las reglas y forma que en dicha ordenanza se espresan, para contener de este modo las tropas en una exacta obediencia y disciplina, evitando por este medio las dilaciones y perjuicios que en la administracion de justicia se esperimentaba, quedando muchos sin el condigno castigo, ó verificándose este tan tarde, que no hacia aquella impresion en las tropas para contenerlas, contribuyendo tambien es to á que los oficiales del ejército con la facultad de juzgar de sus delitos sean mas respetados, y se vea la subordinacion mas sostenida, pudiendo responder mejor su disciplina, y contener los desórdenes.

Esta autoridad concedida á los regimientos se corroboró no solo por las diferentes reales ordenanzas y adiciones publicadas por el soberano en los años de 1702, 1706, 16 y 28, sino tambien en las espedidas por el señor D. Carlos III, en el año de 1762, y la última firmada en San Lorenzo el Real á 22 de octubre de 1768, que es la que actualmente rige al ejército. 3. Los consejos de guerra son de varias clases. Primeramente se distinguen en atencion á la graduacion de los procesados, en consejos de guerra ordinarios, en consejos de guerra de oficiales generales y en consejos de guerra estraordinarios.

4. Los consejos de guerra ordinarios se componen del gobernador de la plaza ó comandante de armas, que es quien los preside y de los capitanes del regimiento del procesado, en número no menor de siete, y nombrados por el coronel, segun se dirá mas adelante, al tratar de su formacion, que no se verifica hasta despues de instruida la sumaria y puesta la conclusion fiscal.

Este consejo se forma para juzgar y sentenciar todo delito de los prevenidos en la ordenanza del ejército y adiciones posteriores, y que no sea de los esceptuados en que no vale el fuero militar, cuando sus perpetradores sean individuos del ejército desde sargento inclusive abajo, inclusos los cadetes á quienes se impondrán las mismas penas que al soldado con reflexion á su calidad para variar las que fuesen indecorosas, sin disminuirlas en lo grave: arts. 1 y 2 del tít. 5, trat. 8, ord. mil.

Asimismo, entienden dichos consejos de los delitos cometidos por paisanos cuando dichos delitos son de aquellos, cuyo conocimiento atribuyen á los consejos de guerra por atraccion disposiciones espresas en la misma ordenanza y leyes posteriores. Véase lo espuesto en el § 3, tít. 1 de la primera parte.

Finalmente, por real órden de 25 de agosto de 1853, se ha mandado que los delitos de resistencia al cuerpo de carabineros se juzguen por el consejo de guerra.

5. Los consejos de guerra de oficiales se forman del capitan ó comandante general de la provincia, que es su presidente, de siete á trece oficiales generales, ó en su defecto brigadieres, y en falta de estos, de coroneles y del auditor de guerra, para juzgar á los oficiales desde subleniente inclusive en los delitos puramente militares y en las faltas graves del servicio: arts. 1 al 9, tít. 6, trat. 8, ord. mil.

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