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de 1815, debiendo obedecer en un todo las órdenes del gobernador, como lo ejecutan aquellos.

416. Si la sentencia fuese de muerte y hubiese de ejecularse en tierra, se pedirá permiso al gobernador ó comandante de las armas, quien no deberá oponerse ni pretender, que para castigos menores de baquetas ú otros, que se ejecuten dentro de los cuarteles ni para celebrar consejo de Guerra, les den cuenta los comandantes de marina; pero esto se entiende en el caso de hallarse en los departamentos la tropa de marina, pues fuera de ellos pedirá siempre permiso: art. 51, tít. 9, trat. 5 de la ord. de mar. y real órden de 8 de octubre de 1771.

417. Acerca del modo de ejecutarse las sentencias de muerte á bordo, véase lo que hemos espuesto en los números.386 al 388.

TITULO TERCERO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA ESTRAORDINARIOS.

418. Siempre que algun sargento, cabo ó soldado del ejército ó armada graduado de oficial cometiere algun delito, por el cual haya de ser juzgado en consejo de guerra, se observarán las reglas prevenidas en la real órden de 18 de abril de 1799, que á la letra es como sigue.

419. «Estando formando sumaria en el campo de Gibraltar por cierto delito al alferez don Mariano Punzon, sargento de búsares españoles, solicitó se declarase, si debia ser juzgado en consejo ordinario, ó bien en el de oficiales generales, atendida su graduacion de oficial; y habiendo propuesto el comandante general de aquel campo la duda que se ofrecia acerca del mismo punto, enterado el rey, se ha servido resolver, conformándose con el dictámen del Consejo Supremo de Guerra, que siempre que algun sargento, cabo ó soldado de su ejército ó armada, graduado de oficial, cometa algun delito, por el que haya de ser procesado, y juzgado en consejo de guerra, se observen las reglas siguientes.

420. «Para formalizar el proceso en guarnicion ó cuartel, solicitará el comandante de las armas la órden del capitan ó comandante general de la provincia ó ejército, y en campaña la impetrará del general en gefe.

421. «Deberá actuar el proceso el sargento mayor del cuerpo, ó el ayudante que ejerza sus funciones, y se nombrará para escribano de la causa un sargento. Si el reo no tuviese cuerpo asignado, ó se hallare donde este no resida, nombrará el gobernador ó comandante de las armas para fiscal á uno de los sargentos mayores de la guarnicion, practicándose respectivamente lo mismo en campaña.

422. «El consejo de guerra que haya de juzgar al reo se llamará estraordinario, y precederá para su convocacion el permiso del capitan ó comandante general; pero ni la sustanciacion de la causa, ni el nombramiento de jueces que hayan de componerlo se diferenciará en cosa alguna de lo que previene la ordenanza para los delitos comunes de la tropa y consejos de guerra ordinarios.

423. «El reo tendrá el arbitrio de no comparecer en el consejo; pero si lo hubiese de verificar, será conducido por un oficial, y tendrá su taburele por asiento.

424. «Dada y estendida la sentencia, se pasará el proceso al capitan ó comandante general para su resolucion; y en los casos que comprenda la pena de privacion, degradacion ó muerte, deberá este gefe consultarla á S. M. con remision de la causa, asi como lo practicará cuando no se conforme con el difinitivo del consejo.

425. «Serán castigados estos reos con las mismas penas de ordenanza señaladas para los sargentos, cabos y soldados; pero por la consideracion correspondiente al carácter de oficial, deberán conmutarse en presidio las de obras públicas ú arsenales, variando proporcionalmente las indecorosas aunque sin disminuirlas en lo grave.

426. «Prestarán el juramento bajo palabra de honor, y serán reputados en la clase de nobles para la imposicion de las penas prescritas en las pragmáticas y leyes del reino, con distincion entre aquellos y los plebeyos. 427. «Nunca se les podrá imponer pena señalada à la clase de oficiales, como no esten empleados con el carácter de tales.

428. «Tampoco podrán ser depuestos de su empleo, ni despedidos del servicio sin espresa órden de S. M.»

429. Los comandantes de los cuerpos conservarán la facultad de hacerles formar sumaria, segun la actual práctica por los delitos ó faltas que no exijan proceso; pero se dirigirán al inspector general, quien deberá acompañarlos á S. M. con su dictámen, siempre que crea corresponder la pena de privacion de empleo ó de presidio: real órden de 18 de abril de 1799.

Por real órden de 24 de noviembre de 1845, se hizo estensiva esta real órden á todos los individuos de las diferentes clases de la armada y pilótos particulares graduados de oficiales.

TITULO CUARTO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA DE LOS OFICIALES GENERALES.

430. El conocimiento y castigo de los delitos de los oficiales desde subteniente inclusive, corresponde á diferentes autoridades militares, segun la calidad y gravedad de dichos delitos: asi es, que en unos casos conocen los gefes inmediatos ó inspectores; en ciertos delitos, los capitanes generales, y en otros el consejo de guerra de oficiales.

431. Corresponde á los gefes inmediatos é inspectores el conocimiento, castigo y correccion de las faltas leves de los oficiales, segun espondremos mas adelante en el título que trata de las sumarias sobre fallas leves de los militares en general.

432. Los delitos comunes que no sean militares ni tengan conexion con el servicio, en que incurran los oficiales, deben juzgarse por los capitanes generales, segun se ha dicho en la primera parte de esta obra, título 5, seccion 2, párrafo 2, y disponen los arts. 1, 2 y 3, tít. 4, trat. 8 de las ordenanzas militares que esponemos á continuacion.

433. Los oficiales de todas clases (á escepcion de los cuerpos privilegiados que tienen juzgado particular) han de depender del de los capitanes generales de las provincias en que tuvieren su destino, asi por lo civil como por lo criminal en delitos comunes, que no tengan conexion con mi servicio, con parecer del auditor ó asesor de guerra, quien sustanciará las causas en virtud del decreto del comandante general, con cuya circunstancia estarán obligados todos los oficiales y demas dependientes de su jurisdiccion á declarar ante dicho ministro, precediendo la órden del capitan general, en consecuencia de oficio que el auditor ó asesor le pase, señalando la hora en que los citados hayan de comparecer en el juzgado militar, donde ha de recibirseles con la formalidad que corresponde á lo sério de aquel acto: art. 4, tit. 4, trat. 8.

En la plaza ó distrito donde no hubiere auditor, nombrará el gobernador o comandante persona legal que le sirva de asesor, quien formará las sumarias (siendo contra oficiales) hasta tenientes coroneles inclusive, y de

este grado arriba dará cuenta al capitan general, cuando no haya riesgo en la detencion; pues si el caso insta ó se teme fuga, podrá hacer la sumaria, y asegurar la persona; y en otro caso en que el gobernador ó comandante debe remitir lo actuado al capitan general, sustanciará éste la causa con dictámen del auditor ó asesor de guerra de la provincia, y la determinará como corresponda: art. 2.

434. De las sentencias de los capitanes generales en materias civiles y criminales, podrán recurrir los oficiales al Supremo Consejo de Guerra (hoy al tribunal Supremo de Guerra y Marina) donde se determinarán en última instancia; pero los procesos procedentes del consejo de guerra general en que haya duda, y los de sentencias de oficiales que deban consultårseme antes de su ejecucion, los pasará el capitan general á mis manos por la via reservada de mi secretario del despacho de la Guerra con el parecer del auditor ó asesor: art. 3.

435. En los delitos puramente militares y faltas graves contra el real servicio que cometen los oficiales, han ser juzgados por el consejo de guerra de oficiales generales: art. 4, tít. 6, trat. 8, ord. mil. En atencion á la facilidad con que por otros delitos comunes se solicitaba por los oficiales ó por los gefes mismos que se les juzgase en este consejo, previno S. M., por real órden de 12 de marzo de 1781, que solamente se formasen procesos á los oficiales en los casos que previenen los arts. 7 y 8 del trat. 8 de la ordenanza; y volvió á prevenirlo en el real decreto de 14 de marzo de 1801, disponiendo, que los consejos de guerra se celebren solamente por los crímenes militares y faltas graves del servicio de que trata la ordenanza. 436. Segun el art. 4, tít. 6, tra. 8, ord. mil., al juicio del consejo de guerra de oficiales generales debe estar sujeto todo oficial de cualquiera graduacion que sea, y la orden del capitan general ha de servir de cabeza al proceso, bien sea por oficio propio de su autoridad, sin preceder querella ó demanda, ó bien sea en consecuencia de estos requisitos: art. 4, titulo 6, trat. 8.

437. La formacion del consejo de oficiales ha de ser siempre en la capital de la provincia, en que el oficial reo tenga su destino: el capitan general ó comandante general será el presidente, y facultad suya el nombrar los oficiales que deban componerle; atendiendo à que su número no sea menos de siele, ni que esceda de trece, á que le llenen (en el modo posible) oficiales generales, eligiendo, si estos no alcanza sen, brigadieres, y en su defecto coroneles; pero nunca ha de descender de esta clase, y siempre ha de asistir el auditor de guerra, como asesor del consejo, tomando el último lugar sin voto en él, y solo con el fin de iluminar en los casos dudosos que ocurran al presidente, y á cualquiera de los jueces que para asegurar su acierto le pregunte: art. 2, tít. 6, trat. 8.

438. Los brigadieres, que segun el antecedente artículo de ordenanza, han de nombrarse á falta de oficiales generales para estos consejos, han de ser los de mayor antigüedad, segun la data de sus despachos, sin reparar en la calidad de si están agregados á plazas ó cuerpos, por ser todos iguales, y no haber ya en el ejército retiros en la clase de brigadieres, que se consideran siempre vivos como los tenientes generales y mariscales de campo: asi lo declaró el señor D. Cárlos IV en dos casos: el primero por real resolucion de 25 de diciembre de 1793, que se espidió con motivo de duda ocurrida al consejo ds guerra de oficiales generales que se formó en Pam

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