Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de 1804, art. 21, no derogado por la ordenanza de caza y pesca de 3 de mayo de 1834.

23. Se pierde el fuero en los delitos y contravenciones sobre las reglas mandadas observar para la conservacion de montes, cortes de maderas. plantios y otros incidentes, pues habiendo de ser comun la utilidad de los plantíos, debe ser igual la concurrencia. En las infracciones que se comprenden en las faltas que enumera el libro 3 del Código penal, se sigue el procedimiento que marca la ley provisional para la aplicacion del Código. V. la ordenanza de montes de 22 de diciembre de 1833.

24. No les vale á los militares su fuero para el efecto de negarse á exhibir sus pasaportes á los individuos de la guardia civil y demas autoridades conocidas, siempre que sean requeridos para ello; no para refrendarlos, sino con solo el fin de satisfacerse que son tales militares, pues de otro modo estaria en el arbitrio de cualquiera burlar la vigilancia de la policía con solo fingirse militar: reales órdenes de 28 de setiembre de 1828 y 15 de mayo de 1845. Asimismo, no pueden escusarse por su calidad de militares de dar parte de las personas que reciben en sus casas bajo la multa que se impone à los paisanos: real decreto de 14 de marzo de 1829; ni de dar parte á los ayuntamientos de las personas que nacen, mueren ó se casan en las mismas, con el objeto de que pueda formarse la estadística: ley de 6 de febrero de 1823, restablecida por decreto de 15 de octubre y 21 de diciembre de 1836; ni para eximirse del pago de portazgos y peazgos, á no que fuesen por objeto del servicio ó de faccion ú oficio, ó fuesen cuerpos de tropa ó efectos de estos de que ellos directamente ó sus comisionados se hiciesen cargo, ó si fuesen correos de gabinete ó conductores de la correspondencia: reales órdenes de 1.o de abril de 1783, de 6 de julio de 1785, de 24 de setiembre de 1835 y 12 de agosto de 1836: ni para escusarse de declarar ante cualquier juez, aunque no sea de su fuero, en negocio criminal, de palabra, y no por certificacion ó informe, á no que tuvieran que declarar como autoridad; pudiendo ser obligados á acudir á la casa del juez, cualquiera que sea su fuero, á no que tuviesen mayor graduacion que la de capitan, en cuyo caso debe citárseles á la sala de la audiencia en horas en que se hubiese disuelto el tribunal, y donde no hubiese audiencia, á las casas de ayuntamiento: decreto de cortes de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836, de 12 de octubre de 1839, de 22 de febrero de 1845, y de 15 de diciembre de 1844.

25. La exaccion de multas y penas pecuniarias impuestas por la jurisdiccion ordinaria á militares, corresponde á la misma autoridad que las impuso: real órden de 3 de noviembre de 1819; mas para exigir á los militares las multas en que incurrieren por contraventores á los bandos de policía, se procederá por sus propios jueces, segun lo prevenido para los que son aprehendidos en juegos ilícitos, por la real ordenanza dicha de 17 de agosto de 1807, á cuyo fin pasará la justicia ordinaria al gefe militar el nombre del contraventor para que se le exija la multa, la que se remitirá por este á la justicia: Colon, t. 1, pág. 84, núm. 104. En efecto, en dicha ordenanza se declaró, que el fuero no estaba anulado en otras causas que en las que determinadamente esceptuaba el real decreto de 9 de febrero de 1793, y posteriores esplicaciones de él, entre las que no se hallan las de policia. Tambien pertenece a la jurisdiccion militar la ejecucion de multas que les impongan los alcaldes por la no comparecencia al juicio conciliatorio, y la ejecucion

de la providencia que en este se diere, segun ya hemos espuesto en el párrafo anterior de este título.

26. Tales son los casos por los que los militares pierden su fuero. Sin embargo debe advertirse, que siempre que en los casos de desafuero ocurra que un militar haya cometido tambien algun delito concerniente al juzgado militar, conozca de la causa la jurisdiccion à quien corresponda imponerle la mayor pena, segun el delito en que hubiere incurrido respectivo á cada una. Asi se ha determinado por real órden de 25 de mayo de 1773, pues podria suceder que el delito cometido que no causaba desafuero, mereciese una pena grave y tal vez la capital por las ordenanzas militares, y el delito de desafuero una pena leve, y si conocia la jurisdiccion ordinaria por este, se dilatase, ó eludiese el castigo de aquel, con lo que se favoreceria la impunidad y se daria pávulo para los delitos. Esceptúanse no obstante de esta doctrina los casos sobre delitos cometidos por desertores, respecto de los cuales se estará á lo que llevamos arriba espuesto, no obstante que la real órden citada verse sobre un delito cometido por desercion, pues debe entenderse derogada en cuanto al ejemplo de que se sirve, pero no en cuanto à la doctrina. Véase tambien lo espuesto arriba sobre las faltas. Mas debe advertirse hallarse dispuesto, que aunque se halle conociendo la jurisdiccion ordinaria de un delito de desafuero, y el reo cometiese otro que no desafora, no deberá entender de este dicha jurisdiccion, sino la militar: real órden de 11 de marzo de 1830 que recayó sobre caso de fuga de un conspirador, resolviendo que conociese de dicha fuga la jurisdiccion militar.

27. Pero al mismo tiempo que hay casos en que la jurisdiccion militar puede conocer de delitos que producen desafuero y cuyo conocimiento compete por regla general á la jurisdiccion ordinaria, hay tambien casos ademas del espuesto en que esta conoce de los delitos militares. Tales son: 1.° Cuando hallándose conociendo de un delito de esta clase, no se reclamase el fuero, desde la contestacion á la acusacion fiscal, ya sea por los procesados solicitando la inhibicion, ya por los jueces militares reclamando el conocimiento de la causa ó promoviendo cualquiera competencia, pues pasado dicho tiempo no se admite una ni otra y se arraiga el fuero en el juzgado ordinario que conocia de la causa: real órden de 30 de marzo de 1831. 2. Asimismo, segun dispone el art. 5 de las ordenanz. militares, tít. 8, tratado 2, si las justicias prendiesen á algun individuo dependiente de la jurisdiccion militar del ejército, que en su territorio haya cometido delito de los no esceptuados en los artículos precedentes ú otros que se declaran en esta ordenanza, deberán entregar el reo á su respectivo gefe, remitiendo ó dando aviso para que le envie á buscar, y cuando esto no pueda practicarse prontamente, sustanciarán la causa hasta ponerla en estado de sentencia, lo que deberán ejecutar en el término de 48 horas, siendo leve, y siendo grave, en el de ocho dias naturales por lo que mira à las de oficiales militares, y remitirán el proceso al comandante militar de aquel distrito para que determine la causa, y lo mismo en las de los soldados que van de tránsito por el pais, solos con pasaportes ó sin él, y que robaren ó ultrajaren, en cuyo caso podrán las justicias ordinarias del territorio procesarlos, remitiendo los autos en el término espresado al capitan general de aquel distrito para que dé sentencia. Mas esta facultad no debe entenderse, sino cuando en el punto donde se cometan los delitos, no haya comandante

de armas ni otro cualquiera gefe militar que practique las primeras diligencias: real cédula de 29 de marzo de 1770, y de 9 de setiembre de 1773.

28. Acerca del modo de proceder los jueces ordinarios en delitos de desafuero, se halla dispuesto, que siempre que las justicias supieren que los individuos del fuero de guerra incurren en alguno de dichos delitos, pueden prenderlos y asegurar sus personas, siendo en el mismo acto de delinquir ó á continuacion de él, con arreglo á la real cédula de 1.o de agosto de 1784, dando inmediatamente cuenta de esta prision por escrito al gefe de quien dependa el reo, para que le conste su falta, como está prevenido por espresas órdenes, y ofreciéndole remitir el correspondiente testimonio de lo que resulte en autos contra él, á fin de que verificándose el desafuero, se separe el reo del cuerpo; mas habiendo pasado el acto de delinquir ó continuacion de él, dice Colon t. 4, pág. 190, núm. 218, no podrán las justicias prender á los militares aunque hayan incurrido eu algun delito de los de desafuero, porque segun la real cédula debe observarse lo prevenido por ordenanzas y anteriores decretos, y en este caso para asegurar la persona del delincuente, deben pasar por escrito un oficio á su respectivo gefe, avisándole el delito de que están acusados, y pidiendo los tenga presos en el cuartel, con la órden de que permita al juez ordinario la entrada en él, á fin de tomar las declaraciones que convengan, hasta aclarar la causa en que conste plenamente justificado el delito; en cuyo caso y no antes, le pasará un testimonio de lo que resulte, pidiendo la consignacion formal del reo para juzgarle y castigarle; y si el gefe militar no se conformase con la entrega, por no justificarse el delito ó por otras razones, se formará competencia: véase no obstante el caso espuesto en el & anterior, y la real órden de 40 de junio de 1827, que cita el Sr. Bacardi. Lo mismo se observará por cualquiera jurisdiccion aunque no sea la militar, y tenga que pedir á otra reos de desafuero que estén sujetos á su juzgado, pues la espresada real cédula habla con todos en general: Colon t. 1, pág. 190, núm. 219. En el núm. 220 sienta el mismo autor, que en tales casos siempre es conveniente y preciso que la jurisdiccion requerida por otra para la entrega de un reo por delito de los esceptuados, forme tambien sus autos para la averiguacion de él, porque en caso de no convenir ambos jueces en el desafuero, debe cada uno remitir el sumario á la autoridad que decide la competencia; sin embargo, siempre que conste en los autos el delito esceptuado, debe entregarlos con el reo á la jurisdiccion que ha de juzgarle, segun la clase del delito, procediendo en esto de buena fé, sin ánimo de confundir la causa y dilatarla, porque de lo contrario redundaria en perjuicio de la recta administracion de justicia. 29. Debemos advertir finalmente, acerca de la detencion de los reos sorprendidos in fraganti delito, que segun el art. 292 de la Constitucion de 1812, el 7 de la de 1845, y el 26 y siguientes de la ley provisional para la ejecucion del Código penal, cualquiera persona puede detener y entregar en la cárcel á disposicion del juez competente, á los reos cojidos in fraganti. La autoridad gubernativa ó agente de la misma, que detuvieren á una persona, la pondrán á disposicion del tribunal competente dentro de 24 horas. Cuando por una causa irremediable no se pudiese verificar asi, se manifestarán por escrito al juez ó tribunal las razones que hayan mediado para ello, pero nunca podrá el detenido permanecer á disposicion de dicha autoridad por mas de 3 dias, sin que la misma incurra en responsabilidad.

TITULO TERCERO.

DE LAS PREROGATIVAS Y EXENCIONES DE LOS AFORADOS.

30. Las prerogativas y exenciones concedidas á los militares sobre las demas clases del Estado, no solo se han fundado en la conveniencia de dar una prueba de aprecio y de recompensar en cierto modo á aquella clase de las fatigas que soporta, y del contínuo é inminente peligro á que espone sus vidas en beneficio de la paz y tranquilidad del Estado, sino tambien en reclamarla á veces, una necesidad imprescindible, si no habia de privársele del ejercicio de derechos concedidos á todos los ciudadanos. De ambas clases de prerogativas y exenciones vamos á tratar en este Lítulo.

34. La generalidad de los autores considera como la primera y principal preeminencia de los militares, que el conocimiento de las causas y pleitos, tanto civiles como criminales, corresponda al capitan general, gobernador de la plaza ó respectivos consejos de guerra, segun los casos que se esplicarán, esceptuando solo los de desafuero de que hemos tralado en el titulo anterior; pero ya hemos dicho en el título 4 que en nuestro concepto el fuero militar no tanto debe considerarse como un privilegio, cuanto como una necesidad local, moral, orgánica y política. 32. Es pues una prerogativa concedida á los individuos que tienen fuero militar, el hallarse exentos de ejercer contra su voluntad oficios concejiles: arls. 3 y 6, tít. 4, tratado 8 de la ordenanza del ejército, ratificados sobre este punto por real órden de 29 de mayo de 1846. Dicha exencion debe entenderse tambien respecto de los retirados del ejército y armada, segun la real órden de 21 de marzo de 1846, y por la de 11 de abril del mismo año se hizo estensiva á los retirados de todas clases. Asimismo por real órden de 29 de mayo de 1848, se ha dispuesto, que á los fiscales del juzgado de la comandancia de marina no pueda obligárseles á desempeñar

los cargos de ayuntamiento para que fuesen nombrados, mientras desempeñasen aquel destino. Mas no deben entenderse comprendidos en dicha exenclon los milicianos nacionales que en 1823 acompañaron al gobierno á Cádiz, y se les concedió por este servicio el grado de subtenientes del ejército: real órden de 3 de octubre de 1849.

Acerca de lo que deben practicar los aforados para eximirse de los cargos concejiles para que fuesen nombrados, se ha dispuesto por real órden de 1.o de marzo de 1846, sobre aforados de marina, que no deben obrar arbitrariamente y eximiéndose por sí y abandonando los cargos concejiles, cuando no se hallen en actual servicio y ejerciendo sus respectivos empleos, sino reclamar por medio de sus gefes y aguardar la resolucion de sus pretensiones que deberán ser atendidas. Por real órden de 9 de julio de 1847, se dispuso, que los oficiales retirados del ejército ó armada que fuesen nombrados para dichos cargos, aleguen y prueben su cualidad de tales oficiales retirados ante el gefe político respectivo en el término que para deducir toda clase de exenciones señala la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845; y finalmente, por real órden de 11 de octubre de 1848, se ha mandado, que cuando los aforados de guerra tengan que reclamar contra las decisiones de los gefes políticos sobre cargos concejiles, acudan con sus solicitudes al ministerio de la Gobernacion en el término señalado por la ley de ayuntamientos, conforme con lo prevenido en el último párrafo de la ley de 9 de julio de 1847. Pero lo espuesto no impide que los oficiales retirados del ejército y armada puedan ser electores de ayuntamiento, teniendo 25 años y siendo vecinos del pueblo ó término municipal: art. 18 de la ley de ayuntamientos, núm. 6.

33. Pueden tambien escusarse los aforados de guerra del cargo de diputado provincial, segun se deduce de la ley de diputaciones provinciales de 8 de enero de 1845, art. 9, núm. 4, y se espresa en la real órden de 9 de julio de 1848, que marca para eximirse de dicho cargo los mismos trámites que para los de oficios concejiles.

Los aforados de guerra que ejerzan voluntariamente cargos de república ó que fueren convidados á concurrir á algun acto público ó privado de esta naturaleza, tienen la preeminencia de asistir á los ayuntamientos, tribunales y demas cuerpos con su uniforme y espada, y con baston los que puedan usarlo por sus empleos: reales decretos de 11 de mayo de 1775 y 34 de marzo de 1777, y reales órdenes de 17 de julio de 1797 y 30 de julio de 1805: mas si fueren abogados usarán de este trage para los informes: real órden de 17 de abril de 1836.

35. Segun el mismo art. 6 citado de la ordenanza del ejército, tampoco puede apremiarse á los que tienen el fuero de guerra á ejercer el cargo de tutela, disposicion que se hace estensiva respecto de la curaduría.

36. Hállanse tambien exentos de la carga de alojamiento y bagajes los que gozan de fuero de guerra. Por los arts. 3 y 6 del tít. 1, tratado 8 de las ordenanzas, se eximió de la carga de alojamiento á los militares en activo servicio y á sus mujeres, y á los retirados con 15 años de servicio y las suyas. Las disposiciones de estos artículos fueron posteriormente suspendidas y recordadas, estendidas y modificadas por varias reales órdenes, de las que solo citaremos las siguientes: la real órden de 5 de marzo que dispuso que no se eximiera de alojamientos á mas personas que á los militares y empleados que siguieran al ejército en sus operaciones, y que á la s

« AnteriorContinuar »