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mujeres de éstos se les eximiese tambien en casos ordinarios, mas no en los de llena en que el comun del vecindario tuviera alojamiento duplicado: la de 8 de junio de 1841 que mandó, que debiendo ser considerados como militares en activo servicio los alumnos de la academia especial de ingenieros, no esten sujetas á alojamiento las casas propias ó en arrendamiento que habiten: la de 24 de febrero de 1845 que restableció la observancia del art. 6 de la ordenanza, disponiendo en su consecuencia, que se guardase la exencion de alojamiento á los gefes y oficiales del cuerpo administrativo del ejército que se hallasen en posesion del fuero de guerra y sirvieran á la sazon, asi como á los gefes y oficiales del ejército que se hallasen en la clase de escedentes ó en situacion de reemplazo: la de 28 de febrero de 1845 que previno, solo se suspendieran las exenciones de alojamiento y bagajes cuando sobrevienen casos estraordinarios de llena, en que todas las casas están ocupadas, inclusas las de los concejales, ó en que el vecindario tiene alojamientos duplicados: las de 12 de setiembre de 1845 y de 26 de abril de 1848, reiteradas por las de 12 de marzo y 29 de mayo de 1850, y últimamente por la de 14 de julio de 1852 que dispuso; 1.o que los aforados de guerra en activo servicio esten completamente exentos con su casa-habitacion y caballo de su uso del servicio de bagajes y alojamientos y de las derramas que por tal concepto se hagan en los pueblos: 2.° que de la referida exencion en todas sus partes han de disfrutar tambien los retirados que no tengan mas medio ó haber que el de su retiro: 3.o que todos los de esta última clase que ademas de su sueldo ó haber de tales retirados sean tambien labradores ó grangeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes, quéden obligados á prestar los referidos servicios de bagajes y alojamientos, y a sufrir las derramas generales que puedan efectuarse, pero con exencion siempre de su casa-habitacion y caballo de su uso que deben considerarse libres de las citadas cargas, debiendo por lo tanto rebajarse á dichos individuos en las derramas generales de la parte que en concurrencia con los demas vecinos del pueblo en que residan pudieran tocarles, lo que corresponda por su citada casa y caballo de su uso.

37. Los militares en activo servicio y los oficiales de reserva cuando estuvieren en provincia se hallan exentos de servir el cargo de peritos repartidores de la contribucion territorial, mas no los militares retirados: reales órdenes de 27 de marzo de 1846, 31 de julio de 1848, y de 27 de mayo de 1846. Véase lo espuesto en el párrafo 24, núm. 5.

38. Los aforados de guerra pueden llevar carabinas y pistolas largas de arzon como las que se usan en la guerra, teniendo plaza viva y estando sirviendo, y siempre que usasen de licencia ó por comision del servicio se separasen de sus destinos ó cuerpos, pueden llevar estas armas por el camino para resguardo de sus personas, con calidad de que mientras estuviesen en la corte, ciudades, villas ó lugares, no pueden andar con ellas, sino tenerlas en sus casas para cuando vuelvan a servir y hacer su viage: órden del ejérc. trat. 8., tít 4., art. 3 y 6, y Colon, tít. 1, pág. 6. Asimismo pueden cazar con escopeta y arcabuz largo, guardando los términos y meses vedados; siendo estensivo este privilegio à verificarlo con galgos y con cualquiera otra clase de perros. Igualmente pueden pescar guardando los sitios, tiempos y meses vedados: mas para el goce de la caza y pesca deben obtener el permiso de sus gefes naturales; arts. cits. de la ordenanza y rea

les órdenes de 10 de enero de 1827, 4 de julio de 1831, 24 y 28 de febre27 de noviembre de 1845.

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39. Los aforados de guerra, aunque se hallen en activo servicio, gozarán de los aprovechamientos comunes á los demas vecinos, y de las exenciones que se deban á estos, como si estuvieren presentes en sus pueblos, y con arreglo á sus bienes y granjerias: reales órdenes de 22 de mayo de 1771, de 2 de noviembre de 1775 y de 19 de julio de 1831.

40. Los aforados que solo cuentan con el haber del retiro, pension ó viudedad están exentos de contribuciones en general, y de coadyuvar al pago de obras de utilidad comun; mas no si tuvieren bienes, y si ademas estuvieren avecindados en los pueblos deben contribuir á dichas obras: real órden de 31 de julio de 1850. Véase lo espuesto en el párrafo 24, núm. 5.

41. Los aforados de guerra en activo servicio están exentos del pago de los derechos por merced del hábito que obtenga en cualquiera de las órdenes militares; debiendo determinar los aspirantes á dicha gracia en sus recursos dos de dichas órdenes al menos, para que de este modo sea libre la eleccion cuando les corresponda el turno: reales órdenes de 28 de febrero de 1826 y de 30 de diciembre de 1835.

42. Cuando los que gocen fuero militar sean citados á declarar en causa criminal por la justicia ordinaria, segun ya hemos dicho, deben citar y avisar antes al comandante natural de quien dependan; aunque en los casos criminales ejecutivos in fraganti, deben declarar los militares aunque no haya precedido el aviso; mas el juez debe darlo despues. Asimismo cuando havan de declarar los militares graduados de comandantes ó con el empleo efectivo de tales ó los demas superiores á estos en que comienza la gerarquia de gefes, podrán hacerlo por certificado, á cuyo efecto les oficiará el juez preguntándoles lo que desea saber, y acompañando el correspondiente interrogatorio á que hayan de contestar, y el oficial espondrá por escrito cuanto le conste en cada uno de sus interrogados: véanse las reales órdenes de 12 de octubre de 1839 y de 22 de febrero de 1845. La declaracion se les lomará bajo su palabra de honor en vez de juramento, poniendo la mano sobre el puño de su espada al tiempo de prestarla. Ordenanza del ejército, tít. 5,

art. 17.

43. Nada decimos de la prerogativa que concedia á los militares la ordenanza de no poder ser presos por deudas civiles, y de que trata Colon, t. 1, pág. 7, porque esta se ha hecho general por la Constitucion; ni de la preferencia en inquilinatos de casas sobre los paisanos, por hallarse abolido este privilegio por real órden de 6 de febrero de 1831.

44. Ultimamente, los que gozan del fuero de guerra tienen la facultad de hacer sus testamentos sin sujecion á las fórmulas ni solemnidades que para estas disposiciones marca el derecho comun. Las numerosas reglas que deben observarse al hacer uso de este privilegio, nos obligan á tratar de él aparte en el siguiente título.

45. Las exenciones que gozan los aforados de marina se esponen al tralar de esta jurisdiccion especial.

TITULO CUARTO.

DE LOS TESTAMENTOS Y’TESTAMENTARIAS DE MILITARES.

SECCION 1.

DE LOS MODOS COMO PUEDEN TESTAR LOS MILITARES.

46. El privilegio concedido á los militares de declarar sus últimas disposiciones, sin necesidad de sujetarse á las reglas y solemnidades que para ello establece el derecho comun, se funda principalmente en una razon de necesidad, pues podria suceder que no tuvieran los militares el tiempo ni los medios necesarios para declarar sus disposiciones, observando aquellos requisites; v. gr., si fallecian hallándose en el campo de batalla, en marchas, sitios de plazas, etc.

47. Este privilegio es tan antiguo que se atribuye su introduccion á Julio César, y aunque fue primero temporal, los siguientes emperadores lo conservaron, y Justiniano le incorporó en su Código.

48. En España lo introdujeron las leyes de Partidas, tomado del derecho romano. Asi es que en la ley 4, tít. 1, Part. 6, y posteriormente en la real cédula de 28 de abril de 1739, confirmatoria de la misma, se dispuso, que los militares no estando en campaña ó en funcion de guerra, aunque fuese en plaza sitiada, otorgasen sus testamentos con las mismas solemnidades que los paisanos, pero que cuando se hallasen en campaña ó en funcion de guerra, pudiesen testar por escrito ó de palabra, escribiendo en la arena, en su escudo, hoja ó vayna de la espada, ó en otra cualquier parte con su sangre, tinta ú otra cosa ó forma en que se pudiese conocer su última voluntad, probándose ésta por dos testigos que

lo vieren escribir, ó que le oyeren manifestarla de palabra: bien entendido, que este testamento asi olorgado no debia valer, si el militar no fallecia en aquella campaña, debiendo hacer otro con todas las solemnidades prevenidas en estos casos en pasando el militar á poblado.

49. Posteriormente por real decreto de 9 de junio de 1742, se anuló y mandó recoger esta real cédula por los perjuicios que se seguian en la práctica de lo dispuesto en ella, y de los inconvenientes que producia su observancia, tanto al real servicio, como á la profesion militar y honor de ella, y volvió S. M. á mandar que los militares usasen del privilegio y fuero concedido antiguamente al tiempo de hacer sus testam entos, no solo en campaña, sino en cualquier parte.

50. En las ordenanzas de la armada de 1748, tít. 6, trat. 6 se declaró tambien este privilegio á favor de los aforados de marina, pues en el artículo 1, del título citado se dice, que todo aquel que gozase fuero de marina, segun se declara en el título 2 de dichas ordenanzas, le gozará tambien en punto de testamentos, con los mismos privilegios que sobre esta materia están declarados á todos los militares, ya sea que lo otorguen estando empleados en mi real servicio en campaña de mar ó tierra, en arsenal, astillero, guarnicion ó departamento, ó hallándose en su casa ó en algun otro paraje, aunque en el dia no disfrute sueldo mio, como esté alistado y matriculado para cualquiera de las diferentes ocupaciones y ejercicios propios al servicio de mi armada, y sujetos por esta razon á la jurisdiccion militar ó politica de ella. Asimismo, por decreto de 25 de marzo de 1752, corroborado por otras ordenanzas y resoluciones posteriores, se declaró comprender dicho privilegio, tanto á la tropa de tierra como á la de mar. Tambien tienen este privilegio los matriculados conforme al art. 1, tít. 5 órden. de matrículas.

51. En el año de 1768 se corroboró en las ordenanzas generales del ejército el privilegio concedido á los militares en sus testamentos en el referido real decreto de 25 de marzo de 1752, cuyos artículos se trasladan con las nuevas reales declaraciones posteriores, que han salido para la mas completa instruccion en un asunto tan interesante, y son como sigue:

52. Todo individuo que gozare fuero militar, segun está declarado en esta ordenanza, le gozará tambien en punto de testamentos, ya sea que le otorgue estando empleado en mi servicio en campaña, ó hallándose en guarnicion, cuartel, marcha, ó en cualquiera otro parage. Ord. del ejército, tratado 8, tit. 14, art. 4.

53. En el actual conflicto de un combate, ó sobre el inmediato caso de empezarle, podrá testar como quisiere ó pudiere, por escrito sin testigos, siendo válida la declaracion de su voluntad, como conste ser suya la letra, ó de palabra ante dos testigos que depongan conformes haberles manifestado su última voluntad : art. 2 de id.

La comprobacion de la letra del testador, y la declaracion de su voluntad de palabra, se ejecutará del modo que mas adelante se espresa.

54. Igualmente, será válido el testamento hecho de cualquiera de los modos que espresa el artículo antecedente en todo naufragio ú otro cualquiera inminente riesgo militar en que se halle el testador, bastando en estos casos que manifieste seriamente su voluntad á dos testigos imparciales, aunque no sean rogados: art. 3 de id.

55. Igualmente será válida y tendrá fuerza de testamento la disposicion

que hiciere todo militar escrita de su letra en cualquiera papel que la haya ejecutado; y á la que asi se hallare, se dará entera fé y exacto cumplimiento, bien la haya hecho en guarnicion, cuartel ó marcha; pero siempre que pudiere testar en parage donde haya escribano, lo hará con él segun costumbre art. 4 de id.

56. Sobre la inteligencia de estas últimas cláusulas se suscitaron algunas dudas, y en particular la de si es ó no arbitrario á los militares otor-` gar su testamento á estilo de guerra, ó deben ejecutarlo ante escribano donde lo haya, y á consulta del supremo consejo de guerra, se sirvió el rey mandar por real cédula de 24 de octubre de 1778, que puedan los militares a su arbitrio usar del privilegio de hacer sus testamentos en papel simple firmado de su mano, ó ante escribano; y en cuanto á disponer de sus bienes, que usen de las facultades que les da la misma ley militar, la civil ó la municipal.

57. Ultimamente, por real órden de 17 de enero de 1835 se previno, que es árbitro en el testador, no solo en campaña, guarnicion, cuartel ó marcha, sino tambien donde quiera que se halle, y cualquiera que sea el estado de su edad, de su salud, con peligro ó sin él, de preferir el modo de manifestar su voluntad en la forma civil ó en la militar, sin sujecion á los reglamentos locales, por no deber mediar exigencia en el modo de testar, y por consiguiente, sin que deba ni pueda intervenir persona alguna, sino es llamada por el testador al parage donde se encuentre.

58. Asimismo, todo militar puede testar sin licencia de sus padres de los bienes castrenses, sea en campaña ó fuera de ella, y aun en la misma casa de su padre; pero nunca podrá perjudicar al heredero forzoso, dejando á otro los bienes castrenses, escepto el tercio de ellos, de que puede disponer á favor de quien quisiese, en perjuicio de sus padres y ascendientes, ó en el quinto de los mismos, en perjuicio de sus hijos y otros descendientes; art. 17 de la ordenanza y real resolucion de 23 de octubre de 1790; disposicion que debe entenderse tambien respecto del militar, aunque no tuviese padre, pues que no puede perjudicar las legitimas y demas derechos que concedan las leyes civiles á ciertos parientes.

59. Finalmente, el art. 18 de la ordenanza, contiene la siguiente disposicion que algunos aplican al caso en que el militar otorgue testamento ante escribano, y que tiene por objeto la mayor claridad en el contenido de la disposicion testamentaria. Al tiempo de hacer el testamento, se advertirá al militar que le otorga, que declare su nombre, filiacion, estado, deudores y acreedores, bienes muebles y raices, sueldos devengados y ropa, con espresion de los herederos, albaceas y cuanto convenga que se esplique para evitar pleitos, especificando por sus nombres los hijos legítimos y naturales, y la patria y residencia de todos, con lo demas que le ocurra, para lo que á su posteridad pueda ofrecerse.

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