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prelado y usan de tonsura y hábito eclesiástico; pero solo en cuanto á lo criminal: Concilio de Trento, tít. 23, cap. 6, de reformat.; y ley 6, tit. 10, lib. 1, Nov. Recop. y cap. únic. de Clericis conjugatis in 6. y leyes 6 y 7, título 10, lib. 1, Nov. Recop.

20. Cuando hubiere duda sobre si una persona corresponde al estado clerical y debe ó no gozar fuero, debe decidirse por el juez eclesiástico, aunque con sujecion al recurso que se llama de fuerza. Concilio de Trento, cap. 13 de sentencia excomun, in 6, Constitucion alias nos, Clemente XII.

21. El fuero no puede renunciarse, pues seria nula la renuncia, porque el fuero es propio del estado ó profesion y no de personas determinadas. 22. Para que se acceda á la escepcion de fuero propuesta por los tonsurados, si son de los ordenados á título de suficiencia, necesitan acreditar hallarse tonsurados, presentar certificacion del ayuntamiento cabeza de partido de haber hecho presentacion ante el mismo del título y asignacion á parroquia y sido inscritos en el libro de coronados, y hacer tambien informacion con el cura párroco, y dos feligreses ó capitulares si fuese colegiata, de asistir al servicio de los divinos oficios, y tambien de la asistencia y aprovechamiento de sus estudios, y por último acreditar el uso continuo del hábito clerical. Cuando el tonsurado goza solo de beneficio necesita presentar el título y acreditar el uso de trage y cumplimiento de las cargas personales: ley 6, tít. 40, lib. 4, Nov. Recop. En los oficios ó despachos de inhibicion que pasen los jueces eclesiásticos á los seglares con motivo de haber formado estas causas contra clérigos de tonsura y primeras órdenes, deben insertar auténticos los títulos, licencias é informacion y tamtambien el del beneficio é informacion correspon diente cuando en él se fundare el fuero: ley 6 citada é instruccion que la sigue.

23. Si un clérigo de menores ha cometido un delito al tiempo que gozaba del fuero, debe proceder contra él, aunque ya no goce de dicho fuero, el juez eclesiástico y no el secular, porque se ha de atender al tiempo en que se cometió el delito y estado que entonces tenia el reo, y no al en que se procede contra él: Curia Filípica y Gutierrez.

24. Ademas de las limitaciones de la jurisdiccion eclesiástica que llevamos referidas, existen otras varias que versan, ya sobre la competencia mú tua y respectiva de cada uno de los ministros y jueces que ejercen dicha jurisdiccion y, de las cualidades necesarias para ejercerla, ya respecto del modo de proceder en los juicios, de las cuales nos haremos cargo en el discurso de esta obra. No obstante creemos conveniente indicar en este título las siguientes:

23. En primer lugar los jueces y tribunales eclesiásticos no pueden preceder por sí, ni lanzar censuras contra los jueces seglares ú otras personas que les perturben ó impidan o usurpen la jurisdiccion, si bien pueden acudir á S. M. ó á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria para que pongan el oportuno remedio: leyes 1, 2 y 3, tít. 4 y ley 24, tít. 2, lib. 2, Nov. Recop., y real cédula de 18 de noviembre de 1771.

26. No puede prorogarse por los seglares la jurisdiccion eclesiástica ni en materia de juicios ni de contratos sobre cosas agenas de la misma, bajo varias penas que marcan las leyes 7 y 8, tit. 1, lib. 4, y ley 6, tit. 4, lilibro 10, Nov. Recop.

27. Los jueces eclesiásticos no pueden proceder á la prision de los le

gos ni al embargo y venta de sus bienes sin implorar el auxilio del brazo seglar, en caso necesario: leyes 4, 9 y 12, tít. 1, lib: 2, Nov. Recop.

28. Asimismo en materias criminales, se hallá muy limitada la penalidad que puedan imponer los jueces eclesiásticos, segun hemos indicado en el núm. 3, y espondremos al tratar del juicio criminal.

29. Ademas se ha prevenido por regla general en la real órden de 10 de abril de 1836, que dispone que los tribunales eclesiásticos deben sujetarse en el órden de sustanciar los procesos á las leyes dictadas por la autoridad temporal, y que por lo mismo, esta no puede tolerar las prácticas que perjudican a la buena administracion de justicia, asi como que se separen los tribunales eclesiásticos de la forma establecida para los juicios ordinarios, la admision de las apelaciones y demas recursos que previenen las leyes civiles, á las que deben arreglarse aquellos prescindiendo de cualquiera costumbre contraria.

Como consecuencia de las disposiciones enunciadas, la autoridad secular tiene el derecho de proteger á los ciudadanos, tanto clérigos como legos, por perjuicios que esperimenten à causa de los escesos de los tribunales eclesiásticos que no observen lo dispuesto en las leyes, lo que verifica conociendo de los recursos de fuerza en conocer y proceder, en el modo de conocer y proceder y en no otorgar, sin que la jurisdiccion eclesiástica pueda impedir estos recursos; y por esto dispone el art. 305 del nuevo Código penal, que el juez eclesiástico que requerido por el tribunal competente rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, ó alzar las censuras ó la fuerza, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal, y en caso de reincidencia, con la de inhabilitacion perpétua especial; y en el art. 306 se imponen á los eclesiásticos que abusen de la jurisdiccion ó autoridad que ejerzan, las penas señaladas en el tít. 8 del lib. 2 de dicho Código, en cuanto sean aplicables. Mas debe advertirse tambien, que los recursos de fuerza en conocer y proceder, como que versan sobre si corresponde ó no á la juris diccion eclesiástica el asunto de que conoce, no tienen lugar en los negocios que son de la jurisdiccion que todos reconocen como esencial de la iglesia y que hemos reseñado en los números del 4 al 5; sino solamente en los negocios que por algunos se califican de jurisdiccion no esen cial de la iglesia, y que se han indicado en los números del 5 al 24. Y por el contrario, los recursos de fuerza en el modo de conocer y proce der y en no otorgar las apelaciones tienen lugar en ambas clases de negocios, puesto que versan únicamente sobre los procedimientos judiciales y que los tribunales eclesiásticos están obligados á sujetarse á los que se marcan en las leyes civiles, sobre el cumplimiento de cuya obligacion debe velar la potestad temporal.

30. La jurisdiccion eclesiástica se distingue, à la manera que la jurisdiccion real en ordinaria y en estraordinaria, ó privilegiada. La ordinaria es, segun se deduce de lo que llevamos espuesto, la que ejercen lo s magistrados y jueces comunes y ordinarios de la iglesia, como los vicarios, obispos, arzobispos, etc., tanto en lo civil voluntario y contencioso, como en lo criminal en asuntos espirituales y sus anejos, ó contra personas y corporaciones eclesiásticas, consideradas en general y sin atender à la posicion especial en que las coloca su propio estado. A esta jurisdiccion se refieren las reglas especiales espuestas en este título. La estraordinaria ó privile -

giada es la que se ejerce por magistrados ó ministros especiales que tienen á su cargo el conocimiento y decision de las causas civiles y criminales, entre personas que ademas de gozar del fuero eclesiástico, se hallan constituidas en una posicion especial, ó sobre determinadas cosas eclesiásticas. A esta clase de jurisdiccion pertenecen la jurisdiccion eclesiástica castrense, la real y eclesiástica de las órdenes militares, la jurisdiccion especial de cruzada, la jurisdiccion de espolios y vacantes unida á esta por el artículo 12 del Concordato; y la del juzgado especial de testamen+ tos. La del tribunal apostólico y real de la gracia del acusado ha quedado suprimida por el mismo artículo 12 cit. De estas varias jurisdicciones vamos á tratar en el siguiente título.

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La jurisdiccion éclesiástica castrense consiste en la potestad de conocer de las causas civiles y criminales del fuero eclesiástico que se suscitaren entre personas que gozan del fuero de militar, y tambien en la práctica y concesion de las licencias necesarias para efectuar sus matri monios. Esta jurisdiccion se ejerce por el patriarca, vicario general de los ejércitos, con sus tenientes vicarios subdelegados y los capellanes de los regimientos de tierra y marina, etc., en virtud de bulas y breves es pedidos por Su Santidad.

32. Entre las varias justas causas que concurrieron y motivaron ̈la exencion de la jurisdiccion ordinaria que obtuvieron de la Sede apostólica los reyes de España para sus ejércitos de mar y tierra, merece particular mencion la que se espresa en el edicto que espidió en 3 de febrero de 1779 el eminentísimo cardenal Delgado, patriarca y vicario general que fue de los reales ejércitos, y que trae Colon en su Tratado de juzgados militares, tomo 1, página 276, y dice así:

«El destino á las operaciones vagas de la guerra y á la guarnicion de las plazas y puertos de esta monarquía, obliga á las tropas de S. M. á vivir sin domicilio fijo y permanente, y á mudar con frecuencia su residencia, de lo que forzosamente resultaba la variacion de prelados eclesiásticos, y el dejar pendientes en sus tribunales varios recursos de consideracion, asi civiles como criminales, que no podian seguirse, ni decidirse

por la ausencia de las partes interesadas, de lo que regularmente se originaban muchos perjuicios y gravísimos inconvenientes, que ni el Estado ni la iglesia podian mirar con indiferencia. Para evitarlos se estableció la jurisdiccion castrense, que bajo la jurisdiccion de un prelado se ejerciese en cualquier parte del mundo, siguiendo á las personas sin division de territorio ni distincion de prelados.»

33. En el breve, Compertum est nobis, espedido en 12 de julio de 1807 por el Sumo Pontífice Pio VII, que á la letra se insertó en otro de 28 de julio de 1815, se señalan clara y distintamente las personas que se comprenden en la jurisdiccion castrense para el goce de los privilegios concedidos por la Santa Sede, y se dividen en cuatro clases. En la primera por razon del fuero se comprende á los que gozan del mismo fuero militar integro en lo civil y criminal: en la segunda por razon del servicio se comprenden los que siguen los reales ejércitos y sirven en ellos: en la tercera por razon del lugar se contienen los que viven en pueblos ó parages sujetos al gobierno militar, y la cuarta finalmente por razon del oficio consta de los que ejercen empleos en el mismo vicariato como mas estensamente se vé en los párrafos de dicho breve en que se marcan estas personas, y que trasladamos á continuacion para que se tengan á la vista los límites ciertos y fijos de la jurisdiccion eclesiástica de que tratamos.

Primeramente establecemos y declaramos, que esten y se entiendan sujetos á la enunciada jurisdiccion eclesiástica castrense, así aquellos que gozan del fuero militar ó político de guerra ó de marina, con tal que le gocen integro, esto es, civil y criminal, como tambien sus familias y todas las personas destinadas á su servicio, con tal que igualmente estas familias y personas gocen de dicho fuero total é integro, declarando espresamente que sus familias y personas que no gocen de este fuero, ó aunque le gocen no le gocen íntegro, no son comprendidas bajo la jurisdiccion eclesiástica castrense.» (En esta disposicion deben entenderse comprendidos los que sirven en la guardia civil, segun las reales órdenes de 22 y 23 de mayo de 1846 y de 1 de mayo de 1850).

«Y mediante que si todas cuantas personas gozan del enunciado fuero debiesen pertenecer á la jurisdiccion eclesiástica castrense, se originarian muchas veces graves dificultades en la administracion de los auxilios espirituales á algunas clases de personas, que, estando dispersas ó esparcidas por todos los reinos y dominios de su magestad, no pocas veces viven en parages en que ni hay párrocos algunos castrenses, ni conviene ponerlos, por tanto, à fin de proveer de todos modos, en cumplimiento de la solicitud propia del cargo pastoral que nos ha sido impuesto, lo conducente para la salvacion de las almas y administrácion de los sacramentos, es nuestra voluntad, y declaramos, que la regla general aqui antecedentemente establecida acerca de las personas que en adelante han de estar sujetas à la jurisdiccion eclesiástica castrense, no tenga lugar en cuanto á los oficiales y demas individuos de las tropas llamadas en España milicias, siempre que los insinuados oficiales é individuos de dichos cuerpos no estén sobre las armas con motivo de hacer algun servicio à su magestad, en cuyo caso las indicadas personas estarán sujetas á la jurisdiccion castrense, mas no sus familias ni sus criados, á no ser que aquellas ó estos sigan ó acompañen à las mismas personas y gocen del fuero integro.

«Ademas de esto, esceptuamos de la sobredicha regla general á cual

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