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bispos y obispos sobre presentacion de piezas eclesiásticas con otros asuntos, se concedieron al rey pcr Gregorio 13 y por Inocencio 12, ámplias facultades para convenirlos, y con este objeto se nombró por Felipe II en real cédula de 13 de diciembre de 1696 la primitiva real junta apostólica compuesta de un consejero real, otro de Indias y otro de las órdenes que fué reconstituida en 1746 y últimamente abolida en 1836.

Por la ley 12, tít. 8, lib. 2 de la Nov. Recop., se limitó esta jurisdiccion á las materias eclesiásticas y temporales que tocan á las órdenes militares, declarándose que la jurisdiccion que ejerce el Consejo de las órdenes en los territorios de las mismas se halla sujeta á los tribunales superiores reales, y que los mismos caballeros de dichas órdenes en las causas civiles estaban sujetos á la jurisdiccion real ordinaria y en los criminales en muchos casos, especialmente en los en que no delinquen como tales caballeros de órden, sino como otro cualquiera. Asimismo, la ley 2, tit. 44, lib. 2 del Suplemento á la Nov. Recop. declaró, que dichos caballeros no gozan del fuero canónico sino del político y de privilegio, dimanado de indultos y breves apostólicos, por los cuales aunque se hubiese comunicado al tribunal especial de órdenes omnimoda jurisdiccion eclesiástica en todo género de causas civiles y criminales, no puede usar de ella sino en los casos y causas en que han sido admitidos y practicados, por recibir la fuerza de su aplicacion y la firmeza ó confirmacion de su observancia.

Posteriormente por real decreto de 30 de julio de 1836 se ha resuelto: 4. que el Consejo de las órdenes se limite en lo sucesivo á conocer de los negocios religiosos de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, ejerciendo la jurisdiccion eclesiástica como hasta entonces, conforme á las reglas prescritas por las bulas pontificias, y observando el reglamento, las disposiciones y prácticas vigentes en la actualidad: 2.° Que se suprima el juzgado de las iglesias, cuya jurisdiccion debe reasumir aquel Consejo como antes de la creacion de aquel, conociendo tambien de los negocios gubernativos de las mismas iglesias, haciéndolos instruir por su secretaría; 3.° Que los fondos de toda especie pertenecientes al Consejo, cualquiera que sea su denominacion y origen, se recauden por la real hacienda, rindiéndose las debidas cuentas por quien correspondiese y que á su consecuencia se suprimiese la superintendencia de los tesoros de las órdenes, la lesorería y la contaduría de encomiendas; 4.° Que se suprimiera la real junta apostólica.

Por real órden de 4° de noviembre de 1837 se dejó subsistente la jurisdiccion privativa de maestrazgos y encomiendas por lo tocante á las cosas, debiendo cesar el fuero privilegiado de las personas.

Finalmente, por el art. 44 del Concordato de 1834 se declara tambien y menciona como vigente la jurisdiccion de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa en los términos prefijados en el art. 9. Este artículo dispone, que siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio á los graves inconvenientes que produce en la administracion eclesiástica del territorio determinado de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, y debiéndose por otra parte conservar cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institucion que tantos servicios ha hecho á la iglesia y al Estado, y las prerogativas de los reyes de España como grandes maestres de las espresadas órdenes, por concesion apostólica, se designará en la nueva de

marcacion eclesiástica un número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aquí el gran maestre la jurisdiccion eclesiástica con entero arreglo á la espresada concesion y bulas apostólicas.

Cesa segun el Concordato la jurisdiccion de la órden de San Juan de Jerusalen, porque desde que los ingleses se apoderaron de la isla de Malta que habia dado á esta órden Carlos I, quedó en la nulidad y reducida á mero recuerdo histórico como la limitan en las dos lenguas de Castilla y Aragon los artículos 3 al 6 del real decreto de 26 de julio de 1847.

SECCION III.

DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE CRUZADA.

36. A esta jurisdiccion corresponde en lo gubernativo el conocimiento de la parle gubernativa concerniente á la distribucion de las bulas de Cruzada, para el uso de difuntos, de carnes y otras indulgencias, y recaudacion del impuesto de limosnas que se obtienen por ellas; respecto de lo contencioso, compele á esta jurisdiccion la potestad de juzgar las causas civiles y criminales sobre el cumplimiento de las obligaciones que se otorgan para la espedicion de dichos sumarios y todo lo demas anejo á esta materia: leyes del tít. 44, lib. 2, Nov. Recop., leyes 1 y 2, tít. 11, en el suplemento á la Novísima. Mas cuando los pleitos que se susciten ó las culpas que den motivo al proceso criminal, no recaigan sobre estas materias, sino que constituyan delitos comunes aun cuando se cometan por empleados del ramo, no deberá entender esta jurisdiccion, sino la ordinaria: ley 9, art. 5, tít. 44, lib, 9, Nov. Recop.

La jurisdiccion de Cruzada en los asuntos que en este ramo la corresponden debe ejercerse solamente por los tribunales de Cruzada, de suerte que las audiencias territoriales no deben admitir recurso de fuerza, ni apelaciones ni olras peticiones contra los ministros, pues estas deben ser les remitidas para que resuelvan en justicia con arreglo á las facultades que les incumben: ley 2, tít. 44, lib. 9, Nov. Recop.

Pero los recursos de fuerza pueden introducirse en el tribunal Supremo de Justicia, el cual para proveer, oye al asesor de Cruzada: artículo 7 de la ley 9, tit. 14, lib. 2, Nov. Recop. Esta jurisdiccion subsiste, no obstante haberse suprimido la comisaría general de Cruzada, segun se dirá en el título, IV, pues en el art. 11 del Concordato de 1854, se dice espresamente, que se conservarán tambien las facultades especiales que corresponden al comisario general de Cruzada en cosas de su cargo, en virtud del breve de delegacion y otras disposiciones apostólicas.

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SECCION IV.

DE LA JURISDICCION DE ESPOLIOS Y VACANTES Y ANUALIDADES ECLESIASTICAS.

37. Pertenece á esta jurisdiccion: 1.o en la parte gubernativa la exaccion, administracion y recaudacion de las rentas que dejan á su fallecimiento los obispos y arzobispos, procedentes de la mitra, que quedaren por cobrar a la muerte de estos, y las que se devenguen mientras se halla vacante la silla episcopal, pero no al peculio privado de los prelados, cuyos fondos se distribuyen en los objetos piadosos y de beneficencia á que los aplique el soberano, lo cual se hacia por medio de la colecturía general de espolios: 2. en la parte contenciosa, la prevencion de todas las actuaciones propias de las testamentarías y abintestatos al fallecimiento de los obispos y arzobispos y prelados inferiores, con todas sus incidencias y dependencias, inventariando é interviniendo cuantos bienes, frutos y caudales se hallen en los palacios episcopales y sus dependencias, haciendo tambien las oportunas reclamaciones sobre los derechos y rentas que se adeudasen á la mitra, apremiando en caso necesario á los deudores y procediendo con todo el rigor de justicia al reintegro de los caudales que faltaren y castigo de los culpados, haciendo pago á los acreedores, formando concurso y entendiendo de todo lo demas que ocurra ínterin se reintegra la renta de espolios de todos sus derechos. Conoce tambien como jurisdiccion atractiva de todos los litigios promovidos por los particulares en que tengan algun inte rés los espolios mientras no se reintegren estos, debiendo dejar á la jurisdiccion ordinaria que continúe su conocimiento: leyes del tit. 13, lib. 2, Nov. Recop., y real órden de 12 de noviembre de 1798.

Cuando para evitar fraudes y ocultaciones al hacerse el inventario, tasacion y venta de dichos bienes, necesitáre el colector ó subcolectores de espolios el auxilio del juez real, deberá el juez de primera instancia autorizar con su presencia la ocupacion, inventario, tasacion y venta de bienes, pero no deberá mezclarse en otra cosa: art. 13, ley 2, tít. 13, lib. 2, Nov. Recop.

Finalmente, compete á la jurisdiccion de espolios la recaudacion de las anualidades y medias anatas aplicadas á la recaudacion de la deuda pública de las capellanías, canonicatos, prebendas y otras piezas eclesiásticas que vacaren: nota 8, tít. 21, lib. 1, Nov. Recop.

Por el art. 13 del Concordato de 1851, se ha suprimido la colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora unida á la comisaría general de cruzada la comision para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y sustanciar y determinar los negocios pendientes: y suprimida esta comisaría por real decreto de 6 de abril del mismo año, se ha encargado al muy reverendo cardenal arzobispo de Toledo de lo tocante á la colecturía de espolios.

SECCION V.

DEL JUZGADO ECLESIASTICO ESPECIAL DE TESTAMENTOS.

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38. A esta jurisdiccion pertenece la inspeccion de los testamentos y de los espedientes formados sobre abintestatos, para declarar si está ó no cumplida la voluntad espresa ó presunta del testador ó intestado, relativa á legados pios y demas que tenga objetos piadosos: Concil. Trid. ses. 22, cap. 8 de Reformat. Clement. 1., de testam. Authent. de Ecclesiatc. y leyes 5 y 7, tít. 10, Part. 6. En varias diócesis conocen tambien de estos asuntos á prevencion con la jurisdiccion eclesiástica, los jueces de primera instancia. Esta jurisdiccion se ejerce procurando el cumplimiento de la voluntad del testador en lo relativo á los objetos piadosos mencionados, para lo cual se puede apremiar á los albaceas y herederos, y se forma el oportuno espediente por ante notario, que se decide con audiencia del fiscal togado, y luego que conste que se ha cumplido la voluntad del testador, se espide el testimonio correspondiente.

TITULO TERCERO.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES QUE EJERCEN LA JURISDICCION ECLESIASTICA ONDINARIA.

39. La jurisdiccion eclesiástica ordinaria se ejerce en primera instancia por los arzobispos y obispos en sus respectivas diócesis, y por los prelados inferiores que tienen cuasi diócesis; todos ellos la desempeñan por medio de provisores y vicarios diocesanos que nombran y son como sus subdelegados, por lo que acaba su jurisdiccion por muerte del prelado que se la dió, y en tal caso, se ejerce por el nuevo vicario que nombra el cabildo, sede vacante, si es que no confirma el antiguo. En segunda instancia se ejerce la jurisdiccion eclesiástica por los metropolitanos y sus vicarios respectivos de los negocios de sus sufragies; mas respecto de los negocios procedentes de los arzobispos y prelados exentos, conoce en segunda instancia el tribunal de la Rota de la Nunciatura. En tercera instancia conoce el tribunal de la Rota. Los juzgados y tribunales eclesiásticos tienen como los seculares, fiscales, abogados, notarios, procuradores y relatores. Pasemos pues á tratar de cada uno de estos funcionarios separadamente.

SECCION 1.

DE LOS PROVISORES Ó VICARIOS GENERALES.

40. Los provisores ó vicarios que ejercen la jurisdiccion eclesiástica ordinaria en primera instancia y en representacion de los obispos ó arzobispos que los nombran, se distinguen en generales y foráneos. Los primeros residen en la ciudad episcopal y ejercen la jurisdiccion en todo el territorio de la diócesis, y los segundos se establecen en algunos puntos de las diócesis

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