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prelado respectivo, si bien conviene que sea igual al de los vicarios: ley 5, tit. 44, lib. 2, Nov. Recop. Los mayores son nombrados por dicho vicario examinados por los demas notarios de igual clase, ante el provisor ó vicario general, debiendo prestar juramento y volar su admision secretamente. Concil. Trid. ses. 22, cap. 10: y tienen obligacion de recibirse de escribanos reales en el término de dos meses, contados desde su nombramiento, ante los tribunales civiles con las formalidades debidas, y obtener el fiat de escribanos de reinos, bajo la pena de quedar vacante su plaza: ley 5, tít. 14, lib. 2, Nov. Recop. Los notarios ordinarios son los que actúan en las capitales de los obispados y de los demas pueblos, pero limitando su oficio á las diligencias que les cometen los jueces eclesiásticos: deben ser nombrados tambien por los prelados de entre los que tienen titulos de escribanos reales: su número puede ser mayor ó menor á voluntad del prelado diocesano: ley 5, tít. 14, lib. 2, Nov. Recop.

Los notarios mayores asi como los ordinarios deben haber cumplido 23 años de edad y haber hecho los estudios requeridos para ejercer el oficio de escribano: real decreto de 13 de abril de 1844; y ser seglares, si bien segun la ley 4, tít. 1, lib. 2, Nov. Recop., los ordinarios diocesanos pueden nombrar un notario clérigo, ordenado in sacris para actuar en las causas criminales de los clérigos, el cual no puede funcionar en otra clase de negocios ni está obligado á sacar notaría de reinos.

Los notarios eclesiásticos no pueden usar de sus oficios entre legos, ni recibir escrituras en cosas de las iglesias, ó pertenecientes á ellas, ni dar fé sobre negocio perteneciente à la jurisdiccion temporal bajo pena de nulidad y otras: leyes 1. y 2.", tit. 14, lib. 2, Nov. Recop.

TITULO CUARTO.

DE LA DIVISION DE LAS DIOCESIS DE ESPAÑA.

52. Con el objeto de que pueda saberse fácilmente las diócesis que son sufragáneas de cada arzobispado, para el efecto de interponer con acierto las apelaciones que sean procedentes, creemos oportuno esponer la division de diócesis, tanto mas cuanto se han introducido alteraciones esenciales en este punto por el Concordato de 1851.

Hé aqui lo que se dispone en los artículos 5 y 9.

En atencion á las razones de necesidad y conveniencia que asi lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles se hará una nueva division y circunscripcion de diócesis en toda la Península é islas adyacentes. Y al efecto se conservarán las actuales sillas metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona Valencia, y Zaragoza, y se elevará à esta clase la sufragánea de Valladolid.

Asimismo se conservaran las diócesis sufráganeas de Almería, Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaen, Jaca, Leon, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorve, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich, y

Zamora.

La diócesis de Albarracin quedará unida á la de Teruel; la de Barbastro á la de Huesca; la de Ceuta á la de Cádiz; dela Ciudad-Rodrigo á la de Salamanca; la de Ibiza á la de Mallorca; la de Solsona á la de Vich; la de Tenerife á la de Canarias, y la de Tudela á la de Pamplona.

Los prelados de las sillas á que se reunen otras añadirán al título de obispos de la iglesia que presiden el de aquella que se les une.

Se erigirán nuevas diócesis sufragáneas en Ciudad-Real, Madrid y Vitoria.

La silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará á Logroño; la de Orihuela á Alicante, y la de Segorve á Castellon de la Plana, cuan

do en estas ciudades se halle todo lo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oidos los respectivos prelados y cabildos.

En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un obispo auxiliar, se proveerá á esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.

En la misma manera se establecerán vicarios generales en los puntos en que con motivo de la agregacion de diócesis prevenida en este artículo ó por otra justa causa se creyeren necesarios, oyendo a los respectivos prelados.

En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego obispos auxiliares. La distribucion de las diócesis referidas en cuanto à la dependencia de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue:

Serán sufragáneas de la iglesia metropolitana de Burgos, las de Calahorra ó Logroño, Leon, Osma, Palencia, Santander y Vitoria.

De la de Granada, las de Almería, Cartagena ó Murcia, Guadix, Jaen y Málaga.

De la de Santiago las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy. De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba é islas Canarias. De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.

De la de Toledo, los de Ciudad-Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Siguenza.

De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela ó Alicante y Segorve 6 Castellon de la Plana.

De la de Valladolid, las de Astorga, Avila, Salamanca, Segovia y Zamora.

De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona, y Teruel: art. 6.

53. Los nuevos límites y demarcacion particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido ( servatis servandis) por la Santa Sede, á cuyo efecto delegará en el nuncio apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar a cabo la espresada demarcacion entendiéndose para ello (collatis cosilis) con el gobierno de S. M.: art. 7.

Todos los RR. obispos y sus iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de Leon y Oviedo: art. 8.

Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio á los graves inconvenientes que produce en la administracion eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institucion que tantos servicios ha hecho á la iglesia y al Estado, y las prerogativas de los reyes de España como grandes maestres de las espresadas órdenes por concesion apostólica, se designará en la nueva demarcacion eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aqui el gran maestre la jurisdiccion eclesiástica con entero arreglo á la espresada concesion y bulas pontificias. El nuevo territorio se titulará priorato de las órdenes militares, y el prior tendrá el carácter episcopal con título de iglesia in partibus. Los pueblos que ac

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tualmente pertenezca á dichas órdenes militares, y no se incluyan en su nuevo territorio, se incorporarán á las diócesis respectivas.

54. Ademas conviene tener presente lo que se dispone en los arts. 10 y 11, cuyo contesto es el siguiente:

Los M. RR. arzobispos y RR. obispos estenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdiccion ordinaria á todo el territorio que en la nueva circunscricion quede comprendido en sus respectivas diócesis; y por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercian en distritos enclavados en otras diócesis, cesarán en ella: art. 10.

Cesarán tambien todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominacion, inclusa la de San Juan de Jerusalen. Sus actuales territorios se reunirán á las respectivas diócesis en la nueva demarcacion que se hará de ellas, segun el art. 7, salvas las exenciones siguientes: La del pro-capellan mayor de S. M. La castrense. La de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara, y Montesa, en los términos prefijados en el art. 9 de este concordato. La de los prelados regulares. La del nuncio apostólico pro tempore en la iglesia. y hospital de italianos de esta corte. Se conservarán tambien las facultades especiales que corresponden á la comisaría general de cruzada en cosas de sa cargo, y en virtud del breve de delegacion y otras disposiciones apostólicas: art. 41.

55. Ultimamente, por real decreto de 17 de octubre de 1851, se ha declarado que con arreglo á lo dispuesto en la bula de su Santidad de 5 de setiembre del mismo año, continuarán los actuales arzobispados, obispados y territorios exentos hasta que se determinen y tengan cumplido efecto los nuevos límites y demarcacion particular de cada diócesis; pero cesarán desde luego las exenciones de los obispados de Leon y Oviedo, los cuales dependerán en adelante de su respectivo metropolitano, á saber, del de Burgos el primero, y del de Santiago el segundo, con arreglo á lo mandado en los arts. 6 y 8 del Concordato. Sin embargo, los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos entrarán desde luego en el pleno ejercicio de las funciones y prerogativas que se les confiere por los arts. 44 y 15 del Concordato, aun aquellos cuyas sillas se agregan á otras.

TITULO QUINTO.

DE LOS JUECES Y TRIBUNALES QUE EJERCEN LA JURISDICCION ECLESIASTICA ESTRAORDINARIA O PRIVILEGIADA.

56. La jurisdiccion eclesiástica castrense se ejerce por el vicario general de los ejércitos de mar y tierra, cuyo empleo va unido al de patriarca de las Indias, y capellan mayor de S. M., quien tiene en Madrid un auditor general de los ejércitos que suele ser un capellan de honor á quien nombra el rey ȧ propuesta de dicho patriarca, y que suele quedar en las vacantes de este, ejerciendo la jurisdiccion castrense en todo el lleno de sus facultades.

No siéndole posible al patriarca vicario general ejercer por sí solo esta jurisdiccion en todas las provincias de España, delega sus facultades para ejercerla en las provincias como tenientes vicarios en personas eclesiásticas condecoradas, y en Ultramar en Arzobispos y obispos.

Dichos subdelegados ó tenientes vicarios de las provincias, conocen en primera instancia de los negocios pertenecientes á la jurisdiccion castrense que ocurran en ellas.

El auditor general, que es como los provisores respecto de los obispos, conoce en primera instancia de los negocios de su juzgado en la estension del arzobispado de Toledo, y en segunda de las apelaciones y recursos de queja y agravios de los subdelegados. Tanto el vicario general como los subdelegados tienen en sus respectivos juzgados los mismos auxiliares y subalternos con iguales atribuciones que los eclesiásticos ordinarios: leyes del tít. 6, lib. 2 de la Nov.

En tercera instancia conoce de los asuntos de la jurisdiccion castrense el tribunal de la Rota: ley 4, tít. 5, lib. 2, Nov. Recop.

57. Los capellanes de todos los cuerpos del ejército y armada, los de fortalezas, hospitales militares, escuadras, etc., como parte de la jurisdiccion castrense, dependen del vicario general y de sus subdelegados tenien

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