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parte tercera, cap. 45; Gisbert, notas al mismo; y Elizondo, práctica universal.

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Tales eran los sencillos trámites que se observa ron en los juicios eclesiásticos durante diez siglos, hasta que agoviados dichos tribunales con el número y la importancia de los procesos, tuvieron que recurrir á formas y fórmulas que conservasen el órden invariable de las diligencias judiciales. Estas fórmulas fueron tomadas del derecho romano, cuyo estudio principió á florecer en Italia en el siglo XI. Conserváronse hasta el siglo XII, desde el cual los decretos pontificios y la enseñanza de las universidades desenvolvieron completamente la teoría de los procedimientos eclesiásticos, tomando por norma los principios del derecho canónico. La legislacion canónica mejoró los procedimientos que se observaban en los tribunales seculares, pues hizo desaparecer actos judiciales que tenian orígen mas bien en bárbaras costumbres, que en buenos principios de justicia, tales como la prueba por medio del duelo y los llamados juicios de Dios, que fueron condenados por los pontifices por suponer una continuacion de milagros regularizados. Véanse los cánones 7, 20 y 22, causa 2, quaest. 5 los caps. 1, 2 y 3, tit. 35, lib. 5 de las Decretales párrafo 181; Walter, Manual del derecho eclesiástico, lib. 4, cap. 3, y Aguirre, Curso de disciplina eclesiástica, lib. 3, seccion 4.

Así, esta legislacion influyó en estremo en los procedimientos de los tribunales legos. El cotejo de las leyes modernas de procedimientos con el libro 2 de los Decretales, demuestra palpablemente la importancia de las disposiciones eclesiásticas, y que estas fueron el fundamento de aquellas; pero la iglesia, acomodándose al estado de los pueblos y al adelanto de las ciencias, no se empeñó en seguir su órden de procedimientos, sino que por el contrario, camina con el progreso de las épocas y se acomoda á las circunstancias especiales de cada pais. Asi vemos mandado por las reales órdenes de 13 de Febrero de 1835, y de 10 de abril de 1836, que los tribunales eclesiásticos no se separen de las formas establecidas para los juicios ordinarios, admision de apelaciones y demas recursos que previenen las leyes civiles á las que deben arreglarse aquellos, prescindiendo de cualquier costumbre y práctica en contrario; y por la real órden de 4.° de julio de 1835, por la que se comete á los prelados y vicarios de España la sustanciacion de las causas de fé y demas de que conocia antes el tribunal de la inquisicion y juntas que le sustituyeron, se ha dispuesto que dichas autoridades eclesiásticas se arreglen á la ley 2, tít. 16. Part. 7, á los sagrados cánones y al derecho comun, y que se sentencien las mencionadas causas conforme se ejecuta en los demas juicios eclesiásticos, admitiéndose las apelaciones, recursos de fuerza y otros que procedan de derecho, y que en aquellas de cuya publicidad pueda resultar escándalo ú ofensa á las buenas costumbres, se observe una prudente cautela para que no se divulguen, verificándose siempre su vista á puerta cerrada con asistencia del acusado y su defensor, para quienes en ningun caso ha de haber cosa secreta ni reservada, como en las de igual clase se practica en los tribunales civiles. Sin embargo, la iglesia tiene establecidas algunas reglas especiales, que reclaman la naturaleza peculiar de sus juicios y causas. En los siguientes títulos espondremos dichas reglas.

TITULO SETIMO.

DE LOS JUICIOS SOBRE MATRIMONIO.

68. Los juicios sobre matrimonio vers an sobre esponsales, divorcios y nulidad de matrimonio: ademas practic anse varias diligencias en las curias eclesiásticas sobre dispensa de proclamas, amonestaciones é impedimentos. En el presente título vamos a esponer dichos trámites y diligencias.

SECCION I.

DE LAS DEMANDAS DE ESPONSALES.

69. Por esponsales se entiende la promesa de casarse que se hacen mútuamente para cierto tiempo el varon y la mujer, con aceptacion recíproca: ley 1, tít. 4, Part. 4.

Los esponsales producen dos efectos con relacion á los juicios eclesiásticos: 1. la obligacion de contraer matrimonio entre los celebrantes, de suerte que si uno de ellos se negare á verificarlo, puede el otro ponerle demanda ante el tribunal eclesiástico: ley 7, tít. 1, Part. 4: 2.o el impedimento que producen para casarse entre ciertas personas, à saber, dirimente entre los parientes en primer grado del esposo ó esposa, é impediente, para casarse el que contrajo esponsales con otra persona cualquiera, que no sea aquella con quien los contrajo, mientras no quede libre de esta obligacion.

Para que los esponsales produzcan efecto ó sean válidos, es necesario que los contrayentes puedan obligarse, y en su consecuencia que puedan consentir, y por tanto no serán válidos los celebrados por los locos, mentecatos é impúberes, à no ser que teniendo estos 7 años cuando los contrajeron, ratifiquen su promesa luego que lleguen à la pubertad: ley 6, título 4, Part. 4.

Es necesario tambien que el consentimiento se esprese con palabras ú olras señales manifiestas que indiquen la libre voluntad del que los contrae: leyes 1 y 2, tít. 1, Part. 4. Son por lo tanto nulos los esponsales contraidos por error, fuerza ó miedo, si bien pueden revalidarse cuando los contrayentes advertidos del error, ó exentos ya de la fuerza ó miedo los ratificasen: ley 6 citada. Ademas, segun la pragmática de 1803, (ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Rocop.), en ningun tribunal eclesiástico ni secular pueden admitirse demandas de esponsales que no están celebrados por personas habilitadas para contraer por sí mismos ó con autorizacion de sus mayores, (esto es, con licencia ó autorizacion de los respectivos padres ó en su defecto, de aquellas personas que por muerte de éstos deben preslar su consentimiento para la celebracion del matrimonio), y prometidos por escritura pública.

Tambien debe preceder á la demanda de esponsales el acto que acredite haberse intentado el juicio de conciliacion, puesto que cabe avenencia sobre realizacion ó invalidacion de los esponsales.

Asi pues, la demanda de esponsales deberá presentarse ante el juez eclesiástico, que es el competente para conocer de estos asuntos, con la escritura de esponsales mencionada, y el acta de haberse intentado el juicio de conciliacion: ley 7, tít. 1, Part. 4, y Concil. Trid., can. 12, ses. 24. 70. La demanda de esponsales puede versar, ya sobre que se declare hallarse la escritura en forma y se obligue á llevar á efecto los esponsales al contrayente que se niega á ello, ya sobre que se declare insuficiente la escritura y se libre al olorgante que se niega á cumplirla por esta causa, para contraer matrimonio con otra persona. El juez admitirá la demanda, viniendo en regla, dará traslado al contrario y seguirá los trámites del juicio ordinario, hasta pronunciar sentencia, condenando ó absolviendo al renitente, segun que se hubiese probado uno ú otro de los estremos arriba indicados. Si el renitente á quien se condena á llevar á efecto los esponsales, casándose con la persona con quien los contrajo, se niega á cumplir dicha sentencia, se le persuade por medios suaves y consejos prudentes à su cumplimiento, mas si persistiera en la negativa, no se le debe impulsar de modo que obre mas por violencia que por convencimiento; pues siendo esencial al matrimonio la union de los ánimos, repugna el que haya coaccion, y será mas conveniente que deje de celebrarse que el que se haga contra la voluntad de los contrayentes. En lo cual tambien se han fundado las leyes y los cánones para establecer que cuando uno de los esposos no quiere cumplir la fé prometida, debe ser mas bien amonestado que obligado, y que cese la obligacion de los esponsales siempre que haya una causa ranonable por leve que sea: ley 7, tít. 1, Part. 4. Cap. 17 de Sponsalibus. Asi pues el juez debe limitarse á compelerle á ello indirectamente negándole la licencia para casarse con otra persona. Mas esto solo tiene lugar cuando las circunstancias no hagan necesaria enteramente la celebracion del matrimonio, con arreglo á las disposiciones legales, las cuales prescriben, que el juez obligue á contraer el matrimonio é imponga una pena al esposo que no quiere contraerlo, siempre que la esposa ha de quedar deshonrada; pero si los perjuicios sufridos por la esposa pueden ser subsanados de otra suerte, debe condenarse al marido á que dote ó abone lo que importe á la esposa; de esta reclamacion de perjuicios entiende el juez seglar: cap. 10 y 17 de Sponsalib: ley 7, tít. 1, Part. 4.

71. Cuando el juez eclesiástico no admitiese la demanda de esponsales que se presentase arreglada á derecho, ó cuando le diere curso, á pesar de no estar arreglada á lo que prescriben las leyes y la pragmática de 1803, se pide reposicion del auto de negativa, y si insiste el juez se entabla el recurso de fuerza correspondiente. Véase lo que se ha espuesto sobre esponsales en el Febrero reformado, tomo 1, pág. 51.

Finalmente, debe tenerse presente que los esponsales pueden disolverse por mútuo disenso de los esposos, aunque se hubieren contraido con juramento; por subsiguiente matrimonio de uno de ellos: por ingreso en religion: por recepcion de órden sagrado; por mutacion de forma, fortuna y condición de cualquiera de los esposos, lo cual tendrá lugar respecto del que no hubiere sufrido la variacion, quedando obligado el que la ha tenido, y últimamente, se disuelven por ausencia larga de uno de los esposos, cuyo paradero se ignore, y cuyo regreso no se espere: ley 8, tít. 1, Part. 4. Véase Febrero reformado, tomo 1, pàg. 57.

SECCION II.

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Y QUE PRECEDEN A EL, DISPENSA DE PROCLAMAS Y DE IMPEDIMENTOS.

72. Para la celebracion del matrimonio es necesario que los contravenles hagan constar que reunen los requisitos que las leyes y cánones exigen para esta union. Con este objeto deben presentarse unas veces ante los párrocos y otras ante la vicaría ó tribunal eclesiástico, pues el párroco en unos casos puede proceder por sí sin licencia del ordinario y en otros necesita de esta licencia.

73. Segun el real decreto de 24 de junio de 1822, restablecido por otro de 5 de enero de 1837, que previene, que, en toda la monarquía española deben observarse uniforme y puntualmente los capítulos 4 y 7 de la sesion 24 del Concilio de Trento sobre la reformacion del matrimonio, y condenarse las prácticas contrarias á ellos, sea cualquiera el título en que se funden, los párrocos pueden proceder á la celebracion de los matrimonios sin licencia del ordinario cuando se contraigan entre feligreses propios ó naturales ó domiciliados en sus mismas diócesis, comprendidos los soldados licenciados que presenten la competente certificacion de libertad espedida por su respectivo párroco castrense, y autorizada por los gefes del cuerpo; pero no pueden hacerlo sin licencia del ordinario cuando los contrayentes sean estrangeros, vagos ó de agena diócesis.

Cuando los párrocos proceden por sí, sin necesidad de obtener licencia del ordinario, los contrayentes hacen constar ante el párroco su libertad para contraer matrimonio, y que no existe impedimento alguno entre ellos, y procede el párroco, previas las solemnidades de derecho á efectuar el matrimonio.

Cuando el párroco necesita licencia del ordinario para celebrar el matrimonio, acuden los contrayentes á la vicaría presentando un escrito á nombre de ambos por medio de procurador de número, si la vicaría fuere general, y de no serlo, presentándolo por sí mismos, en el que espresan que habiendo convenido en celebrar matrimonio, y hallándose con las circunstancias que prescribe el derecho, segun acreditan los documentos que acompañan, y asimismo ofreciendo hacer informacion de su estado y libertad, suplican se espida el correspondiente despacho al cura párroco de tal parroquia para que los una en matrimonio en la forma que manda la santa iglesia.

En vista de este escrito se procede á tomar á los recurrentes declaracion con juramento que acredite su nombre y apellido, y los de sus padres, su estado, naturaleza, domicilio, tiempo que lo gozan, si tienen voluntad libre de contraer el enlace, sin que exista impedimento, ni esponsales con otra persona, ó si gozan de fuero privilegiado. Tambien se practica informacion de testigos que conozcan á los recurrentes y declaren sobre el tiempo que los conocen, su estado, etc. En seguida da auto el vicario mandando que los recurrentes sean publicados ó proclamados en los puntos de su residencia desde la edad nubil, y se espiden los correspondienles despachos á los párrocos respectivos. Los párrocos hacen esta publicacion en tres dias festivos consecutivos, durante la solemnidad de la misa ú otro acto religioso en que haya mayor concurrencia de pueblo, y si los contrayentes pertenecen á distintas parroquias, debe hacerse en ambas la publicacion: Concil. Trid., cap. 1, ses. 24 de reformat. Cumplidos de esta suerte los despachos, los devuelven los párrocos á la vicaría con su inforine. Esta en vista de resultar del espediente, que son personas hábiles los recurrentes para contraer matrimonio, conceden licencia á los párrocos para que procedan á verificar el casamiento.

74. En el espediente que precede á la celebracion del matrimonio, debe constar el consentimiento de los padres ó de las demas personas que á falta de estos, deben prestarlo, cuando los contrayentes fueren menores de edad, el cual deberá constar ó por documento público ó por diligencia en forma; y asimismo, la licencia que con arreglo á las leyes necesitan otras personas para contraer el matrimonio, pues de no presentarse dichos documentos no deben los vicarios conceder la licencia para el casamiento. Segun el art. 409 del Código penal, el eclesiástico que autorizare matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual haya algun impedimento canónico no dispensable, será castigado con las penas de confinamiento menor, y multa de 50 á 500 duros. Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro y multa de 20 á 200 duros. En uno y otro caso se le condenará por via de indemnizacion de perjuicios al abono de las costas de la dispensa manc omunadamente con el cónyuge doloso. Si hubiere habido buena fé por parte de ambos contrayentes, será condenado por el todo.

75. Si el matrimonio se contrae por poder, deberá el párroco examinarlo, y enterarse de si ha habido revocacion, pues si se revocase antes de la celebracion, el matrimonio se invalida, aunque ignorase dicha revocacion el procurador, por lo cual conviene que esta se verifique en instrumento público: cap. 9, tít. 19, lib. 4 del de los decretales.

76. Ultimamente, deberá el párroco sentar en el libro de matrimonios los

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