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FORMULARIO.

Escrito de oposicion á una capellania.

261. N. de N., etc., digo: Que habiendo fallecido D. R. S., segun la adjunta partida de defuncion, ha quedado vacante la capellanía fundada por D. L. L., en tal iglesia, y hallándome con derecho á ella por ser pariente en tal grado del fundador, segun probaré convenientemente, me presento como opositor, por lo que,

A V. S. suplico que habiéndome por opuesto, se sirva mandar despachar los edictos en la forma ordinaria, declarando pertenecerme el derecho á ella, y dándome la colacion canónica. Pido, etc.

Auto.

262. Por presentado, con los documentos que se acompañan: háse por opuesta esta parte y despáchense los edictos en la forma ordinaria. El señor D. N., etc.

Escrito de oposicion de un tercero.

263. L. de N., en nombre de S., en virtud del poder que en debida forma presento, á V. S. como mejor proceda, digo: Que V. S. se ha servido mandar se fijen edictos llamando á las personas que se crean con derecho a la capellanía colativa que fundó en tal iglesia D. R. S., y que se halla vacante por muerte de.... etc. Y siendo mi poderdante pariente del fundador, hago oposicion á ella; para for malizar la cual, mediante á baberla hecho N. de N.,

A V. S. suplico, que habiendo por presentado el poder y por opuesta á mi parte, se sirva mandar se me entreguen los autos, por ser justicia, etc.

Auto.

264. Háse á esta parte por opuesta y entréguensele los autos por el término ordinario.

Escrito de oposicion en forma.

265. L. de N., en nombre de.... en virtud de poder que en debida forma tengo presentado en los autos con N. de N. sobre sucesion á tal capellanía, vacante por fallecimiento de tal.... formalizando la oposicion que lengo hecha, á V. S. como mejor proceda en derecho, digo: Que V. S. se ha de servir declarar que la referida capellanía toca á mi principal como á su legítimo é inmediato sucesor, haciendo á su favor la colacion y canónica institucion, despachando título en forma, y poniéndole en posesion de sus bienes, con los frutos producidos desde la vacante, pues asi es justicia por las siguientes consideraciones (se alegan). Por tanto,

A V. S. suplico se sirva proveer en los términos espresados.

Auto.

266, Traslado. El señor D, N. N.

Presentando edictos.

267. N. de N., en los autos de oposicion á la capellanía fundada por R., vacante por fallecimiento de L. L., digo: Que presento edictos cumplidos y acuso la primera rebeldía á los citados y no comparecientes. Por tanto,

A V. S. suplico que habiéndolos por presentados y por acusada la rebeldía, se sirva proveer como tengo solicitado en mi anterior escrito

Auto.

268. En la parte, à tantos, etc., el señor D. N., etc., habiendo visto estos autos etc., dijo: que debia declarar y declaraba, pertenecer el derecho de esta capellanía á N. de N. como pariente en tal grado (se espresa) del fundador, à quien se le dará la colacion debida y se le espedirá el título correspondiente.

NOTA. Si fuese lego se añadirá, debiendo antes acreditar haberse ordenado, para lo que se le señala el término de tanto tiempo. Por este su auto asi lo proveyó, etc.

TITULO NONO.

DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE PROFESION.

269. La nulidad de profesion tiene lugar por falta de noviciado, por falta de edad y de consentimiento: asi es que pueden pedirla los que no han cumplido un año continuo de prueba desde el dia en que tomaron el hábito, los que cuando la hicieron no habian cumplido diez y seis años y los que profesaron por miedo, fuerza ó seduccion.

270. La nulidad puede pedirse por el monje y por el monasterio. El monje que la pidiere debe permanecer en el monasterio y no abandonar el hábito, pues de lo contrario, no será oido, á no que no pudiere vivir en comunidad, v. g., á consecuencia de la esclaustracion mandada por las leyes vigentes.

271. La autoridad ante quien debe pedirse es el ordinario de la diócesis donde está el monasterio en que habita el monje, citándose al superior del monasterio para que esponga sobre las causas de nulidad lo que juzgue conveniente. Si el superior no puede asistir por sí ó por comisionado, se puede nombrar otro regular ó secular eclesiástico canonista que determine el pleito con el ordinario: Benedicto XIV in bula, si datam hominibus, párrafo 7. No existiendo en el dia las comunidades religiosas, se nombra un defensor de los votos que asista en lugar del superior, con el cual se entienden las actuaciones.

272. La nulidad debe pedirse dentro de los cinco años contados desde el dia de la profesion; salvo si se probáre la imposibilidad de hacerlo, pues se pide restitucion del quinquenio ante la silla apostólica, la cual suele concederla con conocimiento de causa, salvo si la causa de nulidad fuere un impedimento perpetuo que no deja lugar á dudas, y que hace incompatible la permanencia del profeso en el monasterio.

La súplica en tal caso á la santa sede se dirige por medio del diocesano y demas medios para dar curso á las preces à Roma: en ella se pide que probadas las causas de la nulidad, se conceda la restitucion para poder proponer ante el ordinario y en la forma que previene el Concilio de Trento,

la demanda de nulidad. Obtenido el Breve, se presenta al diocesano con escrito en que se le pida le dé cumplimiento. Aceptado por el diocesano, nombra defensor de los votos, quien acepta y jura el cargo, lo cual se notifica á los interesados para que espongan lo que crean conveniente sobre la nulidad, y con igual objeto se pasa oficio al superior del monasterio. Espuestas las respectivas razones por todos estos, se procede à la prueba en forma legal, y practicada, se pronuncia sentencia, y se admite la apelacion que de la nulidad interpongan las partes ó el defensor de los votos. En la segunda y tercera instancia, se sigue el pleito con el defensor que se nombre.

273. No habiendo que pedir restitucion del quinquenio, se interpone desde luego la demanda ante el diocesano, quien procede al nombramiento de defensor y á las demas actuaciones referidas.

FORMULARIO.

Demanda de nulidad de profesion.

274. N. N., en nombre de N., en virtud de poder, etc., digo: que habiendo profesado mi poderdante en tal fecha y religion, hecho los votos competentes y permanecido en eila hasta tal dia, ha llegado á conocimiento del mismo, que en la fecha que profesó no tenia la edad necesaria para ello, segun consta de la partida de bautismo que presento en forma, y siendo en su consecuencia nula dicha profesion, segun las disposiciones canó-Dicas, A V. S. suplico que habiendo por presentados el poder y fé de bautismo mencionada, se sirvą declarar la nulidad de dicha profesion, y li bre á mi poderdante de los votos y estatutos de dicha religion, dándole licencia para que dimita el hábito y pueda elegir el estado que fuese de su voluntad, pues asi es justicia que pido, etc.

TITULO DECIMO.

DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO ECLESIASTICO.

275. Los trámites que se siguen en el juicio civil ordinario eclesiástico son los mismos por regla general, que los que siguen en los tribunales seculares, conforme se previene en las reales órdenes de 13 de febrero de 1835, y 10 de abril de 1836 que ya hemos espuesto en el discurso de esta obra. Obsérvanse, sin embargo, en los tribunales eclesiásticos varias reglas especiales, y de ellas vamos á tratar en este título.

En primer lugar, conviene advertir que la ley de 10 de enero da 1838, relativa al modo de sustanciarse los pleitos de menor cuantía, no es aplicable á los juicios eclesiásticos, y solo comprende los asuntos civiles de la competencia de los tribunales ordinarios.

276. Segun el derecho de las Decretales, no es indispensable que se esprese en la demanda el género y nombre de la accion que la motiva, como se exige en la demanda ante los tribunales ordinarios, sino que basta que se refiera pura y sencillamente el mismo hecho, y que se obre con arreglo á él, esponiendo la súplica correspondiente: cap. 5, Extra, de Judiciis; pero no por esto ha de dejar de interponerse la de manda con claridad y certeza. La demanda es esencial en los juicios civiles, á no que fueren muy leves y de corta entidad, en cuyo caso pueden tratarse sumariamente: Clement. 2, de Verbor. signif.

Segun el mismo derecho de las decretales, cu ando hubiese en la demanda plus peticion, si esta consistiese en cosa ó cantidad, se condena al demandante en las costas que esta plus pelicion oc asionare; si se pidiere mas por razon del tiempo, se duplica el que faltaba para el cobro, y si por razon del lugar, se obliga al demandante à pagar al demandado los daños y perjuicios que le causare, pero no se le condena en el triplo de lo que verdaderamente se le debia, segun disponen las leyes 42 y siguientes, tit. 2 de la Parl. 3, tomadas del derecho romano, pues el canónico no admite esta pena,

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