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Tambien se exige en las Decretales el juramento de calumnia, por el que los litigantes confiesan en presencia del mismo juez, que proceden de buena fé y litigan porque creen que su causa es justa, disponiendo acerca de dicho juramento que los litigantes necesitan para prestarlo el permiso del Sumo Pontífice, si son obispos, y de su prelado respectivo, si son clérigos inferiores: Gonzalez, cap. 1, extra. de jurejur. propter calum. Los clérigos juran teniendo los evangelios á la vista: cap. últ. Extr.

El juramento puede prestarse por procurador nombrado especialmente: cap. 3, Extr. in 6.

277. Respecto de la citacion puede hacerse como en los tribunales seculares, verbalmente ó por escrito y por edictos, los cuales en la eleccion de prebendas ú oposicion de curatos, deben fijarse públicamente en las catedrales: Concil. Trid. ses. 24 de reformat. cap. 48. Los tribunales eclesiásticos conocen otra clase de citaciones que son las proclamas ó aviso público que se hace en la iglesia en los dias festivos: estas citaciones tienen lugar en las causas matrimoniales, segun ya hemos espuesto, y en las de promocion de un clérigo á órdenes mayores.

Segun previene Inocencio III en el cap. 24 de officio judicis delegati, la cilacion personal no debe hacerse de noche.

En cuanto á los contumaces, se lee en las decretales, que si lo fueren anles de contestar el pleito, se ponga al actor por accion real en posesion de los bienes de que se trata; si personal, en la de los muebles ó inmuebles en falta de estos, segun la cantidad de la deuda, cuya posesion es mas bien un depósito para apremiar al reo; que si el contumaz se presentase dentro de un año, dada fianza de acudir á juicio y pagados los gastos, recupere la posesion; mas que de lo contrario, se declare al actor verdadero poseedor: cap. 5, párrafo 6, extr. ut lite non contestata. Si fueren contumaces despues de contestado el pleito, y la causa estuviere clara, debe el juez dar sentencia; de no estar clara, se pone al actor en posesion, quedando al demandado salva la reclamacion del dominio. En las causas beneficiales no se decreta la toma de posesion, para que no se adquiera. un beneficio con título vicioso: cap. único, de eo qui mititur in poses. in 6. Esta posesion de bienes se halla tambien establecida por derecho civil: ley 1, tít. 45, lib. 44, Nov. Recop.; pero no se observa en la práctica. Tambien castigan las Decretales al reo contumaz con imposicion de multas, secuestro de posesion, condena de costas y la de escomunion, la cual solo dehe imponerse en el último estremo: Concil. Trid., ses. 25 de reformat. cap. 3

Si fuere contumaz el actor, puede pedir el reo se le permita apartarse del juicio, y se condene al actor en las costas.

278. En cuanto á las escepciones, debe advertirse, que aunque por regla general, deben proponerse al principio del pleito, antes de contestar á la demanda, á no que se declare bajo juramento, que no se supieron antes, ó que contengan un gravámen irreparable, la escepcion de escomunion mayor puede oponerse en cualquier estado de la causa, seguo se estableció especialmente en el cap. 42, extr, de except., cap. in 6.: pero segun el cap. 12, tit. 25, lib. 2 de las Decretales, si se difiere dicha escepcion maliciosamente por el reo, deba ser condenado en costas. Segun el cap. 3 de dicho titulo, no puede oponerse la pluralidad de beneficios, como escepcion, por quien poseyese muchos beneficios. El escomulgado puede oponer en defensa de su iglesia la escepcion de escomunion sin que pueda

rechazársele con igual escepcion, y asimismo seguir las apelaciones: capítulo 7 de dicho título y libro.

Cuando se propone la recusacion, debe alegarse y probarse justa causa, no solo cuando el juez à quien se recusa es ordinario, sino tambien cuando es delegado.

279. Acerca de la reconvencion, se halla dispuesto en el cap. 4, tít. 25, libro 2 de las Decretales de Gregorio IX, que no pueda oponerla el escomulgado, aunque puede alegar cualesquiera escepciones. La condicion del actor y del reo en la mútua peticion debe ser igual, por lo que, si se ha nombrado juez al actor por rescripto pontificio para que sentencie sin apelacion, el juez delegado debe conocer tambien sin apelacion en la causa de la mútua peticion: cap. 2, extr. de mutius petitionibus.

La reconvencion debe interponerse ante el juez que conoce de la accion, de suerte que el clérigo que entabló su accion ante un juez lego, puede ser reconvenido ante el mismo; pero puede válidamente actuarse ante un juez delegado por mútua reconvencion cuando ha sido nombrado á peticion del reconvenido, mas no si fuese elegido motu propio, cuando el juez, no es nombrado por el actor, sino elegido por casualidad: Gonzalez, cap. 1 extr. de mutuis petition. Cuando la cosa sobre que se reconviene es espiritual, no puede reconvenirse ante un juez lego.

280. En cuanto á la contestacion à la demanda, puede hacerse, segun derecho de las Decretales, aun despues de propuesta la peticion ante el juez y verificada la respuesta negativa con intencion de establecer el pleito con el actor sobre lo principal: cap. unie. extr. de litis contestat.

La contestacion es esencial al juicio, escepto en las causas sumarias de apelacion ó en las de corta entidad en que no se necesita libelo. Antes de la contestacion no pueden examinarse tesligos, escepto en algunos casos en que hubiere peligro de no poderse recibir despues las declaraciones. Decretales de Gregorio IX, tít. 5, lib. 2.

281. Acerca de las pruebas, en las causas matrimoniales se desestima la confesion judicial hecha por las partes, á no que concurran otros medios por los que se demuestre la verdad, segun hemos espuesto al tratar de dichas causas. Con el fin de que no sea escesivo el número de testigos, y no se causen gastos indebidos, disponen las Decretales, que no pasen los testigos que se presenten del número de cuarenta por una y otra parte: capítulo 37, extr. Tambien prohiben las Decretales que puedan ser testigos las mujeres en las causas criminales, á menos que no pueda averiguarse de otro modo la verdad y se trate de los delitos mas graves, como los de heregía y simonía, en los cuales son admitidos á dar fé hasta los que por otro concepto serian inhábiles: Gonzalez, cap. 3, extr. de testibus et attest. 282. Los clérigos y monges que hubieren de comparecer ante el juez lego á declarar, deben hacerlo con permiso de su prelado, ó bien recibe el juez eclesiástico sus declaraciones.

Segun el derecho canónico, el juez eclesiástico puede apremiar á declarar con escomunion á los legos, y á los clérigos con la suspension de oficio ó beneficio, ó con la escomunion ó degradacion, si rehusaren presentarse, siendo nulo el juramento que hicieren de no declarar: caps. 1, 2, 5 y último, extr. de test. et attestat.

283. Sobre los instrumentos, debe advertirse, que se consideran públicos los que llevan el sello del obispo, cabildo ó universidad, los libros parroquia

les que contienen partidas de bautismo ó de matrimonio, y las inscripciones grabadas en lápidas, columnas y monumentos.

Aunque es regla general que las partes no pueden alegar nuevas pruebas despues de la conclusión del pleito para definitiva, hay casos en que se les permite hacerlo; v. gr., en las causas matrimoniales en que se trata de la disolucion, cuando sobreviene algun hecho nuevo ó se hace alguna prueba desconocida á la parte, y asi lo jurase esta.

284. Finalmente, en cuanto á las sentencias, debe advertirse, que en los juicios eclesiásticos han de pronunciarse por escrito: sexto de Decretales, lib. 2, tít. 14, cap. 5; mas no es necesario que se escriban en las causas sumarias, en las de corta entidad, y en los autos interlocutorios, pues el juez puede pronunciarlos de viva voz, y ponerlos despues el notario por escrito. El juez debe pronunciar la sentencia estando sentado, bajo nulidad: capítulo último de sent. et re judicato. in 6.

No pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia sobre nulidad ó validez de matrimonio cuando hubo error, ni la dada en causas beneficiales, sino respecto de las partes, pero no en perjuicio del superior. Dicense sentencias provisionales aquellas que solo proveen interinamente por la urgencia del caso, hasta que se decide sobre lo principal; tales son las que se dirigen á la conservacion del culto divino, ó á suministrar alimentos á los ministros del altar.

TITULO UNDECIMO.

DEL JUICIO SUMARIO ECLESIASTICO.

285. El juicio sumario se sustancia con trámites mas breves que el ordinario, pues solo se emplean los mas esenciales. Propuesta la accion por el demandante, se opone el demandado, ó sino comparece en el término debido, se le acusa de contumaz, nolificándose al ausente cada auto en los estrados de la curia. Presentándose el demandado, puede proponer sus escepciones, y aun reconvenir al principio del juicio al actor. Se presta el ju ramento de calumnia; se hacen las pruebas, precediendo las posiciones y artículos; el juez interroga á las partes de oficio ó á peticion de estos, y a su instancia concede la reprobacion de testigos; y en seguida las cita para sentencia, aunque no sea por ningun decreto perentorio, y pronuncia la decision.

Puede pucs omitirse en dicho juicio, el libelo solemne por escrito, pues basta una peticion inserta en autos: no es necesaria la litis contestacion solemne y ordinaria, pues basta la simple respuesta del reo; se escluyen las escepciones de difícil averiguacion, y no se admiten las apelaciones dilatorias; se omite la citacion solemne de testigos y se reduce el número supérfluo de estos, no hay publicacion de probanzas, ni conclusion para definitiva: Clem. II de verbor signif.

Las causas que segun las decretales deben tratarse en juicio sumario, son las de elecciones, postulaciones, beneficios, matrimonios, divorcios y usuras: Clement. II de judicis, aunque por el uso de los tribunales eclesiásticos se ventilan en juicio ordinario.

286. Pertenece tambien á los juicios sumarios el ejecutivo, en el cual se siguen los mismos trámites por regla general que observan los tribunales seglares en la sustanciacion de dicho juicio. Sin embargo, debe tenerse presente que los jueces y tribunales eclesiásticos no pueden proceder por su propia autoridad á la prision de los legos ni al embargo y venta de sus bienes, sin implorar el auxilio del brazo seglar: leyes 4 y 9, tíl. 1, lib. 2, No

vísima Recopilacion. Igual prohibicion repite la ley 12, estendiéndola á los fiscales, alguaciles, ejecutores y notarios eclesiásticos. Los jueces seculares deben prestar dicho auxilio, segun las cláusulas de dichas leyes, en lo justamente pedido, en lo justamente determinado, en cuantò en derecho deban, por lo cual deben instruirse por los insertos de la requisitoria sobre si procede ó no la ejecucion. Si procediese esta y no prestára su auxilio, el juez eclesiástico puede apremiarles á que lo preste con arreglo á las disposiciones del derecho canónico. No pueden tampoco los jueces eclesiásticos imponer por deudas civiles entredicho á los pueblos, ni á los deudores de legos ó clérigos: ley 14, tít. 1, lib. 2, Nov. Recop. Concilio Tridentino, ses. 23 de reformat. cap. 23.

En cuanto a los instrumentos que traen aparejada ejecucion, son los mismos que en los tribunales seculares, por lo que deben observar en su otorgamiento los notarios eclesiásticos las mismas solemnidades que los escribanos del fuero ordinario. Traen tambien aparejada ejecucion las letras apostólicas justificadas debidamente, y las gracias apostólicas sobre reservacion de pensiones impetradas y espedidas con arreglo á las leyes: Cardenal de Luca, de pensionibus, dicc. 13, 38 y 65. y Van Spen, Jus Ecless. Part. 2, sec. 3, tít. 44.

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