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PRÓLOGO.

La legislacion militar es una de las partes del derecho español que ofrece mas complicaciones y dificultades para su estudio é inteligencia. Simplificadas algun tanto, con la publicacion de las ordenanzas militares de 1768, las innumerables disposiciones contenidas sobre la misma en las Siete Partidas, Fuero real y demas códigos y decretos dados á luz hasta 1767, ha vuelto á formar esta legislacion un confuso laberinto, á causa de las infinitas innovaciones, introducidas desde aquella época hasta el presente. Estas han sido tantas, que para servirnos de las palabras de un escritor apreciable, la imaginacion mas despejada se lastima y la voluntad desfallece al contemplar el inmenso abismo de reales órdenes, decretos, circulares, reglamentos é instrucciones espedidas en aquel espacio de tiempo. Años enteros de contínuo estudio se necesitan si se han de comprender bien tan solo los libros que por real decreto de 14 de abril de 1845, se requieren como precisos en la biblioteca de un buque de guerra. No es pues de estrañar que tanto los militares como los abogados y jurisconsultos que tienen que entender en los juicios militares, como asesores, como auditores de guerra ó como defensores de los procesados, no puedan á veces penetrar lo suficiente en el inestricable laberinto de esta legislacion por falta del largo tiempo que su estudio requiere.

Evitarles, pues, las vigilias é investigaciones consiguientes al mismo, es el objeto que nos proponemos al publicar este

tratado. En él procuraremos reasumir con claridad y buen método las numerosas disposiciones sobre las diversas clases de procedimientos judiciales que se siguen en los juzgados militares, en todas sus instancias, tanto en la parte criminal, como en materia civil, sin olvidar las concernientes á testamentos é inventarios de militares, así en el ejército como en la marina. A cada uno de dichos procedimientos acompañará el correspondiente formulario.

Respecto de los matrimonios de los militares, siendo esta materia de la competencia de la jurisdiccion militar castrense, hemos creido oportuno esponer las disposiciones legales acerca de los mismos en el tratado sobre los tribunales y procedimientos eclesiásticos, que sigue al presente, puesto que se trata en aquel de dicha jurisdiccion.

Creemos escusado advertir, que para la redaccion de este tratado, hemos tenido presentes las principales obras que se han escrito hasta el dia sobre juicios militares, y en especial el que con el título de Juzgados militares de España y sus Indias, escribió el señor D. Félix Colon de Larriategui, parte de cuya obra hemos compendiado frecuentemente, modificándola y adicionándola con arreglo á las disposiciones legales publicadas hasta el dia.

Finalmente, debemos advertir, que hemos omitido en el mismo la esposicion de la parte de las ordenanzas militares que trata de los delitos y sus penas, ya por no ser en rigor propia de un tratado sobre procedimientos judiciales, ya porque su esposicion nos hubiera obligado á traspasar los límites á que tenemos que circunscribirnos, y porque se halla amagada de una pronta reforma la clasificacion y penalidad de los delitos militares, con el fin de que guarde mayor proporcion y armonía respecto de los principios establecidos y de las penas marcadas á los delitos comunes en el nuevo Código penal.

En cuanto al método que seguimos en este tratado, lo hemos dividido en dos libros: el primero versa sobre la jurisdiccion militar, y la organizacion y atribuciones de los tribunales militares, y procedimientos sobre testamentarías é inventarios;

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el segundo sobre los trámites y procedimientos judiciales que se siguen para la sustanciacion de las causas criminales en los consejos de guerra, tanto verbales como escritos, ordinarios, como estraordinarios y permanentes.

PRIMERA PARTE.

DE LA JURISDICCION Y TRIBUNALES MILITARES.

TITULO PRIMERO.

DEL FUERO MILITAR Y DE LAS PERSONAS Y CASOS QUE COMPRENDE.

SI.

Del fuero militar, su necesidad y sus clases.

1. La palabra fuero trae su origen de la voz latina Forum, que significa foro, juzgado, tribunal ó lugar del juicio.

2. El fuero llamado militar, es el comun á todo el ejército, y se divide en dos especies, á saber, fuero militar, propiamente dicho, ó sea el íntegro y completo porque abraza la parte civil y la criminal; y fuero criminal, cuya denominacion se esplica por sí misma.

3. La jurisdiccion militar se titula estensiva, cuando en ciertos casos previstos y determinados por la ley alcanza á todo género de personas sin escepcion alguna; y se le da el nombre de atractiva, cuando por razon de hallarse complicado algun súbdito suyo en una causa, desde luego atrae su total conocimiento, sin permitir que se divida la continencia de ella. 4. Fuero activo es, aquel que lleva al demandado á la jurisdiccion del demandante; y pasivo es, el que conduce al actor á la del demandado. 5. Ademas del fuero militar general hay otros especiales, que son el de Guardias de la Reina, el de Artillería é Ingenieros, el de Marina, el de Milicias, el de Hacienda militar y el Castrense, de todos los cuales tralaremos mas adelante.

6. En la milicia el fuero es de necesidad local, porque los militares no

tienen mas domicilio fijo que sus banderas: es de necesidad orgánica, porque la disciplina se robustece reasumiendo los gefes las atribuciones judiciales; es de necesidad moral, porque los gefes deben saber las vicisitudes de la vida privada de sus súbditos, y es de necesidad política en circunstancias singulares y en los estados de guerra ó de sitio, porque la fuerza física se aumenta cuando se le agregan los resortes legales que sirven para precaver y reprimir.

7. Asi ha de comprenderse la existencia del fuero de guerra, que tanto dista de perjudicar al interés público, como de ser un mero privilegio. Los que declaman contra las exenciones forales, tendrian razon si se limitasen á decir, que todos los distintos fueros militares debian refundirse en dos, á saber, el de Guerra y el de Marina, circunscribiendo el alcance de ambos á menor número de personas y de casos. Los que defienden el fuero, por creerlo ventajoso para el aforado, pueden leer la circular del Supremo consejo de la Guerra de 22 de setiembre de 1777, y las reales órdenes de 20 de octubre de 1785 y de 31 de enero de 1847, donde se hace referencia de militares que solicitaron se les permitiese renunciar semejante beneficio. Por último, el que lo repute como prerogativa, debe contemplar el artículo 1.o, título 11 de la ordenanza de matrículas, pues allí verá que á la gente de mar de las provincias Vascongadas se le dispensa la gracia de quedar sujeta á la justicia ordinaria en virtud de singular privilegio.

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8. Las clases y personas que tienen fuero con arreglo á varios de los artículos del título 1.°, tratado 8.o de la ordenanza del ejército, y resoluciones posterios, son las siguientes:

1. Los oficiales, ó sea la clase que forma el Estado mayor general del ejército.

2. Los gefes, oficiales, cadetes, alumnos, individuos de la clase de tropa, músicos, armeros, guarnicioneros, picadores, veterinarios y demas que disfrutan sueldo y sirven en los estados mayores de plazas, en el cuerpo de estado mayor del ejército, en los colegios y academias militares, en los cuerpos de veteranos, en el de inválidos y en los de infantería y caballería del ejército.

3.

Los de las propias clases pertenecientes al cuerpo de carabineres del reino (f) con las limitaciones que se dirán mas adelante, al de la guardia civil (2), al de escuadras de Cataluña (3), al estinguido batallon de artillería de distinguidos de Cádiz (4), á la compañía de esco

(1) Reglamento de 18 de marzo de 1850.

(2) Reglamento d 28 de mayo de 1844.

(3) Reglamento de 6 de abril de 1817, y real órden de 40 de setiembre 1842. (4) Real órden de 24 de diciembre de 1845.

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