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valor en el ministerio de mi cargo, sino en cuanto, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 11 del citado real decreto, aparezca visible el bien que hayan proporcionado. El subdelegado que, por ualquiera causa que sea, no pueda realizarlo, debe hacer su dimision, pues de otro modo el gobierno, con arreglo á lo dispuesto en el citado artículo, se verá en la precision de retirarle una confianza que no justifica.

69." En el bien, como en todo, hay grados, y la administracion debe siempre llegar al último, en cuanto este sea compatible con sus medios. Para saber hasta qué punto emplean los subdelegados de Fomento todos aquellos de que en virtud de su delegacion pueden disponer, darán parte cada correo al ministerio de mi cargo ú á las direcciones de los varios ramos dependientes de él, de todo lo que en cada uno de ellos hagan ó mediten en el desempeño de su obligacion, y al fin de cada mes dirigirán un parte mensual, dividido en los mismos capítulos en que lo está esta instruccion, y en el cual resumirán todas las mejoras que hayan hecho durante el mes, y el estado en que se hallen las demas, de cuya realizacion se ocapen.

70. Miraré como el mas agradable de mis deberes, solicitar las bondades de S. M. en favor de aquellos subdelegados que, mostrándose penetrados del principio de que «en administracion no hay imposibles,» allanen ó remuevan todos los obstáculos que se opongan al logro de las benéficas intenciones de S. M., dirigidas á hacer gozar á sus pueblos de la prosperidad mayor, á que puedan aspirar respectivamente.

71°. Para que participen de ella los gefes de la administracion, que tengan medios propios para interesarse en las empresas de utilidad general que promuevan, S. M. les concederá facultad de asociarse à ellas en calidad de accionistas, siempre que dichas empresas esten sujetas á un reglamento aprobado, y que tengan los acuerdos de sus juntas la publicidad capaz de alejar toda sospecha de connivencia, de monopolio, ó de beneficios privados perjudiciales al interes público.

72. Para que España y Europa puedan calificar los progresos de nuestra regeneración administrativa, y que cada uno de los que á ella contribuyan, halle en la reputacion que adquiera la primera recompensa de sus esfuerzos, se insertarán desde enero próximo en el Diario de la Administracion los resúmenes periódicos de los bienes hechos en cada mes por los subdelegados de Fomento, con espresion de los que hayan dejado de desempeñar esta obligacion.

73. Para llenarla completamente indicará cada cual, luego que haya tomado conocimiento de las necesidades de su provincia, el suplemento de dotacion que hayan menester sus secretarías; y, prévio el conveniente exámen, me apresuraré à someterlo à la sancion de S. M.

74. Simplificado el régimen de policia, sobrará con dos oficiales de la secretaría para despachar este negociado, aplicándose los

demas á los diferentes ramos de Fomento. En materia de policía, los subdelegados reconocerán por gefe inmediato al superintendente general, asi como á las direcciones de propios, pósitos, caminos, correos, minas é inspeccion de instruccion pública, en los asuntos que son de la competencia de estas corporaciones.

75. Los subdelegados de Fomento no perderán dia en recoger de los capitanes generales, intendentes, regentes de los tribunales superiores y demas autoridades, todos los papeles que en poder de ellos existan relativos á los diferentes negociados atribuidos al ministerio del Fomento.

76. La buena armonía entre todos los encargados del poder es el primer elemento de órden, y será por consiguiente uno de los primeros cuidados de la administracion. Los agentes de esta deben ser siempre los primeros en evitar competencias, en desterrar rivalidades, y en prevenir, por esplicaciones francas y por espedientes de conciliacion, la menor desavenencia entre las autoridades, que, cuando no se muestran de acuerdo, debilitan el prestigio que debe rodearlas, y aflojan por ello el lazo saludable de la obediencia. 77. Una ley especial fijará las penas que han de imponerse á los contraventores de las disposiciones administrativas, y el modo con que las autoridades del ramo deben solicitar de los jueces respectivos la aplicacion de ellas. Entretanto servirá de regla que los agentes de la administracion no puedan por sí aplicar otras que las multas determinadas en los reglamentos, en los casos y por las cantidades que ellos señalan.

Lo comunico todo á V. de real orden para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de noviembre de 1833.-Javier de Burgos.

OBSERVACIONES

SOBRE EL EMPRESTITO GUEBHARD.

APÉNDICE NUMÉRO

Los empréstitos de los últimos diez años han sido objeto de observaciones amarguísimas, que acaso contribuyó á exacerbar la inexacta enunciacion de su cuota que, por comprender en una suma muchas operaciones de diferente índole, se fijó equivocadamente en 2,900 millones, no siendo en realidad sino de 1,600. Estos empréstitos, atrozmente calumniados por unos, débilmente defendidos por otros, é imperfectamente conocidos por casi todos, han estado á pique de hundirse en un naufragio comun, de que no se han libertado sino por el sacrificio del de Guebhard. Victima del propiciatorio, le llamó ingeniosamente un ministro; pero si holocaus tos de propiciacion eran necesarios, ¿por qué descargar la segur sobre la víctima mas inocente?

A mí especialmente incumbe la obligacion de defenderle contra la proscripcion que le amenaza; á mí, que intervine en alguna de sus operaciones; á mí, á quien por esta razon se ha pretendido envolver en la apasionada y violenta animadversion que se ha escitado contra él; á mí, que nunca dejé de prestar mi débil apoyo a la causa de la razon, y que puedo hacerlo hoy tanto mas útilmente, cuanto hay pocos que, como yo, puedan dar sobre aquella operacion noticias exactas, completas, propias para rectificar la opinion lastimosamente estraviada, é impedir la consumacion de una gran injusticia.

Se han hecho al empréstito Guebhard una porcion de cargos con

que se ha pretendido justificar su condenacion. Estos cargos pueden reducirse á los siguientes:

1. El dicho empréstito fué originariamente nulo, como contratado por una junta facciosa (la regencia de Urgel, segun unos, la de Madrid, segun otros), al mismo tiempo que las Córtes hacian otro en Cádiz.

2. El rey no pudo ratificarlo, porque lo que en sí es nulo, no se corrobora por una ratificacion que es nula tambien.

3. Las Cortes de Cádiz habian declarado que no se reconocerian mas empréstitos que los hechos por ellas.

4.

El importe del de Guebhard, ó una parte de él, sirvió para

destruir el gobierno establecido.

5. El resto sirvió para remachar nuestras cadenas.

6.0 Hubo en el precio lesion enorme y enormisima.

7. Ya ha reembolsado la nacion dos ó tres veces la suma que recibió el gobierno.

8.

Hubo dilapidaciones y estafas en el manejo de los productos. No pienso que habrá quien me acuse de que disimulo ó atenúo los cargos. Voy á examinarlos sucesivamente.

1. «El empréstito Guebhard fué originariamente nulo, como contratado por una junta facciosa (la regencia de Urgel, segun unos, la de Madrid, segun otros), al mismo tiempo que las Cortes hacian otro en Cádiz.»

Asombro causa que entre los que atacan el empréstito Guebhard haya muchos que no sepan siquiera por quién, ni cuándo fué contratado; y ya se ve la fuerza que deben hacer los argumentos de los que tan bien informados se muestran del origen y de los trámites de la operacion sobre que discurren. No faltarán personas que, rectificando este error demasiado reparable, y mostrando ser obra de la regencia de Madrid lo que sugetos menos instruidos atribuian á la de Urgel, pretendieron ver la prueba de la nulidad del contrato Guebhard en la coincidencia de su fecha con la de otro empréstito hecho en Cádiz por las Córtes. Este sistema estriba en otro error, y no es por tanto mas defendible que el primero.

El error consiste en suponer que el préstamo Guebhard es de 18 de julio, como el contrato de Cádiz con Campbell y Lubock. Lo que, en 16 de julio (no en 18), hizo la regencia, fué aprobar una especie de programa que le presentó un marqués de Croy, en nombre de los señores Guebhard y Pictet, banqueros de París. Este programa no contenia mas que una série de obligaciones eventuales ó hipotéticas, una promesa de tratar sobre ciertas bases, unos preliminares de que era necesario esperar una ratificacion, obtenida la cual, debian reducirse á tratado definitivo, pues no tenian ni su carácter ni su forma las proposiciones del marqués, en las cuales ni se fijaba siquiera el tanto por ciento de la comision. Guebhard vino á Madrid para la ratificacion estipulada; pero viniendo, declaró que su presunto socio Pictet se retraia de la operacion. El mismo Guebhard era dueño de hacer otro tanto, ya en vista de la separacion de su asociado, ya por haber cambiado de propósito, ya por cual

quiera otro motivo. El gobierno podia igualmente romper toda plática sobre el particular, y no contentarse con solo la responsabilidad de Guebhard para una operacion, cuya magnitud era muy superior á sus medios. No había, pues, en julio, ni hubo en agosto obligacion de nadie, ni por consiguiente contrato. En setiembre fué solo cuando, despues de mil idas y venidas, se decidió á hacerlo la regencia, cuyo ministro de Hacienda, don Juan Bautista Erro, lo firmó, en fin, en 20 de setiembre: y esta es la fecha efectiva del empréstito Guebhard, fecha que por si sola refuta el argumento sacado de la coincidencia del tratado con Campbell y Lubock, hecho en Cádiz el 18 de julio.

Si se replicase que el tratado concluido por la regencia en 20 de setiembre no es mas válido ni legítimo que el que se hubiese hecho dos meses antes, podria responderse que, en 20 de setiembre, la nacion entera, salva una ú otra plaza ocupada por tropas, habia reconocido unánimemente á la regencia; y que, cuando siete dias despues las Córtes mismas de Cádiz se disolvieron, y dejaron al rey en la plenitud de su soberanía, no hicieron sino reconocer el poder irresistible de un hecho consumado, el del pronunciamiento nacional en favor del rey y del gobierno que mandaba en su ausencia. Lo que hizo este gobierno, obedecido por la nacion, y protegido y reconocido por las principales potencias de Europa, pudo ser bueno ú malo, útil ó dañoso; pero todos ó los mas debieron o pudieron creer que era legal y legítimo.

No insistamos, sin embargo, sobre esta clasificacion, que con abstracciones y argucias podria controvertirse: fijémonos en los hechos, que son la piedra de toque de las doctrinas. ¿Reconoció el rey el tratado de Guebhard? «Sí, se dice, pero su reconocimiento (y este es el segundo argumento) fué tan nulo como el tratado mismo.» ¿Cómo? Un rey establecido en la plenitud de su soberanía por el unánime pronunciamiento nacional, y si esto no parece bastante por una resolucion esplícita de las Córtes de Cádiz, ¿no tendria poder para ratificar lo hecho durante su ausencia, cuando le tenia para hacerlo de nuevo? ¿Se rehusaria al soberano, para solo el reconocimiento del empréstito Guebhard, la potestad que se le ha reconocido para la ratificacion de todos los actos de la regencia? Si uno de ellos era nulo por falta de autoridad legítima, todos debian serlo igualmente. Si, por esta nulidad, originaria del acto, era nula la ratificacion, nula debia serlo asimismo la de todos los demas. Y ¿adónde se iria á parar admitiendo esta funesta doctrina? De consecuencia en consecuencia, iríamos á una reaccion absoluta, á una subversion total.

«Pero las Córtes de Cádiz (este el tercer argumento) habian declarado que no reconocerian otros empréstitos que los hechos por ellas.» En primer lugar, esta declaracion no se publicó, ni consta á nadie de un modo auténtico. En segundo lugar, aun cuando se hubiese publicado, el monarca á quien se habia devuelto la plenitud de su soberanía, revocó, por el hecho de aprobar ó contratar otros empréstitos, aquella disposicion, en virtud de la misma poTOMO I.

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