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4. Haber nacido en la provincia que le nombre, ó haber residido en ella durante los dos últimos años, ó poseer en ella algun prédio rústico ó urbano, ú capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.

En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador á Cortes por mas de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

ART. 15. No podrán ser Procuradores del Reino:

1. Los que se hallen procesados criminalmente.

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2. Los que hayan sido condenados por un tribunal á pena infamatoria.

3. Los que tengan alguna incapacidad física notoria y de naturaleza perpétua.

4. Los negociantes que estén declarados en quiebra, ó que hayan suspendido sus pagos.

5.0 Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.

6. Los deudores á los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.

ART. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujecion á los poderes que se les hayan espedido al tiempo de su nombramiento en los términos que prefije la real convocatoria.

ART. 17. La duracion de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, á menos que antes de este plazo haya el rey disuelto las Cortes.

ART. 18. Cuando se proceda á nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

TITULO IV.

De la reunion del Estamento de Procuradores del Reino.

ART. 19. Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la real convocatoria para celebrarse las Cortes.

ART. 20 El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentacion y exámen de los poderes.

ART. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán á elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el rey designe los dos que han de ejercer los cargos de presidente y vice-presidente.

ART. 22. El presidente y vice-presidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones, cuando el rey suspenda ó disuelva las Cortes.

ART 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores de Reino.

TITULO V.

Disposiciones generales.

ART. 24. Al REY toca esclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.

ART. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de real convocatoria, en el pueblo y en el dia que aquella señalare.

ART. 26. El REY abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona, ó bien autorizando para ello á los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el presidente del Consejo de Ministros.

ART. 27. Con arreglo á la ley 5.2, título 15., partida 2.a, se convocarán Cortes Generales despues de la muerte del Rey para que jure su sucesor la observancia de las leyes, y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.

ART. 28. Igualmente se convocarán las Cortes Generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el príncipe ó princesa que haya heredado la corona, sea menor de edad.

ART. 29. En el caso espresado en el artículo precedente, los guardadores del rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Proceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.

ART. 30. Con arreglo á la ley 2.2, titulo 7.o, libro 6. de la Nueva Recopilacion, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algun negocio árduo, cuya gravedad, á juicio del REY exija consultarlas.

ART. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningun asunto que no se haya sometido espresamente á su exámen en virtud de un decreto real.

ART. 32. Queda sin embargo espedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al REY, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.

ART. 33. Para la formacion de las leyes se requiere la aprobacion de uno y otro Estamento y la sancion del Rey.

ART. 34. Con arreglo à la ley 1.a, título 7.0, libro 6.o de la Nueva Recopilacion, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase. sin que á propuesta del REY los hayan votado las Cortes.

ART. 35 Las contribuciones no podrán imponerse, cuando mas, sino por término de dos años; antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.

ART. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una esposicion, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administracion pública; debiendo despues el ministro de Hacienda presentar á las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.

ART. 37. El REY suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquel, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver á reunirse ni tomar ninguna deliberacion ni acuerdo.

ART. 38. En el caso que el REY suspendiere las Cortes, no volverán estas á reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria. Aur. 39. El dia que este señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán à ellas los mismos Procuradores del Reino; á menos que ya se haya cumplido el término de los tres años, que deben durar sus poderes.

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ART. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona ó por medio de un decreto refrendado por el presidente del Consejo de Ministros.

ART. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.

ART, 42. Anunciada de órden del Rey la disolucion de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino, no podrá volver á reunirse ni tomar resolucion ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva convocatoria vuelvan á juntarse las Cortes.

ART. 43. Cuando de órden del REY se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de Procuradores del Reino.

Todo lo que hicieren ó determinaren despues, es nulo de derecho.

ART. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

ART. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará á un mismo tiempo á uno y otro Estamenio.

ART. 46 No podrá estar reunido un Estamento, sin que lo esté igualmente el otro.

ART. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.

ART. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, escepto en los casos que señalare el reglamento.

ART. 49. Asi los Próceres como los Procuradores del Reino serån inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo.

ART. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del gobierno.

Francisco Martinez de la Rosa.-Javier de Burgos.-Nicolas María Garelly.-Antonio Remon Zarco del Valle.-José Vazquez Figueroa. José de Imaz.

REAL DECRETO.

APENDICE NUMERO 5.

Atendiendo las reiteradas súplicas que me ha hecho don Javier de Burgos, mi secretario del Despacho del Fomento, manifestándome que el estado cada dia mas quebrantado de su salud no le permite proseguir en el desempeño de un cargo que requiere tan contínua asistencia y trabajo; he tenido á bien admitir la dimision que me ha dirigido de la espresada secretaría del Despacho; y para darle una muestra de lo satisfecha que estoy de la actividad y celo con que ha promovido reformas útiles al Estado, he venido en concederle la gran cruz de la real y distinguida órden de Carlos III.-Tendreislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la real mano.-Aranjuez 17 de abril de 1834. A don Francisco Martinez de la Rosa, presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO ESPAÑOL

DEL TRATADO DE CUADRUPLE ALIANZA, FECHO EN LONDRES

A 22 DE DE ABRIL DE 1834.

APENDICE NUMERO

S. M. la reina Gobernadora y regenta de España, durante la nicnor edad de su hija doña Isabel II reina de España, y S M. I. el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarbes á nombre de la reina doña María II, intimamente convencidos de que los intereses de ambas coronas. y la seguridad de sus dominios respectivos exigen emplear inmediatamente sus esfuerzos unidos para poner término á las hostilidades, que si bien tuvieron por objeto primero atacar el trono de S. M. I., proporcionan loy amparo y apoyo á los súbditos desafectos y rebeldes de la corona de España, y deseosas SS. MM. al mismo tiempo de proveer los medios necesarios para restituir á sus súbditos los beneficios de la paz interior, y afirmar mediante los recíprocos buenos oficios la amistad que desean establecer y cimentar entre ambos Estados, han determinado reunir sus fuerzas con el objeto de compeler al infante don Carlos de España, y al infante don Miguel á retirarse de los dominios portugueses.

En consecuencia, pues, de estos convenios, SS. MM. regentes se han dirigido à S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda y á S. M. el rey de los franceses; y SS. MM., considerando el interes que deben tomar siempre por la seguridad de la monarquía española, y hallándose además animados del mas

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