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vehemente deseo de contribuir al restablecimiento de la paz en la Península, como en todas las demas partes de Europa, y S. M. B. considerando tambien las obligaciones especiales derivadas de su antigua alianza con el Portugal, SS. MM. han consentido en entrar como partes en el propuesto convenio.

Al efecto SS. MM. han tenido á bien nombrar como plenipotenciarios, á saber:

S. M. la reina regente de España durante la menor edad de su hija doña Isabel II, reina de España, á don Manuel Pando Fernandez de Pinedo Alava y Dávila, marques de Miraflores, conde de Floridablanca y de Villapaterna, señor de Villagarcía, grande de España, caballero gran cruz de la real y distinguida órden de Carlos III. y enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. C. cerca de S. M. B.

S. M. el rey de los franceses, á don Carlos Mauricio de Talleirand Perigord, principe de Talleirand, par de Francia, embajador estraordinario y ministro plenipotenciario del rey de los franceses cerca de S. M. B., gran cruz de la legion de honor, caballero de la insigne órden del tõison de oro, gran cruz de la orden de San Esteban de Hungría, de la de San Andres y de la del aguila negra,

S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda al muy honorable Enrique Juan, vizconde de Palmerston, baron Temple, par de Irlanda, miembro del muy honorable consejo privado de S. M. B., caballero de la muy honorable órden del Baño, miembro del parlamento, y principal secretario de Estado en el departamento de Negocios estrangeros.

S. M. I. el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarbes, á nombre de la reina doña Maria II, á don Cristóbal Pedro Moraes Sarmento, del consejo de S. M. I., hidalgo caballero de la casa real, comendador de la órden de Cristo, y enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. I. cerca de S. M. B.

Los cuales han convenido en los artículos siguientes:

ART. 1. S. M. I. el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarbes, à nombre de la reina doña María II, se obliga á usar de todos los medios que estime en su poder para obligar al infante don Cárlos á retirarse de los dominios portugueses.

ART. 2. S. M. la reina Gobernadora y regenta de España durante la menor edad de su hija doña Isabel II, reina de España, rogada é invitada por el presente acto por S. M. I. el duque de Braganza, regente en nombre de la reina doña María II, y teniendo ademas motivos de justas y graves quejas contra el infante don Miguel por el sosten y apoyo que ha prestado al pretendiente á la corona de España, se obliga á hacer entrar en el territorio portugués el número de tropas españolas que acordarán despues ambas partes contratantes, con el objeto de cooperar con las de S. M. F. á fin de hacer retirar de los dominios portugueses á los infantes don Cárlos de España y don Miguel de Portugal; obligándose ademas

S. M. la reina Gobernadora, regenta de España, á mantener por cuenta de la España y sin gasto alguno del Portugal las tropas españolas, las cuales seran recibidas y tratadas en todos conceptos como sean recibidas y tratadas las tropas de S. M. 1.; y S. M. la reina regenta se obliga á hacer retirar sus tropas fuera del territorio portugués apenas el objeto mencionado de la espulsion de los infantes se haya realizado, y cuando la presencia de aquellas tropas en Portugal no sea ya requerida por S. M. I. el duque regente en nombre de la reina doña María II.

ART. 3. S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga á cooperar, empleando una fuerza naval en ayuda de las operaciones que han de emprenderse en conformidad de las estipulaciones del presente tratado por las tropas de España y Portugal.

ART. 4. En el caso que la cooperacion de la Francia se juzgue necesaria por las altas partes contratantes para conseguir el fin de este tratado, S. M. el rey de los franceses se obliga a hacer en este particular todo aquello que él y sus augustos aliados determinasen de comun acuerdo.

ART. 5. Las altas partes contratantes han convenido que á consecuencia de las estipulaciones contenidas en los artículos precedentes, se hara inmediatamente una declaracion, anunciando á la nacion portuguesa los principios y objeto de las estipulaciones de este tratado; y S. M. I. el duque de Braganza, regente en nombre de la reina doña Maria II, animado del sincero deseo de borrar todo recuerdo de lo pasado, y de reunir en derredor del trono de S. M. I. la nacion entera, sobre la que la divina Providencia la ha llamado á reinar: declara su intencion de publicar al mismo tiempo una amnistia amplia y general en favor de todos los súbditos de S. M. I. que dentro de un término que se señalará, vuelvan a su obediencia, y S. M. I. elduque regente en nombre de su hija la reina doña María I, declara tambien su intencion de asegurar al infante don Miguel, luego que salga de los Estados portugueses y españoles, una renta correspondiente á su rango y nacimiento.

ART. 6. S. M. la reina Gobernadora, regenta de España durante la menor edad de su hija Doña Isabel II, reina de España, en virtud del presente articulo, declara su intencion de asegurar al infante don Carlos, luego que salga de los estados españoles y portugueses, una renta correspondiente á su rango y nacimiento.

ART. 7. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones se cangearán en Londres en el espacio de un mes, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas.

Dado en Londres á 22 de abril del año de Nuestro Señor 1834. -Firmado.-El marqués de Miraflores.-Principe de Talleirand. -Palmerston.-Cristóbal Pedro de Moraes Sarmento,

Se ratificó en 31 de mayo de 1834.

CONTRATO DE ANTICIPO

DE QUINCE MILLONES DE FRANCOS CELEBRADO ENTRE DON MANUEL GONZALEZ ALLENDE, COMISARIO DE S. M. C., LOS SEÑORES ROTSCHILD HERMANOS.

Paris 7 de junio de 1834.

APENDICE NUMERO 7."

Entre los infrascriptos don Manuel Gonzalez Allende de una parte, comisario del gobierno de S. M. C., autorizado en toda forma para este efecto, y obrando á nombre de S. M. C., actualmente en París, y viviendo en el hotel des Princes, y Messieurs de Rotschild hermanos, de la otra, banqueros en París, y viviendo en la rue Laffitte, núm. 15 se ha convenido en lo siguiente.

ARTICULO 1. Los señores de Rotschild hermanos se obligan á poner en París á disposicion del gobierno español, de aquial 30 de este mes, para el pago de los intereses de los fondos públicos de España, que vence en 1.9 de julio próximo, la suma de quince millones de francos.

ART. 2. El gobierno español bonificará á los señores de Rotschild hermanos, sobre dicha suma adelantada, una comision de dos por ciento y los intereses á razon de cinco por ciento al año.

ART. 3. Como garantía de dicho adelanto, el gobierno español se obliga á entregar en Paris á los señores de Rotschild hermanos en el mas corto plazo posible, un valor real y efectivo de treinta millones de francos en fondos públicos del tres por ciento de España al portador, pagaderos en París, Londres, Amsterdam y Amberes, ó á eleccion de los señores de Rotschild hermanos, en obligaciones del cinco por ciento de España, pagaderas en París ó

Londres. Los títulos de los valores en depósito serán, en conformidad de los deseos de los señores de Rotschild hermanos, exactamente conformes á los demas títulos en circulacion, ó con arreglo al modelo que presentarán dichos señores. Estos títulos gozarán de una amortizacion de uno por ciento á interes compuesto. El plazo arriba mencionado para la entrega de estos títulos á los señores de Rotschild hermanos, no deberá esceder en ningun caso del 24 de julio próximo para el valor efectivo de veinte millones de francos, y del 15 de agosto próximo para la cantidad restante. ART. 4. El gobierno español se obliga á presentar á la aprobacion de las Cortes, luego que se reunan, una ley que tenga por objeto el reconocimiento de los empréstitos de los años 1820, 1821 y 1822, llamados empréstitos de Cortes, y que estipule las condiciones con que las obligaciones de dichos empréstitos serán admitidas, sea por meros títulos, sea por otro modo mas conveniente; y esto sobre las bases mas equitativas y mas favorables que sea posible conceder, tanto con relacion al capital que se deba recoñocer, como con relacion al interes de que deban gozar los nuevos títulos reconocidos.

ART. 5. El gobierno español se obliga á reembolsar en París, en el término de tres meses lo mas tarde, contando desde la fecha de hoy, á los señores de Rotschild hermanos, las sumas adelantadas segun el artículo 1.o, con mas los intereses y comision estipulados en el artículo 2.", sea por un reembolso real en moneda francesa efectiva, sea cediéndoles, por un valor concertado de antemano con dichos señores, los efectos públicos depositados en su mano como garantía. No efectuándose el reembolso efectivo en metálico, ni pudiendo ponerse de acuerdo sobre el contrato de venta mencionado, los señores de Rotschild hermanos quedan desde luego autorizados para vender y realizar en dicha época, ó mas tarde, si les conviniese, por cuenta del gobierno español, los efectos públicos depositados en su mano como garantía, hasta la concurrencia de la suma de las cantidades adelantadas, con mas los intereses y comision, dando nota y aviso de todo al gobierno español. Sobre esta venta, si se verifica, el gobierno español bonificará á los señores de Rotschild hermanos una comision de uno por ciento, con mas los gastos de corretaje y desembolsos necesarios. En el caso en que los efectos públicos depositados en manos de los señores de Rotschild hermanos, fuesen insuficientes para reembolsarles de sus adelantos, como tambien en el caso en que la venta no pudiera ser efectuada, el gobierno español quedará siempre obligado para con los señores de Rotschild hermanos al reembolso de sus adelantos por todos los medios y recursos de que puede disponer.

ART. 6. El gobierno español se obliga á dar la preferencia á los señores de Rotschild hermanos, en igualdad de precio y condiciones, para el primer empréstito que se halle en el caso de negociar, como para toda negociacion de efectos públicos, ó cualquiera otro préstamo ú adelanto de fondos de que pueda necesitar;

no pudiendo tratar con nadie de dicho empréstito, ni de dichas operaciones sin conocimiento de los señores de Rotschild hermanos, ni concluir ni aceptar definitivamente otras ofertas que las suyas, sin haberles puesto en disposicion de encargarse ellos mismos del negocio á los mismos precios y condiciones. En su consecuencia el gobierno español no podrá hacer este empréstito ni estas negociaciones de efectos públicos, ni por via de subasta ni por proposiciones cerradas, pues dicho empréstito y dichas negociaciones no pueden ser hechas con otras personas que con los señores de Rolschild hermanos, á menos que estos últimos se nieguen espresa y positivamente á verificarlas.

ART. 7. Como depósito provisional, y mientras se preparan los titulos definitivos al portador que deben ser dados en garantia, el caballero Allende ha depositado en manos de los señores de Rotschild hermanos, ocho inscripciones asu nombre, de renta al tres por ciento sobre el gran libro de la deuda pública de España, cada una de ellas de 50.000,000 de rs. vn. de capital nominal, formando un conjunto de 400.000,000 de rs. vn., cuyas inscripciones serán cangeadas por los señores de Rotschild hermanos por los títulos definitivos que se les entreguen.

ART 8. El gobierno español no podrá hacer empréstito ninguno ni negociacion de efectos públicos, ni recibir ninguna especie de préstamo ni adelanto de fondos sobre depósito de efectos públicos, hasta que los señores de Rostchild hermanos hayan sido enteramente reembolsados del todo de sus sumas adelantadas.

Fecho y firmado en Paris por duplicado en 7 de junio de 1834. -Firmado-Manuel Gonzalez Allende, comisionado regio.-De Rotschild hermanos.

En virtud de las facultades que S. M. la reina Gobernadora me concede en el poder credencial espedido en Aranjuez en 15 de mayo de 1834 á don Manuel Gonzalez Allende, á quien da comision para contratar 15.000,000 de francos para el pago del semestre de las rentas de España en Paris, apruebo y ratifico en su real nombre el anterior convenio.

Paris 7 de junio de 1834-El embajador de S. M. C. cerca de S. M. el rey de los franceses.-Firmado.-M. el duque de Frias y de Uceda, marqués de Villena.-Es copia-M. el duque de Frias.

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