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PROYECTO

DE ARTICULOS ADICIONALES AL TRATADO DE LA CUADRUPLE ALIANZA.

APENDICE NUMERO 8.

S. M. la reina Gobernadora, regenta de España durante la menor edad de su hija doña Isabel IT, S. M. el rey de los franceses. S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y S. M. I. el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarbes en nombre de la reina doña María II, altas partes contratantes del tratado de 22 de abril de 1834, habiendo tomado en la mas séria consideracion los recientes sucesos ocurridos en la Península, é íntimamente convencidos de que este nuevo estado de cosas exige necesariamente nuevas medidas para lograr completamente los objetos del precitado tratado.

Los infrascritos don Manuel Pando Fernandez de Pinedo Alava y Dávila, marques de Miraflores, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. C. cerca de S. M. B., Carlos Mauricio de Talleirand Perigord, principe de Talleirand, embajador estraordinario y plenipotenciario de S. M. el rey de los franceses cerca de S. M. B., Enrique Juan vizconde de Palmerston, baron Temple, secretario de Estado de S. M. B. en el departamento de Negocios estrangeros, y Cristóbal Pedro de Moraes Sarmento, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. I. cerca de S. M. B., competentemente autorizados por sus respectivos gobiernos, han convenido en los siguientes artículos adicionales al tratado de 22 de abril de 1834.

ART. 1. S. M. el rey de los franceses se obliga á tomar, en todos los puntos de sus dominios fronterizos á España, las medidas mas conducentes á impedir que se envie del territorio frances

ninguna especie de socorros de gente, armas ni pertrechos militares á los insurgentes de España.

ART. 2.0 S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga á dará S. M. C. los auxilios de armas y municiones de guerra que necesite, y ayudarla ademas si fuere necesario, con una fuerza naval.

ART. 3. S. M. I. el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarbes, en nombre de la reina doña María II, participando completamente de los sentimientos de sus augustos aliados, y deseoso ademas de dar una justa retribucion á los empeños contraidos por S. M. la reina regenta de España en el articulo 2. del tratado de 22 de abril, se obliga á cooperar en caso necesario en ayuda de S. M. C. con todos los medios que estén á su alcance, y en la forma y modo que se acuerde más adelante entre las dichas magestades.

ART. 4.o Los artículos anteriores tendrán la misma fuerza y efecto que si estuvieran insertos literalmente en el tratado de 22 de abril de 1834, debiendo ser considerados como partes del mismo, y serán ratificados, y sus ratificaciones cangeadas en Lóndres en el término de cuarenta dias, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas. (1).

(4) Este proyecto fué elevado á tratado algun tiempo despues y formado el 18 de agosto por los cuatro plenipotenciarios que firmaron el de 22 de abril.

PRONUNCIADO

DISCURSO

POR S. M. LA REINA GOBERNADORA EN

EL ACTO DE LA SOLEMNE APERTURA DE LAS CORTES EL DIA 24 DE JULIO DE 1834.

APENDICE NUMERO

Al verme en este dia en medio de vosotros, próxima á prestar el juramento prevenido por las leyes fundamentales de la monarquía como reina gobernadora, la primera necesidad de mi corazon es manifestaros los sentimientos que le animan, y las gracias que doy á la Divina Providencia por haber accedido á mis votos.

Unir estrechamente el trono de mi escelsa hija con los derechos de la nacion, dando á unos y otros por comun cimiento las antiguas instituciones de estos reinos, que elevaron á tan alto punto su prosperidad y su gloria, tal es el noble objeto que me he propuesto, y del que no cabe un testimonio mas público y solemne, que el veros congregados en este recinto.

A pesar de la satisfaccion que de ello me resulta, me es al mismo tiempo doloroso que este acto augusto se verifique en medio de la calamidad que aflige á varias provincias de la monarquía, y que ha estendido sus estragos hasta esta capital, y aun mas sensible me es, si cabe, que, prevaliéndose del terror que infundió la aparicion repentina de esta plaga, que ha causado tambien en otros paises lamentables desórdenes, se hayan cometido por hombres malévolos delitos tan agenos del carácter noble y bizarro del pueblo español, que no pueden recordarse sin una indignacion profunda. Las leyes castigarán tamaños atentados; pero si creyese que es necesaria vuestra cooperacion para impedir que se repitan bajo ningun pretesto, la reclamaré confiadamente; como que se trata de

defender la base misma de la sociedad, el mantenimiento del órden público y la proteccion de la vida y propiedad de los particulares. Tambien me causa sentimiento que el primer asunto grave que haya de presentarse á vuestra deliberacion sea la conducta observada por un mal aconsejado príncipe, que, aun en vida de su rey, de su hermano, empezó á dar muestras de sus ambiciosos designios, y que, despues de la muerte de mi augusto esposo (Q. E. E. G.), ha intentado por medio de la guerra civil arrebatar el cetro à su legítima heredera.

La costumbre inmemorial y las antiguas leyes fundamentales de la monarquía, la práctica observada en casos semejantes, la imparcialidad, la justicia, todo me imponia el deber de someter á vuestra deliberacion un asunto de tanta trascendencia; mas aun cuando hubiera podido prescindir de tan sagrada obligacion, como sagrada guardadora de los derechos de mi escelsa hija, ni podia ni debia olvidar que la tranquilidad presente y la suerte futura de estos reinos penden quizá de vuestra decision; ella será digna de vosotros, y la nacion la aguarda tranquila.

No contento aquel principe con promover la rebelion dentro del propio reino, alizaba el fuego de la guerra civil desde un Estado vecino, y aun amagaba entrar á maño armada por aquella frontera: en estas circunstancias, el deber de la propia defensa dictó las medidas enérgicas que reclamaban á la par la justicia, la política, el decoro de la nación: las tropas españolas penetraron en Portugal, no para vulnerar la independencia agena, sino para defender derechos propios; y en el término de breves dias se puso fin á la contienda, y los principes que perturbaban con su presencia la tranquilidad de la Península, se vieron arrojados de su territorio: desengaño y escarmiento reciente, que anuncia el éxito que tendria cualquiera loca tentativa.

Al propio tiempo que se terminaba la cuestion de Portugal, se ratificaba en Londres el tratado solemne que tenia por objeto un fin importantísimo, no solo para la tranquilidad de los reinos, sino para la paz y sosiego de Europa; complaciéndome en manifestar, con este motivo, las amistosas disposiciones de que me están dando repetidos testimonios mis augustos aliados, el rey de los franceses y el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, asi como la buena armonía que felizmente existe entre el gobierno de S. M. Fidelisima doña María II y el de mi escelsa Hija; siendo tantos y tan estrechos los vinculos que unen la suerte de uno y otro reino, que bien puede decirse que se atiende á la causa propia acudiendo á la coinun defensa.

Otras varias potencias, ademas de las mencionadas, han renovado esplicitamente sus relaciones políticas con el gobierno español, despues del advenimiento al trono de mi augusta Hija; y por mi parte he reconocido algunos nuevos estados, ya por creerlo conforme à las reglas de sana política, y ya para no ocasionar entorpecimientos y perjuicios á la navegación y comercio de los naturales de estos reinos.

»español sino en los casos y forma que ordene la ley.». Y como esta ley no estaba hecha, tal al menos cual convenia para evitar abusos y perjuicios, tuvo la nueva redaccion del artículo 5. que sufrir todavía, à propuesta del conde de Toreno, una adiicion, que aceptó el Estamento, quedando con ella definitivamente aprobado en estos términos:«No >>puede ser allanada la casa de ningun español sino en los »casos y forma que ordena ú ordenare la ley. »

El artículo 6. dividido en dos partes, fué aprobado en la primera.-«Todos los españoles son iguales ante la ley,» y desaprobado en la segunda;-por lo mismo ella protege, »premia y castiga igualmente.»>

Lo vago é incoherente de la primitiva redacción del ar tículo 7.° indujo á los autores del proyecto de peticion á manifestar al Estamento, como por boca de don Antonio Gonzalez se verificó, que, á fin de evitar interpretaciones, se habia acordado poner dicho artículo á discusion, redactado de nuevo en esta forma: «Todos los españoles son igual>>mente admisibles á los empleos civiles y militares; por >>tanto todos deben prestarse igualmente á las cargas del »servicio público,» forma todavía, si cabe, mas vaga y mas incoherente que la primera que, reconociendo á todos los españoles igual derecho á los empleos, añadia la frase siguiente: «sin mas distincion que la capacidad y al méri to; » indeterminada espresion de un pensamiento confuso; consagracion absoluta de un derecho que no era prudente dejar existir sin restricciones. No lo comprendió, sin embargo, asi el Estamento que, con solo algunas modificacio nes de poca importancia, dejó pasar el artículo, definitivamente redactado en los ambiguos y mal espresados térmiТомо 1.

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