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rona como los que pueden y deben tener lugar un código civil para el sostenimiento y amparo de la propiedad individual. La suerte de una nacion, tanto al presente como en lo porvenir, quedaria espuesta á todos los peligros, sin ningun escudo ni defensa, si careciese de facultad para proveer á su propia conservacion en cirscunstancias tan estraordinarias como las actuales. Y proveyendo á ella no irroga perjuicio a derecho de tercero, porque este derecho se halla esencialmente subordinado a la anterior é imprescriptible de la existencia de la misma sociedad.

: Tampoco tienen lugar las doctrinas comunes de los mayorazegoistas, segun las cuales los Hamados à la sucesion no derivan su derecho del último poseedor, sino del fundador. El crimen de alta traicion exigia medidas fundamentales que afianzasen los tronos precavieran las convulsiones que alteran la paz de los pueblos. A esta clase pertenece la que con sábia prevision dictó el celebre legislador de las Partidas, en la mencionada ley 2., titulo 2. partida 7., y los fundadores de vínculos que aspiraron á evitar su aniquilamiento por la aplicacion de la pena que aquella impone a -los reos de lesa-magestad escogitaron la clausula de que «sì alguano de sus descendientes poseedores incurriese en el crimen espresado, se entendiera haber renunciado y perdido su derecho un dia santes de perpetrado, y haber hecho tránsito al sucesor inmediato.»

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En el mayorazgo de la corona, creado por la ley 2.a, título 13, partida 2.2, no se encuentra el menor vestigio de semejante cláusula de salvedad. Por el contrario, cuando habla del tránsito á los trasversales, á falta de sucesion directa, previene literalmente, "que lo haga el pariente mas propineuo, seyendo ome para ello, é »non habiendo fecho cosa porque lo deba perder.»>

Niera de esperar de la sabiduría del legislador, que hubiese - dejado el reino á merced de las pasiones, y sin la competente seguridad que reclama el bien de la nación. El mayorazgo de la Corona fundado para precaver los horrores de la anarquía, los estragos de las guerras civiles, las intrigas de las elecciones y las conliendas a mano armada sobre la sucesion del reino, lleva implicita, -en cuanto á los derechos que ha creado para que puedan ser efectivos, la condicion especial de subsistir las cosas en el mismo esTelado sin resolucion en contrario por parte del fundador.»

Es un hecho histórico indudable que le erigió el sabio autor de las Partidas prohijando la antiquísima costumbre y ley del reino que recibió su estabilidad y firmeza de la unánime y simultánea voluntad de don Alonso XI y de los asistentes a las Cortes de Alcalá de Henares de 1348; que su naturaleza se alteró, si se quiere, en las Cortes de 1713, pero las de 1789 celebradas con la misma solemnidad, en union con la pragmática de 1830, que dió publicidad a sus deliberaciones, restablecieron su forma primitiva. Sobre bases tan sólidas descansan la resolucion de V. M. anunciada en el mencionado discurso del trono, por la que se sirvió someter al exámen y deliberacion de las Cortes la grave cuestion de e que se trata.

Las Cortes, señora, de 1834, que ha reunido la sabiduría de V. M. y su incansable deseo de promover la felicidad de la nacion no ceden en legitimidad á las mas solemnes del reino, pues, que su organizacion ha rectificado defectos clásicos de que adolecian las antiguas. Por consiguiente pueden y deben tomar en consideracion si la estabilidad del trono, si la suerte presente de España y su futura felicidad reclaman la esclusion de la sucesion á la Corona del sedicioso príncipe don Carlos María Isidro de Borbon y de toda su línea, segun parecen disponerlo las leyes y con la especialidad 2. y 3. titulo 2.o, partida 7.a

a

Si Felipe V con las Cortes de 1713 (á las que se acogen el culpable principe y sus partidarios) pudo excluir de la sucesion preferente que les daba la ley de partida á las hembras de mejor linea y grado, postergando su respectiva descendencia sin que le arredrara la consideracion de los que se llaman derechos adquiridos-y que reclama ahora el don Cárlos, parece fuera de toda duda que no se puede privar á las presentes Cortes en union con V. M. como reina Gobernadora, de ejercer tan importante prerogativa.

La union sincera de la nacion y del trono en materia tan grave y de tanta trascendencia aleja toda sospecha de parcialidad ó resentimiento, y dará á la decision que se tome el carácter conve niente de legalidad y firmeza.

La mas imperiosa ley de los Estados, la de su conservacion y tranquilidad, reclamia la adopcion de una medida conforme á las leyes del reino y á las bases de toda sociedad bien ordenada. En vano la lealtad y el denuedo de las tropas de V. M. triunfarian de los esfuerzos de los facciosos: en vano, se desvelaria V. M. para proporcionar á la nacion, con la concurrencia de las Cortes y bajo la egida de las leyes fundamentales, que el Estatuto Real ha restablecido, las mejoras reclamadas por la ilustración del siglo y por las necesidades de los pueblos; todo seria instable y poco seguro, si se dejase la menor esperanza de que pudieran algun dia sentarse en el augusto solio de la lealtad los hijos ó descendientes del principe rebelde. Sus parciales, afectando quizá la obediencia y respeto a la reina mi señora y á V. M., difundirian mañosamente ideas subversivas encaminadas á paralizar la accion del gobierno, à quebrantar su fuerza moral, á sembrar desconfianzas, a desunir á los celosos defensores de la legitimidad y á preparar por estos medios reacciones parciales precursoras tal vez de una general, que acelerara el cumplimiento de sus criminales designios.

En tal estado, señora, podrá V. M. dignarse someter à la deliberacion de las Cortes Generales del Reino la conducta de don Carlos Maria Isidro de Borbon Borbon, para que, tomándola en la consideTación debida, recaiga la declaracion solemne de quedar escluido Alicbo principé y toda su linea del derecho a suceder en la corona' te España.»-Riofrio 5 de agosto de 1834.-Señora, A. L. R. P. de V. M. Vuestro secretario de Estado y de Gracia y Justicia-Nicolás María Garelly.

PROYECTO DE LEY

PRESENTADO AL ESTAMENTO DE ILUSTRES PROCERES, DE ORDEN DE S. M. LA REINA GOBERNADORA, EN LA SESION PUBLICA DE 6 DE SETIEMBRE DE 1834,

Sobre abolicion de la pres tacion conocida con el nombre de voto de Santiago.

APÉNDICE NUMERO 14.

ART. 1. Quedan abolidas desde el dia en que se publique como ley el presente proyecto, las prestaciones de pan y vino, conocidas con el nombre de voto general y particular de Santiago cualesquiera que sean la dignidad, corporacion, establecimiento ú persona que las perciba.

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ART. 2 Las prestaciones devengadas hasta el dia señalado en el artículo anterior se podrán hacer efectivas por los respectivos partícipes á quienes corresponda, para invertirlas en los objetos de su institucion.

ART. 3. Quedan suprimidos desde dicha época los juzgados protectores del voto de Santiago. Los juicios pendientes para hacer efectivas las prestaciones de dicho voto, ú el cumplimiento de obligaciones emanadas de él, se continuarán hasta su terminacion con arreglo á las leyes, ante los competentes juzgados de la real jurisdiccion ordinaria; admitiéndose á los interesados las apelaciones para ante los respectivos tribunales superiores.

ART. 4. Los juicios que se entablen despues de publicada la abolicion del voto, á virtud de pactos ó convenios anteriores, se sustanciarán en igual forma ante los mismos juzgados ordinarios competentes.

ART. 5. Los actuales individuos del venerable cabildo de la santa iglesia de Santiago, poseedores de prebendas, canongías y beneficios dotados en parte con los productos del voto, tendrán opcion á canongías y prebendas de igual clase vacantes ó que vacaren en las demas iglesias del Reino.

ART. 6. Asimismo el gobierno tendrá presentes con el propio fin, y bajo las mismas reglas, á los canónigos y prebendados de Oviedo, Mondoñedo, Orense y Lugo que sufrieren el perjuicio de una tercera parte del valor de sus prebendas por la supresion del

volo.

ART. 7. Prévio el conocimiento oportuuo de las atenciones de la fábrica de la iglesia de Santiago, y el déficit que le resulte por la supresion del voto, se señalará el fondo por el que deban satisfacerse aquellas.

ART. 8. El M. R. arzobispo de Santiago, en union con el gobernador civil, teniendo en consideracion las rentas, propiedades y edificio del real hospital de Santiago, propondrá á S. M., por el ministerio competente, los medios de formar un establecimiento de beneficencia para socorro y ocupacion de los menesterosos é indigentes de la provincia, sin perjuicio de dar hospitalidad á los peregrinos que se presentaren con los documentos convenientes.

ART. 9. Quedan sin efecto todas las pensiones que gravitan sobre los rendimientos del voto de Santiago; y si hubiere alguna procedente de título oneroso, ú con destino á establecimientos de beneficencia ó literarios, será impuesta sobre otras rentas eclesiásticas.-Palacio 5 de setiembre de 1834.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

INDICE DEL TOMO I.

Pags.

Noticia biográfica del Excmo. señor don Javier de Burgos.

APENDICES.

Número 1.-Esposicion dirigida al señor don Fernando VII desde París, en 24 de enero de 1826, sobre los males que aquejaban entonces á España, y los medios de remediarlos...

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Número 2.o-Real decreto para el establecimiento de subdelegaciones de Fomento en las provincias, é instruccion para gobierno de los subdelegados, aprobada por Su Magestad. Número 3.-Observaciones sobre el empréstito Guebhard. 111 Introduccion..

LIBRO PRIMERO.

Situacion del pais à la muerte de Fernando VII.-Testamento de este monarca.-Consejo de regencia. - Manifiesto de 4 de octubre.-Alzamiento de las provincias del Norte.-Movimientos parciales en otros puntos.-Retrato de don Francisco de Zea Bermudez.-Don Javier de Burgos reemplaza al conde de Ofalia en el ministerio de Fomento. Actos de su administracion.-Esposicion del general Quesada. - Desavenencia entre el Consejo de Gobierno y el ministerio.-Proyectos de transación abortados. Aparicion de nuevas partidas de facciosos. -Zarco del Valle ministro de la Guerra.-Operaciones militares. Oposicion contra Zea-Representacion de Llauder.--Proyectos de reunion de Cortes.-Modifica cion parcial del ministerio Zea.-Don Francisco Martinez de la Rosa, ministro de Estado y presidente del con sejo de ministros.

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