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REAL DECRETO

AUTORIZANDO AL MINISTRO DE HACIENDA A

CONTRATAR

UN EMPRESTITO DE 400 MILLONES DE REALES.

APENDICE NUMERO

Doña Isabel II, etc., etc., y en su real nombre doña María Cristina de Borbon, como reina Gobernadora durante la menor edad de mi escelsa hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Cortes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33 del Estatuto Real, un proyecto de ley relativo al arreglo de la deuda estrangera y empréstito de 400 millones de reales efectivos, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se espresa, he tenido à bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, darle la sancion real.

«Las Cortes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo al arreglo de la deuda estrangera y empréstito de 400 millones de reales efectivos, que por orden de V. M. de 4 de agosto último, y conforme con lo prevenido en los artículos 30 y 33 del Estatuto Real, se sometió a su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente à V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tuviere à bien, darle la sancion real.

ARTICULO. 1. Todas las deudas contraidas por el gobierno en el estrangero en diversas épocas, y señaladamente los empréstitos, tanto anteriores como posteriores al año de 1823, son deuda del Estado.

Томо ІІ.

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ART. 2. Se procederá inmediatamente al exámen y liquidacion de cuentas con los prestamistas.

ART. 3. Toda esta deuda estrangera se distinguirà en adelante en deuda activa y deuda pasiva; su conversion en deuda activa y en deuda pasiva se ejecutarà en la proporcion de dos terceras partes en deuda activa, y una tercera parte en deuda pasiva.

ART. 4. Se creará un fondo nuevo al 5 por 100 que represente la deuda activa, en el que se convertirá la parte de los antiguos empréstitos estrangeros, comprendida en la deuda activa. La proporcion de esta reduccion tendrá por base, no el capital de las obligaciones que se conviertan, sino los intereses que están afectos á cada una de dichas obligaciones. A medida que se vaya liquidando la deuda activa se verificará el pago de los intereses.

ART. 5. La deuda activa abrazará la deuda con interes que el gobierno, con acuerdo de las Cortes, crease en lo venidero, y la parte de la deuda antigua mencionada en el art. 3.o que entrase á participar del pago de intereses que deben aplicarse à la deuda activa.

ART. 6. La deuda pasiva se compone de la parte de deuda mencionada en el artículo 3. que no se hubiese convertido en deuda activa. Los intereses atrasados de los antiguos empréstitos, asi como los billetes llamados de premio, serán reembolsados con valores de la deuda pasiva. Esta parte de la deuda pasiva pasara sucesivamente á ser activa en el espacio de doce años, que empezaran á contarse desde el 1.o de enero de 1838, sin perjuicio de los otros medios que podrán aplicarse despues al reembolso de la deuda pasiva. Las obligaciones de la deuda pasiva no gozarán interes; se proveerá ulteriormente à su amortizacion y reembolso.

ART. 7.0 Todas las obligaciones y títulos que representan ahora la deuda estrangera se cambiarán por otros nuevos en el térmi– no de un año despues de la promulgacion de esta ley. El secretario de Estado y del despacho universal de Hacienda tomará las medidas correspondientes para que se verifique dicha conversion en las plazas de Londres, París, Amsterdam y Amberes. Pasado el término arriba fijado, todas las antiguas obligaciones y titulos que no se hubiesen presentado, perderán por lo mismo los intereses a que tenido derecho.

ART. 8. Provisionalmente se aplicará un fondo de amortizacion de medio por 100 al año sobre la totalidad del nuevo fondo creado que redituará el interes de 5 por 100.

ART. 9. El fondo de amortizacion se aplicará esclusivamente à la deuda activa; pero luego que se haya comprado una cierta suma, que se fijará mas adelante, se anulará esta, y entrará á la suerte una suma equivalente de la deuda pasiva en la deuda activa, y participará por consiguiente del pago de los intereses y de la amortizacion.

ART. 10. No padecerá alteracion ni se incluye en ninguna de estas disposiciones la parte de deuda estrangera creada para satisfacer al tesoro de Francia en virtud del tratado concluido en 30

de diciembre de 1828, ni las reclamaciones inglesas, comprendidas en el tratado de 28 de octubre de 1828, ni la de los Estados Unidos de Norte-América, á que se refiere el tratado de 17 de febrero de 1834.

ART. 11. Se autoriza al secretario de Estado y del despacho de Hacienda á contraer un empréstito de 400 millones de rs. efectivos destinado á cubrir el déficit del tesoro, y á hacer frente à las atenciones estraordinarias.

Lo contraerá bajo las mejores condiciones que se le ofrezcan, y que le den mayor garantía.

ART. 12. Queda autorizado por esta ley el secretario de Estado y del despacho de Hacienda para la creacion de un fondo de 5 por 100 correspondiente al valor de este empréstito, como tambien para la amortizacion que se fijará conforme à las bases establecidas por el artículo 8.o

ART. 13. Queda al cargo del mismo secretario de Estado y del despacho formar los reglamentos que exija la ejecucion de esta ley; debiendo haber en todo la mayor publicidad.»

Sanciono, y ejecútese.-Yo la reina Gobernadora.-Está rubricado de la real mano.-En el Pardo á 16 de noviembre de 1834.Como secretario de Estado y del despacho universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Nicolás María Garelly.

Por tanto mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del reino, promulgandose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la real mano.-En el Pardo à 16 de noviembre de 1834.-Al conde de Toreno.

CONTRATO CON LA CASA DE ARDOIN.

Madrid 6 de diciembre de 1834.

Habiendo sido admitida por S. M. la reina Gobernadora á nombre de su augusta hija doña Isabel II la proposicion presentada por Mr. Ardoin al concurso abierto en 20 de noviembre último para la negociacion de un empréstito de 400 millones de rs. vn. efectivos, y la liquidacion de la deuda de España en el estrangero, autorizados por la ley promulgada en 16 del propio mes, los infrascritos don José Maria Queipo de Llano, conde de Toreno, consejero de Estado y secretario del despacho universal de Hacienda, autorizado por real órden de S. M. de 4 del corriente mes, des

:

pues de haber oido al Consejo de Gobierno y conforme en un todo con el Consejo de Ministros.

Y Mr. Ardoin, banquero de París, en su nombre y el de otros socios suyos, han convenido en el tratado siguiente para arreglar la ejecucion de las dos operaciones de que se trata.

ART. 1. En conformidad de los artículos 3.o y 4.o de la espresada ley, se crearán para la liquidacion de las diversas deudas de la España en el estrangero, reconocidas como deudas del Estado por el artículo 1.o de dicha ley, dos nuevos fondos, denominado el uno deuda activa con interes de 5 por 100 al año, y llamado el otro deuda pasiva, que no producirá interes; este último fondo se subdividirá en dos clases, en conformidad del artículo 6.o de la misma ley.

ART. 2. Ademas de la cantidad de deuda activa que haya de emitirse para el objeto arriba espresado, se crearán, en conformidad de lo prevenido en los artículos 11 y 12 de la precitada ley, titulos del mismo fondo por un capital nominal de 701.751,386 reales. vn., salvo la reduccion eventual prevista por el siguiente artículo 7.9

ART. 3.o El gobierno de S. M. cede à Mr. A. Ardoin, bajo reserva de la condicion especificada en el citado artículo 7.o que sigue, la referida cantidad nominal de deuda activa de 701.754,386 reales. vn. con goce de intereses à beneficio del contratante, á contar desde el dia 1.o del presente mes, mediante el precio de 60 rs. vn. por cada 100 rs. vn. de capital nominal, ó 5 rs. vn. de renta que producen, deduccion hecha de la comision estipulada por el artículo 6.o, la suma efectiva de 400 millones de rs. vn. que el gobierno está autorizado á tomar prestados para las urgencias del Estado.

ART. 4. Los 400.000,000 de rs. vn. efectivos que habrá de pagar el contratante en consecuencia del artículo precedente, serán entregados por aquel en el real tesoro de S. M. en los doce plazos siguientes, á saber:

30.000,000 en 31 de diciembre de 1834.
30.000,000 en 31 de enero de 1835.

30.000,000 en 28 de febrero de id.

30,000,000 en 31 de marzo de id.
45.000,000 en 31 de abril de 1835.
30.000,000 en 31 de mayo de id.
30.000,000 en 30 de junio de id.

30.000,000 en 31 de julio de id.
25.000,000 en 31 de agosto de id.

25.000,000 en 30 de setiembre de id.

72.000,000 en 31 de octubre de id.
23.000,000 en 30 de noviembre de id.

Rs. vn. 400.000,000 en junto.

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