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ART. 7. Estas certificaciones serán conformes á los adjuntos modelos; su division en séries, y el capital que cada certificacion haya de representar queda á voluntad del contratante. Serán firmadas por el Excmo. señor ministro de Hacienda y por el director de la real caja de Amortizacion por medio de sus respectivas estampillas, y llevarán ademas la firma autógrafa de dos de los delegados, asi como tambien la del contratante ó de los agentes en cuyas casas se domiciliare el empréstito.

ART. 8. Como las certificaciones de deuda activa solo contendrán cupones de intereses para cierto número de años, el gobierno de S. M. se obliga hacer entregar libre de gastos á sus portadores, á presentacion del penúltimo cupon vencido, una série de cupones para igual número de años, haciendo lo mismo en lo sucesivo.

ART. 9. La obligacion contraida por el contratante en el artículo 13 del tratado solo se entiende con respecto á las certificaciones que hayan de confeccionarse por el importe del empréstito y de la conversion de los antiguos empréstitos; los que puedan haber que confeccionar mas adelante á consecuencia de la admision sucesiva de la deuda pasiva en la deuda activa, o por la conversion de los títulos pagaderos en Madrid, serán de cuenta del gobierno de S. M.

CAPITULO IV.

Del pago de los intereses.

ART. 10. El gobierno de S. M. se obliga á tomar las medidas convenientes á fin de que los fondos necesarios para el servicio de los intereses pagaderos en el estrangero, se provean siempre quince dias á lo menos antes del vencimiento de los semestres, para que su pago se haga con exactitud en las diversas plazas en que dichos intereses fuesen exigibles.

El contratante estará encargado de efectuar estos pagos mediante una comision de uno por ciento que el gobierno de S. M. deberá abonarle sobre su importe.

Respecto á los semestres que venzan en el intervalo fijado para el cumplimiento de los plazos del empréstito. se tomarán los fondos para ellos por el contratante sobre las sumas que haya de entregar en pago de dicho empréstito.

ART. 11. El pago de los semestres se hará en la forma que se determine entre los delegados del gobierno en Londres y el contratante para el primer semestre que venciere: quedando entendido desde ahora que el contratante no será garante de las falsificaciones que puedan ocurrir, ni de los pagos que fueren su con

secuencia.

Los cupones de los intereses serán estampillados à medida que se fueren pagando.

CAPITULO V.

De la conversion de los efectos de los antiguos empréstitos españoles en el estrangero.

ART. 12. La conversion de todos los valores de la deuda de España en el estrangero, que se hallan en el dia en circulacion, se operará conforme á la ley de 16 de noviembre último, segun las siguientes bases.

1. Las diversas deudas tanto anteriores como posteriores á 1823, constituidas á razon de 5 por 100 al año á razon de pesos 66, capital nominal de deuda activa.

33

id.

id. pasiva.

ps. 100 en junto por cada cien pesos fuertes, capital nominal en títulos de las referidas deudas.

a

2. Las rentas constituidas al interes de 3 por 100 al año á razon de

ps. 40 capital nominal de deuda activa

20 id.

id. pasiva.

ps. 60 en junto por cada 100 pesos fuertes, capital nomina en títulos de las espresadas rentas.

3. Las certificaciones de deuda sin interes conocidas en el estrangero bajo la denominacion de deuda diferida á razon de ps. 60, capital nominal de deuda pasiva por cada cien pesos fuertes, capital nominal de dichas certificaciones.

4. Los intereses vencidos, asi como los billetes de prima del empréstito de 1820 á razon de

ps. 100, capital nominal de deuda pasiva por igual suma, en cupones de dichos intereses à billetes de prima.

Serán admitidos à la conversion los billetes de prima, bajo el pie de veinte y dos pesos fuertes.

Los títulos de deuda pasiva que han de aplicarse á la conversion de los referidos billetes de prima, asi como los intereses atrasados de los empréstitos de las Cortes, serán estipulados reembolsables en deuda activa en el término de doce años, que empezarán á contarse desde el de 1838 en conformidad del artículo 6. de la ley de 16 de noviembre último.

ART. 13. Los intereses de los valores presentados á la conversion serán abonados á los portadores y liquidados en deuda pasiva, hasta el dia á contar del cual los intereses de los títulos de la deuda activa que les fueren entregados corran en beneficio suyo. ART. 14. El contratante entregará los efectos convertidos á los agentes nombrados para el efecto por el gobierno de S. M. en las ciudades de Londres, París, Amsterdam, Amberes ó Bruselas, y á medida de que estas entregas se efectúen, su equivalente le será entregado en títulos de deuda activa y de deuda pasiva, segun se

espresa en el artículo 5.o en vista de los estados certificados por dichos agentes.

Los titulos de deuda activa llevarán el cupon del semestre corriente con la misma fecha de los estados, debiendo el contratante abonar al Real Tesoro en cuenta corriente los intereses corridos hasta el dia primero del mes en que las entregas hayan sido efectuadas.

Por contra los intereses de los antiguos efectos, cuya equivalencia tenga que recibir en deuda pasiva, le serán abonados hasta el dia de la entrega de estos efectos.

ART. 15. Los efectos convertidos deberán antes de ser entregados por el contratante, ser señalados con una estampilla que constase su anulacion.

ART. 16. El señalamiento de las épocas en que los efectos hayan de ser admitidos sucesivamente á la conversion, el órden en que serán llamados à ella, su cuota, la designacion de las plazas en las cuales se harán las conversiones, y en general todas las medidas de ejecucion relativas à la liquidacion de las antiguas deudas que no se hallen previstas en la presente convencion, se arreglarán por el contratante de acuerdo con los delegados del gobierno de S. M. en Londres.

El contratante será admitido á la conversion de los efectos de que sea poseedor, sin estar sujeto á las épocas y séries fijadas para el público.

La referida liquidacion segun se espresa en el artículo 10 del tratado, debiendo ser dirigida de modo que no se contrarie la marcha del empréstito, y hasta en caso necesario servir de auxiliar á esta última operacion, los señores delegados deberán arreglarse en consecuencia en sus relaciones con el contratante, y sus instrucciones especiales serán de ayudarle en cuanto no sea contrario al espíritu del tratado y de la presente convencion, en todo cuanto tenga por objeto el mejorar las disposiciones de los mercados, de facilitar el espendio del empréstito, y de relevar el crédito de la España.

Queda ademas entendido que los gastos á que pudieren dar lugar las operaciones y trasposiciones de valores que el contratante juzgase necesario hacer con esta mira, serian de cuenta del mismo.

CAPITULO VI.

Del fondo de amortizacion.

ART. 17. El fondo de amortizacion que ha de crearse en ejecucion de los artículos 8.o y 12 de la ley de 16 del mes pasado no principiará á obrar hasta el dia 1.o de enero de 1836.

La suma anual que deberá formarle, será empleada por duodécimas partes de mes en mes, y repartidas entre las plazas de Madrid, París y Londres en la proporcion de los intereses pagaderos en cada una de estas plazas.

ART. 18. El gobierno tomará medidas para que los fondos necesarios para las compras ó rescates mensuales que han de hacerse en las referidas plazas se apronten siempre con la anticipacion á lo menos de quince dias.

ART. 19. Las certificaciones compradas o rescatadas se anularán inmediatamente, á escepcion de los cupones de intereses que venzan en el intervalo que haya hasta las épocas de los sorteos de que se tratará en seguida, y serán entregados en abono de las cuentas de dichas compras ó rescates.

Los cupones de intereses arriba mencionados, serán cobrados por cuenta de la Real Caja de Amortizacion, y su importe aumentará las sumas mensuales destinadas a la amortizacion de la deuda activa en las plazas de Londres y París.

ART. 20. Las operaciones de la Caja de Amortizacion en París y en Londres serán efectuadas por medio del contratante, y se le abonará la comision de 1 por 100 sobre el importe de las compras ó rescates efectuados por él.

CAPITULO VII.

De la conversion de la deuda pasiva en deuda activa.

ART. 21. El dia 2 de mayo de cada año, á contar desde el 2 de mayo de 1836, se hará un sorteo para designar los números de los títulos de las dos clases de la deuda pasiva, llamados à pasar á la deuda activa en conformidad del articulo 9.o de la precitada ley, en reemplazo de la parte de dicha última deuda comprada ó rescatada durante el curso del año precedente.

Asimismo el dia 2 de mayo de cada año, pero á contar solo desde el 10 de enero de 1838, se hará ademas otro sorteo particular para la parte de deuda pasiva reembolsable en doce años en conformidad del artículo 6.o de la enunciada ley.

Cada uno de estos sorteos se compondrá de la duodécima parte del importe de esta clase de deuda pasiva, sin atender a las partidas que serian retiradas de la circulacion por efecto de los demas medios de amortizacion que le son comunes, con la otra clase de deuda pasiva.

ART. 22. Los sorteos espresados en el precedente artículo se efectuarán en Londres y en París en la proporcion de las conversiones de los efectos de la antigua deuda operadas en cada una de las citadas plazas, y contando como convertidos en París aquellos cuya conversion puede haberse hecho en Amberes, Amsterdam ó Bruselas.

Se harán por medio de agentes delegados al efecto por el gobierno de S. M., y con todas las formalidades capaces de garantizar su regularidad á los ojos del público.

ART. 23. Los títulos de la deuda pasiva, llamados asi á pasar á la deuda activa, serán cangeados por títulos de estos últimos fondos, pagaderos á eleccion de los portadores, en una de las plazas

designadas en el artículo 14 del tratado y con el goce corriente. ART. 24. Mientras el contratante permanezca encargado de las compras ó rescates de la Real Caja de Amortizacion y del pago de los semestres de intereses, los canges mencionados en el artículo que precede se efectuarán por su medio, sin que el gobierno de S M. tenga que abonarle comision alguna por este objeto.

Articulo adicional al tratado de 6 del corriente y á la presente convencion.

En consecuencia de la estipulacion espresada por el contratante en su proposicion del 20 de noviembre último, todos los compromisos contenidos en el tratado de 6 de este mes y de la presente convencion, son para él obligatorios, salvo los casos de fuerza mayor que pudieran poner trabas á su ejecucion.

Hecho por triplicado en Madrid á 7 de diciembre de 1834.-El conde de Toreno.-A. Ardoin.-Es copia.-Rúbrica del conde de Toreno.

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