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la dicha villa, ó en sus arrabales, ó entre los vecinos, é moradores de ella, que los vecinos, é moradores de ella pongan paz, é sean tenidos de se juntar con las justicias para lo pacificar, ó castigar.

3.a

Otrosí: que qualquiera de los vecinos é moradores de la dicha villa que fuere requerido en persona por mandamiento del Concejo de ella que faga el dicho juramento que de suso se contiene; si lo non ficiere dentro de seis dias cumplidos primeros siguientes, contados del dia en que asi fuere requerido, que por el mesmo fecho, sin otra declaracion, nin sentencia, haya perdido é pierda la vecindad de la dicha villa, é non sea mas habido por vecino, ni natural della, nin pueda en ella haber oficio, nin gozar de los privilegios, nin libertades, nin franquezas, nin inmunidades de que gozan los vecinos, é moradores della: é que dentro de otros tres dias primeros seguientes, contados del dia que se cumplieren los dichos primeros seis dias, sin otro mandamiento, nin sentencia, sea tenido de salir, é salga fuera de esta dicha villa é sus términos é non entre mas en ella, nin en ellos en tiempo alguno, so pena que por la primera vez que entrare en la dicha villa, ó en su término, ó non saliere fuera della, ó dellos dentro de los dichos tres dias, que le sea derribada la casa que en esta dicha villa toviere; é si non toviere en la dicha villa que le sea derribada la que toviere en el término della; é si non la toviere que pague en pena cient mil maravedís; é por la segunda vez que quebrantare lo susodicho en la forma susodicha, pierda la meitad de todos sus bienes; é por la tercera vez, todos sus bienes muebles, é raices, é sean partidos, é confiscados, é aplicados segunt que de suso es dicho de los bienes del quebrantador del dicho juramento: é si despues desto todavía entrare en la dicha villa, ó en su término, que sea preso é puesto en la carcel pública desta dicha villa, é non salga della fasta tanto que pague

las dichas penas pecuniarias, si las non hobiere pagado, é dé seguridad, é fiadores llanos é abonados á contentamiento de dicho Concejo de la dicha villa, que nunca entrará mas en ella nin en los dichos sus términos.

4.a

Otrosí: que el que hobiere salido de la dicha villa é de sus términos por non haber querido facer el dicho juramento, si se arrepentiere, é lo quisiere facer, é conformarse en lo susodicho con el dicho Concejo de la dicha villa, é habiéndolo fecho primeramente, é non en otra manera que en tal caso el dicho Concejo pueda dispensar con él, é restituirle la vecindad é tratarle como á vecino, é natural de la dicha villa: pero que si el tal hobiere caido en qualquier de las penas susodichas por non haber salido de la dicha villa, é de sus términos ó por haber entrado en ella, ó en ellos segun dicho es contra el tenor de esta ordenanza, que el dicho Concejo, nin la dicha villa non pueda dispensar con él, ni le restituir la dicha vecindad, sin que sean primero realmente ejecutadas en sus bienes, é pagadas las penas en que hobieren incurrido.

5.2

Otrosí: por cuanto en los tiempos pasados de los dichos bandos, é parcialidades, é con el favor é poder de ellos la eleccion de los Oficiales, é repartimiento de los oficios de Alcadia, é Fieldades, é Regimientos, é Escribanías de Consejo, é Juradurías que en cada un año se suelen facer en esta dicha villa, segunt las ordenanzas, é previllejos de ella, se usurpaba, presumiendo algunas personas, de las que seguian los dichos bandos de facer la dicha eleccion é repartir los dichos oficios por via de los dichos linages, é bandos, é parcialidades por respecto dellos contra el tenor é forma de las sentencias é previllejo que esta dicha villa tiene del Señor Rey D. Enrique el tercero, de gloriosa memoria que Dios haya: é otrosí,

eligiendo para los dichos oficios personas parciales, é de bandos, é de treguas criminosas, é indignas de los dichos oficios, contra el tenor é forma de las ordenanzas, é previllejo que la dicha villa tiene del Señor Rey D. Juan de gloriosa memoria, que Dios haya, fijo del Señor Rey Don Enrique, é aun á causa de haber los dichos oficios muchas personas, que en otra manera non entraran, los dichos linages, é bandos se metian en ellos: Por ende deseando quitar é desraigar del todo los dichos bandos, é las causas dellos, é proveer cerca de la eleccion de los dichos Oficiales como cumple al servicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, é á el buen regimiento de la dicha villa es acordado, é ordenado, que de aqui adelan→ te la eleccion de los dichos Oficiales del Concejo, de que ende yuso se fará mencion, que de nuevo se han de criar para entrar, é estar en el dicho Consejo, non se faga, nin pueda facer por via de los dichos linages, nin bandos, nin apellidos, nin por respeto, nin consideracion dellos, nin sea elegido para los dichos oficios, nin para alguno dellos persona alguna que sca de tregua, nin encomienda de pariente mayor, nin siga los dichos bandos, nin apellidos, nin linages nin algunos dellos mas que libremente el dicho Concejo, ó las personas dél que han de elegir los dichos Oficiales, segunt la forma de las dichas Ordenanzas é previllejos é destas Ordenanzas fagan su eleccion, eligiendo para los dichos oficios personas idoneas é suficientes quales cumplan al servicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores é á la ejecucion de su justicia é al bien comun de la dicha villa, é que al tiempo de la eleccion de los dichos Oficiales, los tales electores sean tenudos de jurar é juren solepnemente que guardarán todo lo contenido en este capítulo, en uno con las otras cosas que han de jurar: é que fasta ser fecho este dicho juramento non puedan facer la dicha eleccion; nin fecha valga, nin obre efecto alguno; é fecho este dicho juramento si contra la forma dél los dichos electores feciesen la dicha eleccion por via de los dichos linages, é bandos, é apellidos, ó parcialidades, ó repartir los dichos

oficios por respeto dellos ó eligieren para qualquier de los dichos oficios persona ó personas que sigan los dichos bandos, é parcialidades, ó apellidos, ó que esten en las dichas treguas, ó encomiendas de parientes mayores, que como perjuros é enemigos del bien público de la dicha villa sean echados é desterrados della, é de sus términos para siempre jamas: é que non puedan en ella haber honra, nin oficio alguno, é pierda la meitad de todos sus bienes; de la cual, la meitad sea para el reparo é fábrica de las dichas Iglesias de Santiago y San Anton; é la otra meitad para las necesidades de la dicha villa; é que la tal eleccion sea en si ninguna, é se torne á facer otra eleccion de nuevo, segunt las dichas ordenanzas é previllejos é segunt el tenor é forma de este capítulo, é ordenanza la cual eleccion se faga por las personas que subcedieren en lugar de aquellos que obieren fecho la primera eleccion, é non por ellos: é esto que dicho es de la pena de los dichos electores, se entienda, si supieren al tiempo de la dicha eleccion, las tales personas ser de los dichos bandos, é parcialidades, é apellidos, treguas ó encomiendas, ó que las siguen, ó si fuere asi público que non pueda pretender ignorancia dello: mas si non lo sopiere, que non haya pena alguna por ello: pero que to‐ davía la dicha eleccion sea en si ninguna, é la tornen de nuevo á facer, é segunt el dicho previllejo, é ordenanzas, las mismas personas que fecieron la primera.

6.a

Otrosí: Es acordado, é ordenado, que de aqui adelante haya en esta dicha villa veinte é cinco diputados; de los cuales los siete sean de cada calle, uno para que entren é esten en el dicho Concejo, é entiendan en la eleccion de los dichos Oficiales, é en todas las otras cosas é fechos dél en que pueden entender los Regidores, é ju ́ren todas las cosas que los Regidores han de jurar al tiempo que fueren elegidos para ello personas idoneas, sin bandos, nin parcialidades, como de suso es dicho de los

Alcaldes, é Fieles, é otros Oficiales que han de entrar, é estar en el dicho Concejo; é la eleccion dellos sea fecha segunt, é quando, é por la forma, é manera, é en el mismo lugar, é por las personas, con el mismo juramento, é solepnidat, é so las mismas penas que de suso en las dichas ordenanzas, é previllejos se contiene, é han de ser elegidos los dichos Regidores: é que los otros dies y ocho diputados sean para que anden, é sean tenidos de andar con la justicia; é acompañarla, é le ayudar, é favorecer cada que vieren que cumple, ó por ella fueren requeridos; é que estos dichos dies y ocho diputados asimismo sean de los que non siguen bandos, nin apellidos, nin parcialidades, nin son en treguas, nin encomiendas de parientes mayores, é que hayan fecho el dicho juramento de los non seguir, nin ser en ello, segunt que de suso en estas ordenanzas se contienen; é sean buenas personas, de buena entencion é deseos del servicio del Rey, é de la Reina nuestros Señores, é de la justicia, é del bien comun de la dicha villa; que sean elegidos por el Alcalde é Regidores, é Fieles; é sean diputados, en uno, con los dos escribanos del Concejo, al tiempo de la eleccion de los otros dichos Oficiales, con juramento que primeramente fagan, que los elegirán tales, como es dicho, en cuanto supieren, é Dios les diere á entender.

7.

Otrosí: Por quitar la confusion é desorden que se suele seguir de entrar en el Concejo de esta dicha villa todos los que quieren, é porque el secreto de las cosas que en él se pasaren, mejor se pueda guardar, es acordado, é ordenado que de aqui adelante non esten otras personas algunas en el Ayuntamiento del Concejo de la dicha villa en las cosas que en el pasaren, é se hobieren de ordenar, salvo solamente el Alcalde, Preboste, Fieles, é Regidores, é los Escribanos del Concejo, é el Letrado del Concejo, é los Fieles, é Diputados de que de suso se face mencion: é si otras algunas personas tentaren de

TOMO I.

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