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bien: porque vos mando, vista esta mi carta de quaderno ó el dicho su treslado, signado como dicho es, á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que recudades é fagades recudir al dicho Fernand Peres de Helorriaga, mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él, con todo lo que montare é rindiere la dicha mitad de los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla desde el dicho primero dia de este dicho mes de Abril en que estamos de este dicho año, fasta en fin del dicho mes de Marzo del dicho primero año de mil é quatrocientos é quarenta é ocho años, con todo bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é mando á todas las personas, é fieles, é arrendadores, é recabdadores que han cogido é recabdado, é cogieren é recabdaren en renta ó en fieldad ó en otra manera qualquier los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla, é de cada uno de ellos desde el dicho primero dia de Abril en que estamos de este dicho año en adelante fasta en fin del dicho mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos é cuarenta é ocho años, que den buena cuenta con pago de todo lo que han cogido é recabdado, é recogieren é recabdaren de la dicha mitad de los dichos diezmos de los dichos puertos de la mar al dicho Fernand Peres de Helorriaga mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él sobre juramento que fagan los Cristianos sobre la señal de la cruz é los Santos Evangelios, é los judíos é moros segund su ley, que darán la dicha cuenta buena, é leal, é verdadera, de todo lo que cogieron é recabdaron é recebieron é tomaron de la dicha mitad de los dichos diesmos de cada uno de los dichos lugares por granado é por menudo, en cualquier manera, declarando los paños é todas las otras cosas é mercadorías que por los dichos puertos é por cada uno de ellos pasaron: é otrosí declarando las personas que los levaron, é en qué dia, bien é complidamente, en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é dada la dicha cuenta, que todo lo que

fuere sabido por buena verdad que en ello encobrieron, que lo paguen al dicho mi Recabdador, ó al que lo hobiere de recabdar por él, segund se contiene en las mis condiciones con que Yo mandé arrendar las mis Rentas este dicho año; bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é ved las cartas é sobre cartas que en esta razon fueron dadas en los años pasados en tiempo de los Reyes D. Enrique mi visabuelo, é del Rey D. Juan mi abuelo, é del Rey D. Enrique mi padre é mi Señor que Dios perdone, é en el mio fasta aquí, ó sus traslados signados de Escribanos públicos, é guardadlas é cumplidlas, é fasedlas guardar é complir al dicho mi Arrendador mayor, ó al que lo hobier de recabdar por él bien é cumplidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna, segund que en ellas é en cada una de ellas se contiene. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la Mi Merced é de dies mil maravedís á cada uno para la mi Cámara: é demas que seades tenudos á todas las protestaciones que contra vos ficieren el dicho mi Arrendador é Recabdador mayor, ó el que lo hobiere de recabdar por él: é demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer é complir, mando al home que vos esta carta mostrare, ó el dicho su traslado signado como dicho es, que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Córte, do quier que Yo sea, los concejos por vuestros Procuradores, é uno ó dos de los Oficiales de cada lugar personalmente con poder de los otros, del dia que vos emplasare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno á decir por cual razon non complides mi mandado. E de como esta mi carta vos fue mostrada, ó el dicho su treslado signado como dicho es, é los unos é los otros la complides, mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como complides mi mandado.

Dada en la villa de Valladolid quince dias de Abril

16 de febre

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año del nascimiento del nuestro Señor Jesu-Cristo de mil cuatrocientos cuarenta y siete años.

Levó este cuaderno el dicho Fernand Peres de Helorriaga arrendador é recabdador suso-dicho.

Concuerda con el registro original que está en los libros de las Rentas Reales de los años de 1412 y 1447. Está rubricado.

NÚM. II.

Carta Real Patente del Sr. Rey D. Juan 11 ha-
ciendo merced á Lope de Salazar, hijo de Ochoa
de Salazar para que pueda sacar las venas de hier-
ro de su tierra y heredad de Somorrostro fuera
del Reino, en la forma que se expresa.

Expedientes de Hacienda en el Real Archivo de Simancas.
Legajo núm. 440.

Don Joan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de ro de 1439. Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Algarve, de Algecira, é Señor de Vizcaya, é de Molina: A vos el mi Almirante mayor de la mar, é á vuestro Lugar Teniente, é á los Capitanes de las flotas é á los Patrones é otras gentes de armas que andades por las costas é mares de los puertos de los mis Reinos y Señoríos, é á todos los Concejos, é Corregidores, é Alcaldes, é Prebostes, é Merinos, é Alguaciles, é Regidores, é Caballeros y Escuderos de todas las ciudades, villas é lugares de los dichos mis Reinos y Señoríos, é á otros cualesquier mis vasallos é otras personas mis súbditos é naturales de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad que sea ó ser puedan, ó á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta mi carta fue're mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Lope de Salazar hijo de Ochoa de Salazar mi vasallo me hizo relacion por

su peticion diciendo, que él tiene asaz venas de fierro de su tierra é heredad que es en la tierra de Somorrostro en el Señorío de Vizcaya é de las Encartaciones, é pidió

me por merced le mandase dar licencia para que él

que

ú otros por él pudiesen sacar venas por la mar en cualesquier navíos á los puertos y entradas abras é descargas de Cabreton é de Bayona é de San Juan de Lus é de Fuenterrabia para las ferrerías de Gascueña é de Labort, cuantas venas las dichas ferrerías menester hobiesen labrar para su bastecimiento de cada año, segun que mas largamente en la dicha peticion se contiene: la cual dicha peticion Yo mandé remitir á los mis Contadores mayores para que me imbiasen á hacer relacion de lo que en ello les parecia que se debia hacer, los cuales me embiaron á decir que les parecia que pues el fierro que se saca en los dichos mis Reinos se puede sacar é saca de los dichos mis Reinos para otras cualesquier partes fuera de ellos, por cualesquier personas que lo quieren sacar é llevar, que la dicha vena de la dicha vena de que el dicho fierro se hace se podria é puede sacar é llevar: por ende que les parecia que Yo debia mandar dar dicha licencia para ello pagando dello los derechos acostumbrados de pagar en los mis Reinos é Señoríos: la cual fue vista en el mi Consejo é fue acordado que se debia hacer ansí segun que por los dichos mis Contadores fue respondido, é Yo túvelo por bien é por esta mi Carta doy licencia al dicho Lope García de Salazar para que él é los que él quipara que del dia de la data desta mi Carta en adelante puedan llevar é sacar de los dichos mis Reinos é Señoríos para los dichos lugares suso declarados é para cada uno de ellos todas las venas de fierro que ansi dice que tiene de la dicha su tierra y heredad, cuantas las dichas ferrerías menester hobieren de labrar para su bastecimiento, pagando los derechos acostumbrados de pagar en los dichos mis Reinos y Señoríos: porque vos mando á todos é á cada uno de vos que degedes é consintades al dicho Lope de Salazar é á los que por él hobieren de sacar é llevar las dichas venas á la dicha tierra

siere

é Gascueña, é á las dichas entradas é abras é descargas de Cabreton, é Bayona, é de San Juan de Lus, é hacer é sacar é llevar todas las dichas venas que para los dichos lugares é puertos é bastecimiento para las dichas ferrerías de cada un año fuere menester segun de suso dicho es, é que le non pongades nin consintades poner en ello ni en parte de ello embargo ni contradiccion alguna. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno por quien fincare de lo así hacer é cumplir; é demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Córte do quier que Yo sea del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes á decir por qué razon no cumplides mi mandado, so la cual dicha pena mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á diez y seis dias del mes de Febrero año del nacimiento de N. S. J. C. de mil é cuatrocientos é treinta é nueve años. YO EL REY.-Yo el bachi

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ller Diego Diaz de Toledo la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Acordado en Consejo

Relator.- Registrada.

Concuerda con el traslado que está entre los expedientes de Hacienda en el legajo núm. 440. Está rubricado.

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