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ayu

jo, segund que lo habedes de uso é de costumbre, hayades é recibades por mi Alcalde desa dicha villa al dicho Doctor Andres Villalon mi Corregidor é usedes con él é con la persona quel por si posiere en el dicho oficio de Alcaldia, é en todo lo al dicho oficio perteneciente, é le acudades é fagades acudir con la quitacion, é con todos los otros derechos é salarios acostumbrados é al dicho oficio pertenecientes, é le dexedes libremente ver é oir é librar é determinar todos los pleitos é cabsas civiles é criminales que en esa dicha villa estan pendientes é comenzados é movidos, é que de aqui adelante se comenzaren é movieren, é ejecutar la mi justicia en los delincuentes, é faser todas las otras cosas al dicho oficio de Alcaldia concernientes, é que él entendiere ser complideras á mi servicio é á esecucion de mi justicia, é que para complir é esecutar la dicha mi justicia, é usar é ejercer el dicho oficio, é tener esa dicha villa en toda paz é sosiego, todos vos conformedes é juntedes con él, é por vuestras gentes é armas les dedes, é fagades dar todo favor é da que vos pidiere é menester hobiere: é que en ello embargo ni contrario alguno le non pongades nin consintades poner. E Yo por esta mi Carta le rescibo é he por rescibido al dicho oficio de Alcaldia é á la posesion vel casi dél é le dó poder é abtoridad para usar del, é para complir é ejecutar la dicha mi justicia en caso que por vosotros ó por alguno de vos non sea rescibido. E otropor esta dicha mi Carta mando á las personas que tienen las varas de los oficios de las Alcaldias desa dicha villa que luego las den é entreguen al dicho Doctor Andres de Villalon, ó al que su poder hobiere, é que non usen mas de los dichos oficios; ca Yo por la presente los suspendo é hé por suspendidos dellos, é les mando que de aqui adelante non usen mas dellos sin mi licencia é mandado, so las penas en que caen los que usan de oficios para que non tienen poder ni juredicion alguna. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al &c. (Sigue el emplazamiento ordinario). Dada en la muy noble cibdad de Burgos cuatro dias de Febrero año del

4 de Marzo de 1476.

nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é seis años.-YO LA REINA._Yo Alfonso de Avila, Secretario de nuestra Señora la Reina, la fise escribir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez.

Concuerda con el registro original.

cado.

NÚM. VIII.

Está rubri

Carta Real Patente concediendo perdon à la vi-
lla de Bilbao por haber sacado oro y plata amo-
nedada fuera del Reino para comprar pan
y mercaderías para su proveimiento.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas,
mes de Marzo año de 1476.

Doña Isabel &c. Por cuanto por parte de vos el Concejo, Alcaldes, Preboste, Regidores, Oficiales é homes buenos de la noble villa de Bilbao, que es en el mi Condado de Vizcaya, me fue fecha relacion diciendo, que por cabsa de la grand mengua de pan é carestía que hobo en esa dicha villa en los tiempos pasados, por lo non poder haber en las comarcas de la dicha villa para lo poder comprar, que de necesario vos convino de traer é embiar á traer de algunas partes fuera de mis Regnos el dicho pan con vuestros navíos é fustas para vuestros mantenimientos, é ansí mismo otras mercaderías, para lo cual comprar hobistes menester de enviar é llevar oro é plata é moneda amonedada, porque en otra manera non lo podríades haber ni comprar: é por cuanto se podrá decir vosotros haber caido é incurrido en algunas penas é casos, asi civiles como criminales á la mi Čámara é Fisco, por haber sacado de los dichos mis Regnos para fuera de ellos el dicho oro é plata é moneda amonedada, asi para comprar el dicho pan, como para otras mercaderías, por ser una de las cosas vedadas é defendidas por las leyes de mis Regnos, é por los cuadernos de

las sacas é cosas vedadas dellos, que me suplicábades, que teniendo acatamiento é consideracion como lo ficistes con justa cabsa, que á Mi Merced pluguiese de vos perdonar é remetir cualesquier penas é casos en que por ello hobiésedes caido é incurrido fasta aquí, porque por ello non fuese procedido contra vosotros, nin contra vuestros bienes, nin vos fuesen fechos otros agravios por las mis justicias é personas de mis Regnos, ó sobre ello vos proveyese como la Mi Merced fuese. E Yo, acatando é considerando los muchos é buenos, é leales é señalados servicios que esa dicha villa é vesinos della en todos tiempos fisieron á los Reyes de gloriosa memoria, mis progenitores, é vosotros habedes fecho, asi al REY mi Señor como á Mí, é fasedes de cada dia: é asi mesmo porque por cabsa del traer de las dichas mercaderías se me ha rescrecido gran servicio é bien, é acrescentamiento de las mis rentas, é diesmos é derechos: é otrosí por vos faser bien y merced, tóbelo por bien. E de mi propio motu é cierta sciencia é poderío Real absoluto, vos perdono á todos en general, é á cada uno en especial toda la mi justicia, asi cevil como creminal que Yo hé ó podia haber contra vos é contra vuestros bienes, en cualquier manera é cualquier cabsa ó rason por haber llevado é sacado de los dichos mis Regnos el dicho oro, é plata é moneda amonedada para fuera dellos para comprar el dicho pan, é cualesquier mercaderías fasta el dia de la data desta mi Carta. (Siguen las fórmulas). Dada en la villa de Tordesillas, siete dias de Marzo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil é cuatrocientos é setenta é seis años.YO LA REYNA. Yo Alfonso de Avila. Secretario de la Reyna nuestra Señora, la fise escribir por su mandado. — Registrada. Diego Sanches.

Concuerda con el Registro original, en el cual se pone la refrendata del Secretario Diego Santander. Está rubricado.

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NÚM. IX.

Carta Real Patente, prohibiendo ciertos tributos y portazgos que imponian los de Valmaseda sobre las mercaderías y mantenimientos.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre de 1475, y mes de Marzo del año 1476.

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Doña Isabel por la gracia de Dios &c. A todos los 19 de Diciembre de Concejos é Regidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, 1475 y 16 Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la de Marzo de villa de Valmaseda, é de todas las otras cibdades é villas 1476. é logares de los mis Regnos é Señoríos, é á cada uno é cualquier vos á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Yo mandé dar é di una mi Carta firmada de mi nombre, é sellada con mi Sello, del tenor siguiente. Doña Isabel &c. por parte del Concejo, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la muy noble é leal cibdad de Búrgos, cabeza de Castilla mi Cámara me fue fecha relacion por su peticion que en el mi Consejo fue presentada, diciendo que puede haber tres años poco mas ó menos tiempo que con las rebelaciones é poca justicia que en estos mis Regnos habia, el Concejo, Alcaldes é homes buenos desa dicha villa de Valmaseda, non lo pudiendo ni debiendo faser, echaron de tributo á cada carga de paños que por alli pasase dies maravedís, é á cada carga de lana cinco maravedís, é asi á todas las otras cosas, é asi lo habedes levado por todo ese tiempo fasta agora, y no contentos con esto, mas dis que vosotros agora nuevamente queredes echar otra impusicion é tributo de nuevo, so color de las nescesidades que teneis para la guarda desa dicha villa, é questo faseis sobre los mantenimientos que son á todos comunes los que por allí fueren, lo cual seria cosa intolerable para echar á sus mercaderes que

por allí pasasen de la dicha cibdad semejantes tributos é imposiciones, é que esto seria muy grand perjuicio é agravio suyo. Por ende que me suplicaban é pedian por merced que les mandase quitar el dicho tributo que asi echastes, é non lo podedes nin debedes faser de derecho, é vos mandase que otro ninguno non echasedes, ó como la Mi Merced fuese. E Yo tóbelo por bien; é por cuanto en los ordenamientos de mis Regnos se contiene una ley que fabla sobre lo susodicho, su tenor de la cual es este que se sigue. «Porque nos >>fue dicho é denunciado que en algunas partes de nues>>tros Regnos se tomaron é toman portazgos, é roda, é >>castellería, é peage, aunque esto es contra derecho, é »en daño de la nuestra tierra, tenemos por bien que de »aqui adelante ninguno non tome portazgo, ni peage, »nin roda, nin castellería, non teniendo cartas é preville»jos para que lo puedan tomar, ó no lo habiendo gana»do por uso de tanto tiempo que se pueda ganar segund »derecho: é los que fasta aqui lo poseyeron de otra ma»nera que dicha es, que porque fisieron grand osadía é >> atrevimiento que finquen en Nos de les dar aquella pena »que entendiéremos que cumple: E si de aqui adelante »lo pusieren nuevamente, si el lugar ó término de la >>comarca fuere suyo, que lo pierda é sea para Nos, é si »lo tomare en término ageno, que torne todo lo que » tomó con siete tanto é peche á Ños seis mil maravedís »clesta moneda, é si non hobiere esta cuantía destos seis >>mil maravedís, que sean echados de los nuestros Reg»nos por dos años, é pechen lo que tomó con el siete »tanto. Por ende Yo vos mando á todos é cada uno de vos que veades la dicha ley suso encorporada é la guardedes é cumplades &c. (Sigue la fórmula con emplazamiento).Dada en la noble villa de Valladolid á diez y nueve dias de Diciembre, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta y cinco años._YO LA REYNA.Yo Alfonso de Avila, Secretario de nuestra Señora la Reyna, la fise escribir por su mandado. Con la cual dicha mi carta paresce por

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