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Art. 357. Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá á ejercer sus funciones, devolviéndosele la parte de sueldo que se le haya dejado de pagar.

Art. 358. Si el querellante quisiere ejercitar su acción civil, lo hará ante el Jurado, sustanciándose el incidente en los términos señalados en este Código para los incidentes de responsabilidad civil, ante los jueces del ramo penal.

Las resoluciones que dicte el jurado que haga las ve ces de juez instructor, y que tengan algún recurso, se revisarán por todo el Jurado, si alguna de las partes las reclamare.

Art. 359. Los jurados sólo serán responsables:
I. Por cohecho ó soborno.

II. Por no haberse excusado, si tenían alguno de los impedimentos que marca el art. 563, en cuyo caso sufrirán la pena que señala el art. 1.052 del Código penal. III. En los casos expresados en el cap. vi, tít. XI, lib. III del Código penal.

Art. 360. La responsabilidad de los jurados á que se refiere el artículo anterior, se exigirá de la misma manera y ante el mismo jurado, que la de los jueces y magistrados.

LIBRO CUARTO

DE LOS INCIDENTES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 361. La acción civil puede ejercitarse por y contra las personas que determina el Código penal.

Art. 362. La acción civil puede ejercitarse al mismo tiempo y ante el mismo tribunal que conoce de la penal; pero deberá intentarse ó seguirse ante los Tribunales civiles:

I. Cuando haya recaído sentencia irrevocable sobre la acción penal, sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, ó sin que el incidente sobre la acción civil esté todavía en estado de sentencia.

II. Cuando el inculpado haya muerto antes de que se ejercitara la acción penal ó durante el juicio criminal. III. Cuando la acción penal se haya extinguido por amnistía, teniéndose presente lo dispuesto en el articulo 364 del Código penal.

IV. Cuando la acción penal se haya extinguido por prescripción, y la civil no haya prescrito todavía.

En los demás casos, la responsabilidad civil puede

demandarse ante la jurisdicción civil, esté ó no intentado el juicio criminal; pero mientras éste no haya fenecido se suspenderá el juicio de la demanda.

Art. 363. Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil considere oportuno exigirla, deberá hacerlo por demanda puesta en la forma que determina el Código de Procedimientos civiles, según fuere la cuantía del negocio, excepto en los casos expresados en el articulo 367.

Art. 364. Cuando la demanda sobre responsabilidad civil exceda de 500 pesos, el juicio se seguirá conforme á los trámites que marque el Código de Procedimientos civiles para los juicios sumarios, en todo lo que no se oponga á lo determinado en este Código.

En este juicio se tendrán todos los recursos que para los sumarios señala el Código expresado.

Art. 365. Cuando la cuantía de la demanda sobre responsabilidad civil no pase de 500 pesos, el juicio se seguirá conforme á lo dispuesto en el Código de Procedimientos civiles para los juicios verbales, teniendo los recursos que en aquél se conceden, en todo lo que no se oponga á lo determinado en este Código.

Art. 366. En los casos expresados en los articulos anteriores, si el juicio civil llega á estado de alegar antes de que se concluya la instrucción criminal, se suspenderá su secuela hasta que aquélla termine y se cite la audiencia ante el juez de hecho ó ante el Jurado, siendo citada también la parte civil, para que, además de hacer uso de los derechos que este Código le concede en el juicio criminal, alegue lo que á su intención sea conducente, en el juicio civil, pronunciándose la sentencia sobre este incidente, á la vez que sobre la acción criminal, en los términos prescritos en el art 336.

Art. 367. Cuando la acción civil se reduzca sólo á la devolución de la cosa objeto del delito, el interesado podrá, ó seguir los trámites marcados en los artículos anteriores, ó limitarse á pedir en la misma causa dicha devolución, que el juez ordenará, si procede, una vez que esté comprobado el cuerpo del delito, y sin más trámite que una audiencia del inculpado y del que haga la reclamación.

El auto en que se ordené ó niegue la devolución es apelable en ambos efectos.

Art. 368. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, si el juez creyere necesaria la presencia de la cosa objeto del delito, durante la instrucción ó el juicio, podrá suspender la devolución ó tomar las providencias que juzgue conducentes para que dicha cosa esté siempre a su disposición.

Art. 369. En los casos en que el inculpado se encuentre prófugo, la notificación que se le haga de la demanda civil ó la citación para contestar ésta, se harán por medio de cédula, en su domicilio, si es conocido, ó por medio de los periódicos si se ignorare aquél.

Art. 370. En el caso de hallarse prófugo el inculpado, el juicio se seguirá en rebeldía, conforme á las reglas que para este caso señala el Código de Procedimientos civiles, pronunciándose la sentencia cuando el juicio tenga este estado, sin esperar á la conclusión de la instrucción criminal.

Si se hubiere elegido el procedimiento marcado en el art. 367, la devolución se decretará desde luego si procede.

Art. 371. En los juicios sobre responsabilidad civil, las notificaciones se harán en los términos prevenidos

en este Código, á pesar de lo dispuesto en el de Procedimientos civiles.

Art. 372. En los casos expresados en el art. 367, el que exija la devolución de la cosa, sólo tendrá los dere. chos que en ese artículo se le conceden, y los que da este Código al simple querellante, si se hubiere querellado.

Art. 373. Cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio, porque el Ministerio público no formule acusación, y este pedimento sea confirmado por el Tribunal Superior, en su caso, ó por el Procurador de Justicia, la parte civil sólo podrá continuar ejercitando su acción ante los Jueces del ramo penal, si el incidente estuviere en estado de alegar; en caso contrario, ocurrirá al juez de lo civil que fuere competente.

Art. 374. La parte civil ya constituída podrá solicitar, desde que se dicte el auto de formal prisión ó el de libertad bajo caución, el aseguramiento de bienes del procesado que basten á cubrir el interés demandado.

El auto de formal prisión ó el en que se conceda libertad bajo caución, será, para el efecto del aseguramiento únicamente, la prueba bastante de la acción del que lo solicita.

En todo lo demás, estas providencias se sujetarán á lo dispuesto en los articulos 326, fracciones II y III, 330, 332, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 353 del Código de Procedimientos civiles.

Art. 375. En el caso de absolución de un presunto culpable, por el veredicto de un Jurado, el juez ante quien se deduzca la acción civil, estimará para sólo los efectos civiles las pruebas sobre la existencia del delito

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