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(Al reverso.)

PREVENCIONES A QUE QUEDA SUJETO EL AQRACIADO

1.”—Siempre que el agraciado con la libertad preparatoria tenga durante ella mala conducta ó no viva de un trabajo honesto, si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, ó se acompañe de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se le reducirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar gozando de la libertad preparatoria.

2.*-Una vez revocada ésta, en el caso de la prevención anterior, no se podrá otorgar de nuevo.

3.-El portador de este salvoconducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por un magistrado, juez ó agente superior de la policía, y, si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

Art. 464. En el caso en que la libertad preparatoria sea revocada, el salvoconducto se recogerá é inutilizará.

Art. 465. Cuando haya expirado el término de la condena que debiera haberse sufrido, 'si no se hubiera concedido la libertad preparatoria, el agraciado ocurrirá al tribunal que la concedió, para que éste haga de plano la declaración de quedar en absoluta libertad, lo que se comunicará á quienes corresponda, recogiéndose ó inutilizándose el salvoconducto.

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Art. 466. El portador del salvoconducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por un magistrado, juez o agente superior de la policía; y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

Art. 467. El día en que se instalen las Juntas protectoras, ellas designarán los reos que quedan á cargo de cada uno de sus miembros.

Art. 468. A ningún reo que salga en libertad preparatoria se le entregará de una vez todo su fondo de reserva, sino que, previo mandamiento de la Junta de vigilancia, si la hubiere, se le ministrarán sucesivamente las cantidades que vaya necesitando para establecer algún taller ó industria honesta, para la compra de los instrumentos necesarios para su trabajo y para los gastos necesarios para su manutención y la de su familia. En los lugares en que no hubiere Junta de vigilancia de cárceles, la orden se dará por el tribunal que haya concedido la gracia.

Art. 469. En el momento en que un reo sea puesto en libertad definitiva, cesará toda inspección de la Junta protectora sobre su conducta.

CAPÍTULO V

DE LA RETENCIÓN

Art. 470. La retención tendrá lugar cuando se haya hecho el apercibimiento que previene el art. 71 del Código penal, y el reo se encuentre en el caso del art. 72 del mismo Código.

Art. 471. Cuando la retención deba hacerse efectiva conforme a lo dispuesto en el art. 72 del Código penal, tal declaración se hará por el juez ỏ tribunal que haya dictado la sentencia que causó ejecutoria.

Art. 472. Un mes antes de que extinga la pena el reo que haya quedado apercibido de retención, el alcaide ó encargado de la prisión tiene la obligación dé

participarlo á la Junta de vigilancia, si la hubiere, la que, dentro de los ocho días siguientes, remitirá copia de las anotaciones que sobre la conducta del reo hubiere hecho, al juez ỏ tribunal que haya dictado la ejecutoria.

Si no funciona la Junta de vigilancia, el aviso se dará directamente por el alcaide ó encargado de la prisión, acompañando un informe sobre la conducta que el reo haya observado durante el tiempo de su condena.

Art. 473. Recibida la copia ó el informe, se citará á una audiencia, que tendrá lugar dentro de ocho días, al Ministerio público y al reo. Una y otra parte pueden promover las pruebas que crean convenientes, al ser citadas.

La prueba se recibirá dentro de un término que no pase de ocho días, suspendiéndose entretanto la audiencia.

Art. 474. El dia de la audiencia se dará cuenta del expediente y se concederá la palabra primero al Ministerio público y después al reo ó su defensor, para que expongan lo que á su derecho convenga, pronunciándose el fallo dentro de tercero día de concluída aquélla.

Art. 475. Contra el fallo que en ese incidente se dicte, se dan los recursos que este Código concede contra las sentencias definitivas.

Art. 476. Nunca se tendrá como prueba de la conisión de un delito, durante el tiempo en que el reo compurgue su pena, el simple dicho de la Junta de vigilancia ó del alcaide en su caso, sino que se necesita que haya sido así declarado en el fallo respectivo por el juez competente.

Para la prueba de esto basta la anotación que sobre tal declaración exista en los libros de la Alcaidía ó de la Junta de vigilancia respectiva.

Art. 477. Si, cumplido el tiempo de la condena, no se hubiere hecho saber al alcaide el fallo en que se declaró haber lugar á la retención ó el auto en que se admite el recurso de apelación ó casación, será puesto el reo inmediatamente en libertad.

LIBRO QUINTO

DE LOS RECURSOS

TÍTULO PRIMERO

De los recursos de apelación, casación, revocación y reposición.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA APELACIÓN

Art. 478. El Ministerio público, el acusado, su defensor y la parte civil, tienen el derecho de apelar en todos los casos en que este Código conceda este recurso, excepto en el del art. 445, en el que la parte civil no podrá hacerlo.

Art. 479. Son apelables:

I. Las sentencias definitivas pronunciadas por el juez presidente de los debates;

II. Las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de primera instancia de Tlálpam y de los Territorios de Tepic y la Baja California, excepto en los casos del artículo 249 y cuando se imponga una pena menor de dos meses de arresto ó 200 pesos de multa, salvo lo dispuesto en el art. 256.

- III. Las sentencias definitivas pronunciadas por los

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