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TÍTULO III

De las cuestiones jurisdiccionales.

CAPÍTULO PRIMERO

'DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCIÓN

Art. 576. En materia criminal no cabe prórroga, ni renuncia de jurisdicción.

Art. 577. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos, el del lugar donde éstos se hubieren cometido, salvo cuando haya lugur á la acumulación conforme á este Código.

Art. 578. Cuando haya varios jueces de una misma categoría, ó se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito, es juez competente para castigarlo el que haya prevenido.

Art. 579. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos continuos, el que verifique la aprehensión del delincuente durante la comisión del delito.

Aprehendido después el delincuente, es juez competente para castigarle el del lugar en que se hubiere comenzado á cometer el delito.

Art. 580. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez ó tribunal que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al juez que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria, que no podrá oponerse durante la instrucción, se propondrá ante el juez ó tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al que se repute competente.

Art. 581. El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al

otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado de aquel que se hubiere elegido.

Art. 582. El que promueva la cuestión de competencia, de cualquiera de los modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga que no ha empleado el otro medio.

Art. 583. Los Jueces y Tribunales del ramo penal no pueden entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del Ministerio público.

Art. 584. En el oficio de inhibición que se libre se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el representante del Ministerio público, del auto que hubiere recaido y de lo demás que el juez ó tribunal estime necesario para fundar su competencia.

Art. 585. Recibido el oficio de inhibición, el juez ó tribunal oirá á la parte que ante él litigue y al Ministerio público, señalando dos días á la primera para que se imponga de lo actuado, corriendo traslado, si lo pidiere, por otros dos al segundo, y citándolos para una audiencia verbal que tendrá lugar dentro de veinticuatro horas, y en la que se dará cuenta del incidente concurran ó no las partes.

Art. 586. Si el juez ó tribunal accediere á la inhibi

ción, remitirá inmediatamente los autos al juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 587. La resolución del juez ỏ tribunal sosteniendo la competencia ó desistiéndose de ella, deberá de ser dictada dentro de diez días, contados desde que reciba el oficio de inhibición.

Art. 588. La infracción del artículo anterior será castigada con una multa de 50 á 500 pesos, y se condenará además al responsable à la indemnización de los daños y perjuicios que con la demora se hubieren ocasionado.

Art. 589. Si el juez ó tribunal requerido se negase á inhibirse, comunicará su resolución al juez de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante el litiguen y el representante del Ministerio público, si se hubiere verificado la audiencia de que habla el art. 585, con lo demás que crea necesario en apoyo de su competencia.

Si la contestación fuere aceptando la contienda jurisdiccional, el juez requeriente deberá participarlo al requerido, si á su vez sostiene la competencia. Esta contestación será dada en el término de ocho días, contados desde el en que se hubiere recibido el oficio del juez requerido.

Art. 590. Si pasados los términos que este Código señala á los Jueces competidores para dar las respectivas contestaciones, y uno más por cada cinco leguas de distancia entre los Juzgados, no se hubieren recibido por el juez requerido ó requeriente, en su caso, los oficios de que hablan los articulos anteriores, cada uno de los Jueces respectivamente tendrá por aceptada la competencia, y remitirá al Tribunal Superior sus

actuaciones, con el informe de que habla el artículo siguiente.

Art. 591. Cuando á consecuencia de los respectivos oficios que medien entre el juez requerido y el requeriente, alguno de ellos se desistiere de la competencia, el que lo haga remitirá al otro sus actuaciones.

Cuando ambos sostuvieren su jurisdicción, remitirán los autos que hubieren formado al Tribunal Superior, con informe, fundando su competencia.

Art. 592. Recibidos los autos en el Tribunal Superior del Distrito, desde luego se designará día para la vista, que tendrá lugar dentro de los quince siguientes al de la citación.

En los Territorios Federales, si las autoridades competidoras no residen en la capital, se citará para la vista dentro del término que prudentemente designe el Tribunal Superior.

Art. 593. La citación se hará al Ministerio público y á los Jueces competidores, por simples notificaciones ó por instructivo, si residen en la capital. Si alguno de éstos ó ambos no residieren en ella, se hará por oficio confiado á la estafeta.

Art. 594. Las diligencias quedarán en la Secretaria del Tribunal Superior, á fin de que el Ministerio público, los Jueces y los litigantes, tomen sus apuntamientos para informar en el acto de la vista.

Art. 595. Á la vista concurrirá precisamente el Ministerio público para asentar sus conclusiones, y los litigantes podrán presentarse como coadyuvantes de los Jueces competidores, que á su vez serán oídos si quisieren informar.

Art. 596. Las sentencias que dictare el tribunal resolviendo las competencias expresarán siempre sus

fundamentos juridicos, y contra ellas no se dará recurso alguno.

Art. 597. El juez que haya sostenido una competencia con notoria temeridad, será condenado al pago de las costas y gastos que se hubieren causado en las actuaciones relativas á la competencia.

No se reputará temerario al juez cuando procede de acuerdo con el Ministerio público.

Art. 598. Resuelta la competencia, se devolverán los autos al juez declarado competente, acompañándole la ejecutoria.

Al juez que hubiere sido declarado imcompetente, sólo se le remitirá la ejecutoria.

Art. 599. Las diligencias practicadas por uno ó por ambos Jueces competidores serán firmes y valederas á pesar de la incompetencia de uno de ellos.

Art. 600. Cuando haya habido condenación en costas, el tribunal de competencia procederá á hacerla efectiva, librando con ese objeto las órdenes que estime necesarias, siguiéndose este incidente por cuerda separada y sin suspender la devolución de los autos.

Art. 601. La excepción de incompetencia, deducida durante la instrucción, se sustanciará por cuerda separada y sin interrumpir aquélla.

En caso de inhibitoria, si los dos Jueces competidores hubieren comenzado á formar instrucciones distintas, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la contienda, se proceda á la acumulación de las dos instrucciones.

Art. 602. Si la contienda jurisdiccional se iniciare durante la instrucción, sólo se remitirá al Tribunal Superior testimonio de lo que cada juez estime conducente para fundar su jurisdicción.

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