Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 618. El Ejecutivo, si considerare bastantes esos recados para formar juicio, otorgará ó denegará la gracia: en caso de que no considere bastantes los recados, los remitirá á la Sala ó tribunal que haya conocido del proceso, para que, oyendo al Ministerio público, informe sobre la petición adhiriéndose ó no al indulto, y te niendo siempre presente para hacerlo, si el delito por que fué condenado el reo se comete frecuentemente en su territorio jurisdiccional y si produjo gran sensación y escándalo cuando se perpetró, concluyendo por indicar cuál será la impresión probable que produzca la denegación ó concesión de la gracia.

Art. 619. Instruído así el expediente, se devolverá al Ejecutivo para que se dicte la resolución que corresponda. Ésta se publicará en el Diario oficial si fuere favorable al reo, y se comunicarí á la respectiva Sala ó tribunal para que se anote en el proceso.

Art. 620. Este indulto puede otorgarse por el Ejecutivo ó de una manera absoluta ó con las restricciones que juzgue convenientes.

Art. 621. Los indultos se entienden siempre concedidos sin perjuicio de tercero.

Art. 622. El que hubiere sido indultado por un delito y reincidiere, no podrá ser indultado de nuevo.

CAPÍTULO IV

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 623. La rehabilitación en los derechos politicos se otorgará en la forma y términos que disponga la ley Orgánica del art. 38 de la Constitución Federal.

La rehabilitación en los derechos civiles ó de familia

no procede mientras el reo esté cumpliendo una pena que le prive de la libertad.

Extinguida ya esta pena ó pasado el término que señala el artículo siguiente, puede ocurrir el condenado al Tribunal Superior respectivo, solicitando que se le rehabilite en los derechos de que se le privó, ó en cuyo ejercicio estuviere en suspenso, y acompañará á su

ocurso:

I. El testimonio de la sentencia en que fué condenado irrevocablemente.

II. Un certificado de la autoridad correspondiente que acredite que sufrió la pena privativa de la liber ad que le fué impuesta, ó la conmutada ó reducida, ó que se le concedió indulto.

III. Otro certificado de la primera autoridad politica del lugar donde hubiere residido desde que comenzó á sufrir la inhabilitación ó suspensión, y una información recibida con audiencia del Ministerio público, ó en su defecto del Sindico del Ayuntamiento, que demuestren que el peticionario ha observado buena conducta continua desde que comenzó á sufrir su pena, y que da pruebas de haber contraido hábitos de orden, trabajo y moralidad, y muy particularmente de que ha dominado la pasión ó inclinación que le indujo al delito.

Art. 624. Cuando la pena impuesta al reo haya sido de inhabilitación ó suspensión por seis ó más años, no podrá ser rehabilitado antes de que pasen tres años, contados desde que la comenzó á sufrir. Pero cuando el reo haya sido suspenso por menos de seis años, podrá pedir su rehabilitación cuando haya sufrido la mitad de su pena.

Art. 625. El Tribunal Superior, llamando á la vista el proceso y con audiencia del Ministerio público, dis

pondrá que la solicitud se publique por dos meses en el Diario oficial, y recibirá, á petición del Ministerio público ó de oficio si lo creyere necesario, más amplias informaciones para dejar bien aclarado cuál ha sido la conducta del reo.

Art. 626. Transcurridos los dos meses de la publicación, el tribunal, oyendo al Ministerio público y al peticionario y teniendo presentes las nuevas diligencias, si algunas se practicaron, declarará si es ó no fundada la solicitud del reo.

En el primer caso, con informe, remitirá las diligencias originales à la Secretaría de Justicia para que el Ejecutivo otorgue la rehabilitación y mande publicar la resolución en el Diario oficial.

En el segundo caso, al denegarse la rehabilitación, se dejará al reo expedito su derecho para que, pasados dos años, pueda solicitarla de nuevo, sustanciándose el expediente de la misma manera.

Art. 627. Al que una vez se haya concedido la rehabilitación no se le concederá otra si volvió á ser condenado por nuevo delito.

Art. 628. En el caso del art. 611, si el penado hubiere fallecido antes de haber obtenido el indulto, el cónyuge supérstite, los ascendientes ó descendientes del sentenciado, ya sean legítimos ó naturales reconocidos, podrán solicitar la rehabilitación de su memoria para que la sentencia no perjudique su honra.

En este caso se seguirá el procedimiento que señalan los articulos del 611 al 616.

La resolución en que se conceda la rehabilitación se publicará por quince veces en el periódico oficial.

LIBRO SEXTO

DE LAS REGLAS GENERALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES

Art. 629. Las actuaciones del ramo penal se podrán practicar á todas horas y aun en los días feriados, sin necesidad de previa habilitación; se deberán escribir en papel sellado ó que tenga el timbre que prevengan las leyes, y se expresará en cada una de ellas el dia, mes y año en que se practiquen. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra y además con cifra cuando fuere necesario para mayor claridad.

Art. 630. En ninguna actuación judicial se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras ó frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una linea delgada de manera que queden legibles, salvándose al fin con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras ó frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado.

Toda actuación judicial. terminará con una linea de tinta tirada de la última palabra al fin del renglón; y si

éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.

Art. 631. Todas las hojas del proceso deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello de la Secretaria en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Todas las fojas del expediente en que conste una instrucción deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si cuando se examine à un testigo quisiere éste firmar cada una de las fojas en que conste su declaración, se le permitirá que lo haga.

Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones ó variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario y se firmarán por las personas que hayan intervenido en la diligencia.

Art. 632. Los testigos, los peritos, los intérpretes, el inculpado y las demás personas que intervengan en un proceso sin el carácter de funcionarios públicos, manifestarán su domicilio desde la primera diligencia en que comparezcan, y quedan obligados, cuando varien de habitación, á dar aviso al juez ỏ tribunal que esté formando el proceso.

El que infringiere la última parte de este artículo será castigado de plano con multa de 50 centavos á 50 pesos ó el arresto equivalente, sin perjuicio de las demás penas en que incurra conforme á la ley.

Art. 633. La parte civil tiene también los mismos deberes que expresa el artículo anterior, y el domicilio que designe para oir las notificaciones estará dentro de la población donde resida el juez ó tribunal. Si no hiciere esta designación, las notificaciones que hayan de

« AnteriorContinuar »