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lugar donde las diligencias se practiquen, y en la que se fijará el tiempo que probable ó seguramente dilatará en sanar la lesión, será prueba bastante del resultado de ésta, y no se esperará su sanidad para fallar.

Si no pudiere desde luego fijarse el tiempo que dilate en sanar, se expresará así al hacer la clasificación.

Art. 699. Cuando la lesión no pueda desde luego ser clasificada, como se previene en el artículo anterior, el herido se curará en el hospital, á menos que solicite ser curado en su casa, si conforme á la ley debiere quedar en libertad, dando responsiva el médico que él elija.

En este caso los médico-legistas harán previamente la clasificación de la herida.

La responsiva importa la obligación del médico de asistir debidamente al enfermo, y cumplir con lo prevenido en el articulo siguiente.

Art. 700. En el caso del artículo anterior, el médico que dé la responsiva tiene obligación de dar el certificado de sanidad ó el de defunción en su caso, con la clasificación de la herida que corresponda, así como de participar al juez los accidentes y complicaciones que sobrevengan, expresando si son consecuencia inmediata ó necesaria de la lesión, ó provenientes de otra causa; bajo la pena, si no lo verifica con toda oportunidad, de 10 á 100 pesos de multa ó el arresto correspondiente.

Art. 701. Cuando el herido se cure en su casa, en los casos de los artículos anteriores, tanto él como el médico que lo asista, tienen el deber de participar al Juzgado todo cambio de habitación, bajo la pena de 10 á 100 pesos de multa ó el arresto correspondiente si no lo verifican.

Art. 702. En los casos de muerte que no tenga por origen un delito, si esto se comprobare en las primeras diligencias, no se practicará la autopsia, y se entregará el cadáver á la persona que lo reclame. No obstante, las diligencias se remitirán á la autoridad judicial que corresponda.

Art. 703. Cuando se declare la irresponsabilidad de un procesado por la exculpante de locura, será necesariamente remitido al hospital para su curación, hasta que se llenen los requisitos que exige el art. 165 del Código penal en su primer inciso, teniendo el juez la facultad que le concede la segunda parte del inciso segundo.

LIBRO SÉPTIMO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

DE LAS VISITAS.-DE LA JUNTA DE VIGILANCIA De cárceles.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Art. 704. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, el que elegirá la prisión en que deba sufrir el reo la pena corporal. Será, sin embargo, deber del Ministerio público practicar todas las diligencias conducentes, á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo en los Tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas ó sus subalternos cometan apartándose de lo prevenido en las sentencias, en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Art. 705. El Ministerio público cumplirá con el deber que le impone el articulo anterior, siempre que por queja del interesado, ó de cualquiera otra manera, llegue á su noticia que la autoridad encargada de la eje

cución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella; pero los agentes del Ministerio público no procederán en tales casos ante la autoridad administrativa ó ante los Tribunales, sino en virtud de instrucción expresa y escrita del Procurador de Justicia.

Art. 706. Entiéndese por sentencia irrevocable aquella contra la cual la ley no concede ningún recurso ante los Tribunales que pueda producir su revocación en todo ó en parte.

Art. 707. Pronunciada una sentencia irrevocable condenatoria, el juez ó el presidente del tribunal que la pronuncie expedirá dentro de tres dias una copia formal y auténtica de la parte resolutiva para el Gobernador del Distrito, ó para el Jefe superior de los Territorios de la Baja California y Tepic, en su caso, y otra para el alcaide ó encargado de la prisión respectiva, si el procesado estuviere preso. El secretario también firmará estas copias, y cuidará de que lleguen á su destino. Cuando la pena no exceda de dos meses de arresto, los Jueces se limitarán á dar aviso oficial de la sentencia, dentro de tercero dia, á la autoridad política y al alcaide de la prisión.

Los agentes del Ministerio público darán al Procurador de Justicia noticia por escrito de las sentencias que se pronuncien en los negocios en que hayan intervenido, expresando los datos que crean que puedan servir para la formación de la estadistica criminal.

Art. 708. El procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia cuando la pidiere.

Art. 709. En los casos de conmutación de la pena capital, la que se imponga se contará desde la fecha de la sentencia.

Art. 710. La pena de muerte se ejecutará en la for

ma prevenida en los artículos 248 á 251 del Código penal, limitándose el juez á hacer la identificación y entrega del reo á la autoridad política, y á agregar al proceso la certificación á que se refiere el artículo siguiente y el aviso que la autoridad ejecutora debe dar de la ejecución de la pena.

Art. 711. Á la ejecución asistirá, cuando menos, un médico, el que remitirá en el mismo día al juez de la causa, certificado en que hará constar la muerte del reo.

En el Distrito Federal concurrirán á las ejecuciones dos médico-legistas, ó de cárcel en defecto de aquéllos, que designará el Gobernador.

En los Territorios, si no hubiere médico, podrá asistir un práctico.

Art. 712. No será necesaria la autopsia de los cadáveres de los individuos que hubieren sufrido la pena capital.

Art. 713. La ejecución de la pena de muerte no se suspenderá por la averiguación de otro delito cometido por el mismo reo, sino en el caso.en que, á juicio del juez que conozca de la nueva instrucción, sea indispensable la presencia del sentenciado á muerte para esclarecer los hechos relativos à la responsabilidad de tercero en el mismo delito.

Art. 714. Para la ejecución de las demás penas, las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código penal y los Reglamentos administrativos.

Art. 715. El empleado ó funcionario público que al ejecutar una sentencia la altere en pro ó en contra del reo, incurrirá en las penas que señala el art. 1.002 del Código penal.

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