Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO II

De las visitas.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS VISITAS JUDICIALES

Art. 716. Las autoridades judiciales tienen la obligación de visitar las cárceles y á los detenidos ó presos que les estén sometidos, para ver el estado que aquéllas guardan, y oir todas las quejas que éstos tengan que

exponer.

Si encontraren que las cárceles no están arregladas y tuvieren inconvenientes que deban remediarse, lo comunicarán á la autoridad administrativa que corresponda.

Cuando las quejas no sean sobre el estado de la prisión, si fueren justificadas, se dictarán las providencias necesarias para hacer cesar el mal y para que se castigue al que resulte responsable.

Art. 717. Las visitas de que habla el artículo anterior deberá practicarlas cada uno de los Jueces del ramo penal, asociado del agente del Ministerio público adscrito à su Juzgado, una vez cada mes, levantando un acta de la visita, en la que se hará constar, por orden alfabético, los nombres de los detenidos ó presos, las quejas que cada uno expusiere y la providencia que se hubiere dictado para remediar el mal que aquéllas indicaren.

Este acta, firmada por el juez, el secretario, el Mi

nisterio público y los procesados que lo supieren hacer, se remitirá al Tribunal de apelación, á más tardar, dentro de tercero día.

Á estas visitas pueden concurrir los defensores si quisieren, á cuyo efecto se anunciarán con anticipación, por medio de aviso fijado en la puerta del Juzgado.

Art. 718. El Tribunal Superior del Distrito visitará cada tres meses, por medio de uno de sus Magistrados, designado al efecto por el Presidente, asociado del agente del Ministerio público que designe el Procurador de Justicia, las cárceles de Belem y Tlálpam, con el objeto expresado en el art. 716, y además para cerciorarse de que los jueces han cumplido con lo preve

nido en el artículo anterior.

El Magistrado de la visita dictará las providencias que juzgue convenientes para corregir las faltas que note, y levantará un acta de ella, que remitirá al Tribunal pleno, para que éste acuerde lo que corresponda.

Art. 719. El Tribunal podrá también, cuando lo juzgue conveniente, y en todo caso en que hubiere queja de parte, visitar, por medio de uno de sus miembros, asociado del Ministerio público, las causas que existan en un Juzgado, para ver si en ellas hay retardos indebidos.

Si apareciere de la visita algún hecho que pueda importar responsabilidad, se consignará al Ministerio público para que éste promueva lo que corresponda.

El Magistrado que practique la visita, oyendo verbalmente al Ministerio público, dictará las disposiciones necesarias para corregir las faltas que notare y para evitar que los procesos se retarden, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias de que habla este Código,

y dando cuenta al Tribunal con el acta que al efecto se levantará.

Art. 720. Los Tribunales Superiores de los Territorios practicarán en las cárceles y Juzgados del lugar de su residencia las visitas á que se refieren los dos artículos anteriores.

Art. 721. Los Jueces del ramo penal remitirán, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, una noticia por escrito al Tribunal de apelación respectivo y á ia Secretaria de Justicia, de todos los negocios terminados en el mes anterior, la que contendrá:

I. El nombre y apellido del procesado.
II. El delito por el cual se le procesó.

III. La fecha de la incoación del procedimiento y la en que se dictó el auto ó sentencia que lo terminó.

IV. Razón de la sentencia ó resolución que lo haya terminado, aun cuando todavía no cause ejecutoria.

Art. 722. Si el Tribunal encontrare por esta noticia que el despacho de los negocios se ha retardado indebidamente, podrá imponer al juez, en las dos primeras veces en que esto suceda, una corrección disciplinaria, consignándolo á la tercera al Ministerio público para que éste proceda contra él por morosidad habitual.

CAPÍTULO II

DE LAS VISITAS ADMINISTRATIVAS

Art. 723. Las visitas de las autoridades administrativas se harán cada dos meses por medio de la Junta de vigilancia de cárceles, donde la hubiere, y donde no, por la primera autoridad política local, acompañada

del presidente, síndico y comisión de cárceles del Ayuntamiento.

Art. 724. Estas visitas tienen por objeto:

I. Cuidar del buen estado de los edificios destinados á detención, reclusión ó prisión, tanto por lo que mira á sus condiciones de seguridad, como por lo que se refiere á la salubridad, distribución y comodidades compatibles con la necesidad de impedir toda evasión.

II. Procurar que la alimentación de los presos sea sana, nutritiva y suficiente.

III. Cuidar de proporcionar trabajo á los procesados que lo soliciten.

IV. Vigilar para que los presos reciban el trato debido de los alcaides y demás dependientes, y cuidar de que sean justas las correcciones que conforme á los reglamentos tienen facultad de aplicar á los que hayan cometido faltas dentro de la prisión, que no sean de la competencia de los jueces.

Cuando los detenidos se quejaren de mal trato de parte de sus jueces ó de morosidad de éstos, se dará parte al Tribunal de apelación respectivo.

Art. 725. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no obsta para que los Ayuntamientos y autoridades políticas superiores visiten, siempre que lo crean conveniente, las prisiones, y dicten las medidas de su resorte conforme á las leyes y reglamentos especiales.

TÍTULO III

De la Junta de vigilancia de cárceles.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 726. La Junta de vigilancia de cárceles continuará rigiéndose por las leyes y reglamentos vigentes, entretanto se expide una ley que la organice de distinta manera y determine sus atribuciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Articulo 1. Este Código comenzará á regir el 15 de Septiembre del corriente año.

Art. 2.o Desde esa misma fecha quedan derogados: el Código de Procedimientos penales expedido el 15 de Septiembre de 1880, la ley de Jurados de 24 de Junio de 1891, y todas las leyes y decretos vigentes, en lo que se opongan á lo determinado en este Código.

Art. 3.o Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar á regir este Código, se sujetarán á sus disposiciones.

Art. 4. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido ó desechado, se admitirán siempre que en este Código ó en el anterior fueren procedentes, y se sustanciarán conforme a lo determinado en el presente.

Art. 5.o Los términos que para interponer algún re

« AnteriorContinuar »