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curso estén corriendo al comenzar á regir este Código, se computarán conforme al presente ó al anterior si fuere mayor que el que en éste se concede.

Art. 6. Los nuevos motivos de casación admitidos en este Código sólo podrán tomarse en consideración cuando hubieren ocurrido del 15 de Septiembre próximo en adelante.

Art. 7." Todas las causas de responsabilidad oficial de los funcionarios á quienes se refieren los artículos 40 y 41 de este Código, que estén pendientes al comenzar á regir, se remitirán al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Federal, para que éste proceda como se previene en los articulos 340 y siguientes.

El Jurado ajustará sus procedimientos, según el estado de la causa, á lo dispuesto en este Código.

Art. 8. Las listas de jurados del Fuero común formadas para el presente año en virtud de lo dispuesto en la ley de Jurados, continuarán vigentes hasta el 31 de Diciembre próximo venidero.

Art. 9.o Por ahora, la Secretaría de Justicia, ajustándose á la forma prevenida en los artículos 27, 28 y 29 de este Código, procederá á formar la lista de abogados á que se refiere el art. 29, de manera que la definitiva esté en la primera Sali del Tribunal Superior el 15 de Septiembre próximo, la que regirá hasta el 31 de Diciembre del corriente año.

Art. 10. No obstante lo dispuesto en este Código, queda vigente el decreto de 22 de Mayo del corriente año sobre procedimientos en las causas instruídas por robo (1).

(1) La ley á que este artículo se refiere, insértase en seguida.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México á 6 de Julio de 1894.—Porfirio Diaz.— Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción pública.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México 6 de Julio de 1894.

J. BARANDA.

LEY DE 22 DE MAYO DE 1894

sobre procedimientos en las causas instruídas por robo, declarada vigente por el art. 100 de los transitorios del Código de Procedimientos penales.

SECRETARÍA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-MÉXICO.-SECCIÓN 1.a

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes; sabed:

Que en uso de la autorización otorgada al Ejecutivo por el decreto de 1.o de Junio de 1892, he tenido á bien expedir las siguientes disposiciones:

Articulo 1. Los Jueces del ramo penal, en los casos previstos en la fracción I del art. 376 del Código penal, reformado por decreto de esta misma fecha, procederán sin necesidad de formal sustanciación; pero harán constar sucintamente en un acta los motivos y fundamentos

(1) Aunque con posterioridad á esta ley de Procedimientos en materia de robo se publicó el Código de Procedimientos penales de 6 de Julio de 1894, sin embargo, quedó vigente, conforme al núm. 10, artículo transitorio del mismo Código.

de la resolución que dicten, y contra la cual no habrá más recurso que el de responsabilidad.

En estos juicios la sentencia se pronunciará dentro de ocho dias, contados desde aquel en el que el hecho fué consignado á la autoridad competente, sin previa audiencia del Ministerio público, á quien, sin embargo, deberá notificarse para los efectos del art. 7.o

Art. 2. En los casos previstos en las fracciones II, III y IV del expresado art. 376, la instrucción se sujetará á lo dispuesto en el Código de Procedimientos penales en lo que no se oponga á lo ordenado en este decreto, y deberá concluirse, cuando más tarde, al mes de haberse comenzado, celebrándose la audiencia en que debe pronunciarse el fallo al día siguiente al en que se devuelva la causa por el Ministerio público.

Art. 3.o En los casos de la fracción V del citado articulo 376, si el conocimiento del delito corresponde á los Jueces de primera instancia de los Territorios Federales, procederán éstos como se previene en el artículo anterior.

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Art. 4. Cuando el hecho ú omisión comprendido en la citada fracción V sea de la competencia del Jurado, el juez instructor observará lo dispuesto en el art. 2.° y celebrará la audiencia ante el Jurado dentro de seis días de devuelta la causa por el Ministerio público.

Art. 5.o Las apelaciones que se interpusieren de las sentencias dictadas conforme á lo dispuesto en los articulos que preceden, deberán sustanciarse y resolverse. precisamente dentro de ocho dias de recibidos los autos en el Tribunal Superior respectivo.

Art. 6. Los jueces son responsables por el lapso de alguno de los términos fijados en los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4o de este decreto. Los Tribunales Superiores es

tán en el estrecho deber de imponerles, por vía de corrección disciplinaria, la primera vez una multa de 100 pesos, la segunda suspensión hasta por un mes, y de consignarlo la tercera al Jurado respectivo para que se le imponga la pena que corresponde al delito de morosidad habitual.

Art. 7.o En los casos en que no hubiere apelación, ya porque el Código de Procedimientos penales ó este decreto no la concedan, ya porque las partes no la interpusieren, el Ministerio público está obligado á imponerse de la causa y á dar parte al Tribunal Superior respectivo de las faltas que en ella notare, para que éste proceda como se previene en el art. 6.o

El agente del Ministerio público que no cumpla con esta obligación, quedará sujeto á lo dispuesto en dicho artículo 6.o, imponiéndosele las penas alli señaladas, ό haciendo, en su caso, la consignación al Jurado, cuando de cualquiera manera llegue esta falta á conocimiento del Tribunal Superior.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México á los veintidós días del mes de Mayo de mil ochocientos noventa y cuatro. PORFIRIO DÍAZ.-Rúbrica. Al C. Licenciado Joaquin Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción pública.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México, Mayo 22 de 1894. - Baranda.-Al.....

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