Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

EXPEDIDA EN 9 DE SEPTIEMBRE DE 1903

Y DECRETOS QUE LA HAN REFORMADO

SECRETARÍA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA. SECCIÓN DE JUSTICIA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, à sus habitantes; sabed:

Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por decreto de 17 de Diciembre de 1902, he tenido á bien expedir la siguiente

LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 1. En el Distrito y Territorios Federales es potestad de los Tribunales del Fuero común aplicar las leyes en asuntos civiles y criminales del mismo or

den, al conocer de ellos juzgando, sentenciando ó mandando ejecutar sus resoluciones (1).

Art. 2.o El Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 85 de la Constitución Federal, dictará los acuerdos y disposiciones reglamentarias del orden administrativo conducentes al funcionamiento eficaz y expedito de la administración de justicia.

Los Tribunales, siempre que tengan que ocurrir al Ejecutivo, lo harán por conducto de la Secretaria de Justicia.

Art. 3.o (2). En el Distrito y Territorios Federales la justicia ordinaria se administrará:

I. Por Comisarios de policía foráneos.

II. Por Jueces de paz.

III. Por Jueces menores.

IV. Por, Jueces correccionales.

V. Por Jueces de primera instancia.
VI. Por el Jurado.

VII. Por los Tribunales Superiores.

Cada uno de los jueces y tribunales expresados en este artículo ejercerá la jurisdicción en la parte, grado y términos que le asigna la presente ley.

Art. 4. Los árbitros no ejercen autoridad pública; pero bajo las reglas y con las restricciones que fijen las leyes de Enjuiciamento conocerán, según los términos del respectivo compromiso, de los negocios civiles que les encomienden los interesados, y sus resoluciones tendrán la eficacia que las mismas leyes les atribuyan.

(1) Concuerda con el 1.° del Código de Procedimientos penales.

(2) En virtud de este artículo quedó reformado el 13 del Código de Procedimientos penales.

Art. 5. Serán considerados como auxiliares de la administración de justicia y deberán cumplir las órdenes de los funcionarios de ese ramo:

I. El Inspector general ó Jefe de policia del Distrito Federal.

II. Los Inspectores ó Jefes de las diversas demarcaciones en que se divide la ciudad de México.

III. Los Comisarios ó empleados de policía foráneos que funcionen en las municipalidades en que se ha dividido el Distrito, así como los que se nombren para los diversos partidos, municipalidades ó circunscripciones de los Territorios.

IV. Los peritos médico-legistas, los intérpretes y los demás peritos en los ramos que les estén encomendados.

Art. 6.o Los funcionarios y empleados de la a`ministración de justicia del Distrito y Territorios recibirán por sus servicios una compensación, que será fijada por la ley y pagada por el Erario Federal.

Los árbitros serán remunerados por los particulares que á ellos se sometan, según convenio, y, á falta de éste, con arreglo á arancel. Lo mismo se observará respecto de los secretarios y escribanos de diligencias que intervengan en los juicios arbitrales.

El cargo de jurado tendrá el carácter de concejil. Art. 7.o (1). Las autoridades judiciales corregirán disciplinariamente:

I. Á los funcionarios y empleados de su inmediata dependencia, por las faltas y omisiones relativas al rėgimen interior de la oficina.

(1) Estos dos artículos, 7.0 y 8.0, modificaron en parte las prescripciones de los artículos 677 y 678 del Código de_Procedimientos penales.

II. Á las autoridades judiciales inferiores en grado, por las faltas ú omisiones que encuentren en los expedientes elevados á revisión.

III. Á los abogados, agentes de negocios, procuradores, gestores obciosos, y, en general, á todas las personas que comparezcan ante dichas autoridades judiciales con cualquier carácter, por las faltas en que incurran ante las mismas autoridades.

Art. 8. Las correcciones disciplinarias que se pueden imponer conforme al artículo anterior, son: I. Extrañamiento.

II. Apercibimiento.

III. Multa que no pase de 100 pesos; y tratándose de funcionarios ó empleados judiciales ó del Ministerio público, cuando obren en ejercicio de sus funciones, la que no exceda de un 10 por 100 del sueldo mensual.

TÍTULO II

De la división jurisdiccional.

Art. 9. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguientes Partidos judiciales:

I. El de México, que comprenderá la Municipalidad del mismo nombre y las de Tacuba, Atzcapotzalco, Guadalupe, Hidalgo é Ixtapalapa.

II. El de Tacubaya, que se formará de la municipalidad de la misma denominación y de las de Mixcoac, San Angel y Cuajimalpa.

III. El de Tlálpam, que se compondrá de la Municipalidad de este nombre y de la de Coyoacán.

IV. El de Xochimilco, que contendrá la Municipalidad del propio nombre y la de Milpa Alta.

Art. 10. El Territorio de la Baja California continúa dividido para los mismos efectos en los Partidos judiciales del Norte, del Centro y del Sur, comprendiendo:

I. El Partido del Norte, desde la linea divisoria entre la República y los Estados Unidos del Norte, hasta los limites septentrionales de la Municipalidad de Mulegé.

II. El del Centro, desde los expresados límites de la Municipalidad de Mulegé, hasta una linea tirada de San Juan, en el Golfo de Cortés, á Santa Elena, en la costa del Pacífico, que pasará por los ranchos El Sauzal, Cerritos, Buenos Aires y Las Cruces, en la Municipalidad de la Paz, pero quedando estos ranchos fuera de la comprensión del Partido.

III. El del Sur, que se formará en la parte meridional de la península no comprendida en el del Centro. Art. 11 (1). El Territorio de Tepic se dividirá en los siguientes Partidos judiciales:

I. El de Tepic, que comprenderá la Prefectura politica del mismo nombre, la Subprefectura de la Sierra del Nayarit y las Prefecturas de Compostela y San Blas.

II. El de Acaponeta, cuya jurisdicción comprenderá las Prefecturas de Acaponeta y Santiago Ixcuintla.

III. El de Ahuacatlán, que comprenderá la Prefectura de este nombre.

Art. 11 de la ley de Organización judicial, reformado por el 1.o de la ley de 21 de Noviembre de 1903:

(1) Este art. II ha sido reformado dos veces.

Le reformó primero, sólo en cuanto á su fracción III, el decreto de 3 de Octubre de 1903, y después la ley de 21 de Noviembre del mismo año, que en su art. 10 derogó aquel decreto.

« AnteriorContinuar »