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II. En caso de que hayan de acumularse á un delito una ó más faltas, conocerá de ambas el Juez correccional si es competente, conforme al artículo anterior, para conocer del delito, aun cuando por virtud de la acumulación resulte una pena mayor de la que dicho artículo señala.

Lo mismo se observará en caso de acumulación de varios delitos, siempre que el tribunal correccional sea competente para conocer del delito más grave.

Art. 35. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia del Juez correccional, éste imponga la pena que por el delito corresponda, aun cuando en el juicio resulte que el delito debía de haber sido de la competencia del Jurado ó haya quedado reducido á simple falta.

Sólo se entiende fijada definitivamente la competencia cuando en el incidente respectivo haya recaído sentencia ejecutoria, ó cuando, en vista de las conclusiones del Ministerio público, el Juez de lo criminal manda pasar la causa al correccional, ó éste á aquél, y el auto ha causado ejecutoria.

Art. 36 (1). Los Jueces de lo criminal son competentes para conocer de todos los delitos que tengan señalada una pena mayor que la que pueden imponer los Jueces correccionales; pero si de los veredictos resulta

(1) Suprimidos los Jueces de lo criminal en la organización establecida por la ley de 9 de Septiembre de 1903, este artículo 36 quedó derogado; y puede considerársele sustituído con las prescripciones de los artículos 40 y 43 de dicha ley, relativos á los Juzgados de instrucción de México, y de los 52 á 55, relativos a los Jueces presidentes de debates,

que deba imponerse una pena menor, ellos pronunciarán la sentencia que proceda conforme á derecho.

Son igualmente competentes para conocer, como jueces de hecho y de derecho, en las causas que se sigan contra los empleados del ramo judicial, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, si este Código no les señala otro juez.

Artículos 40 y 43 y del 52 al 55 de la ley de Organización judicial, en cuya virtud los Jueces de lo criminal fueron suprimidos, y encomendadas sus funciones, en parte, á los Jueces de instrucción, y, en parte, á los Jueces presidentes de debates:

TÍTULO III

»De la planta y organización de los Tribunales.

>CAPÍTULO V

»DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

>SECCIÓN II

»De los Juzgados de instrucción de México.

»Art. 40. Habrá en la ciudad de México seis Juzgados de instrucción.

»Art. 43. Corresponde á los Jueces de instrucción:

>>1. Instruir y fallar las causas sobre delitos del orden común que se cometan en el Partido judicial de México, siempre que no fueren de la competencia de los Jueces correccionales, menores ó de paz, y la pena no exceda de dos años de prisión ó sólo sea de multa.

»II. Instruir y fallar las causas sobre delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de que trata el ar

tículo 98, siempre que pertenezcan al Distrito Federal, aunque la pena exceda de dos años de prisión.

»III. Instruir y fallar, sin perjuicio de la competencia de los Jueces correccionales, las causas sobre los delitos de abuso de confianza, fraude contra la propiedad, quiebra fraudulenta, concusión, peculado en los casos en que no esté interesada la Hacienda pública Federal, y bigamia, aunque en todos estos delitos la pena exceda de dos años de prisión.

>>IV. Instruir las causas sobre los demás delitos que se cometan en el mencionado Partido y cuya pena sea mayor que las expresadas en la fracción I, hasta poner el proceso en estado de citación para la vista ante el Jurado.

>>V. Conocer y fallar los incidentes de responsabilidad civil que surjan en las causas de su competencia, y substanciar solamente, hasta ponerlos en estado de alegar, los incidentes de la misma naturaleza en los procesos que correspondan á los Jueces presidentes de debates.

>>VI. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes.

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»De los Jueces presidentes de debates.

»Art. 52. En la ciudad de México habrá tres Jueces presidentes de debates; y el personal de cada una de sus oficinas se compondrá de un secretario, un escribiente y un comisario.

»Art. 53. Los Jueces presidentes de debates deberán tener los requisitos exigidos por el art. 36, y sus secretarios los exigidos por el 32.

»Art. 54. Corresponde á los Jueces presidentes de debates llevar á Jurado, previos los trámites y con los requisitos legales, las causas por delitos cometidos en el Distrito Federal, siempre que la pena excéda de dos años de prisión, exceptuándose los casos de las fracciones II y II del art. 43.

Les corresponde igualmente pronunciar la sentencia que proceda con arreglo al veredicto del Jurado, y fallar los incidentes de responsabilidad civil que en estado reciban de los Jueces instructores con las causas respectivas.

»Art. 55. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces presidentes de debates tendrán las facultades y observarán los procedimientos que señalen las leyes respectivas.>>

Art. 37 (1). El Juez de primera instancia de Tlálpam conocerá, como juez de hecho y de derecho, de todos los negocios que, conforme á este Código, sean de la competencia de los Jueces correccionales.

En los negocios de la competencia de los Jueces de lo criminal, conocerá como juez instructor hasta que estén en estado de verse en Jurado.

Es igualmente competente en los casos del inciso 2.o del artículo anterior.

Art. 44 de la ley de Organización judicial, que fija la competencia de los Juzgados de primera instancia de Tacubaya, Tlálpam y Xochimilco, en cuya virtud quedó reformado el artículo 37 del Código de Procedimientos penales:

«Art. 44. En la cabecera de cada uno de los Partidos judiciales de Tacubaya, Tlálpam y Xochimilco, habrá un Juzgado de primera instancia para todos los negocios civiles y

(1) Refiriéndose este art. 37 á la competencia de los Jueces correccionales, tan cambiada por la ley de de Septiembre de 1903, á la de los Jueces de lo criminal, suprimidos en la nueva organización, y al inciso 2.0 del art. 36, que, como hemos visto, está derogado, y establecidos Juzgados de primera instancia, además de Tlálpam, en Tacubaya y Xochimilco, el artículo 37 quedó derogado, en parte, por el 2.° de los transitorios de aquella ley, y en parte, refundido en el 44, que fija la competencia de los tres Juzgados referidos.

criminales del orden común que se ventilen dentro de su correspondiente territorio, sin perjuicio de la jurisdicción de los Jueces menores y de paz que funcionen en el mismo.

>>En el conocimiento de las causas por delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, corresponden á cada uno de dichos Juzgados, dentro de su respectivo Partido, las atribuciones que los Jueces de instrucción de México tienen en el suyo, conforme á las fracciones II, III y IV del art. 43.

>>Ejercerán asimismo las demás atribuciones que las leyes les confieran.>>

Art. 38 (1). Los Jueces de 1.a instancia de los Territorios de Tepic y la Baja California conocerán, como jueces de hecho y de derecho, de todos los negocios que, conforme á este Código, sean de la competencia de los Jueces correccionales y de lo criminal.

Artículos 50 y 51 de la ley de Organización judicial, y 5.o de la de 21 de Noviembre de 1903, en cuya virtud quedó reformado el 38 del Código de Procedimientos penales:

«Art. 50. Los Juzgados de primera instancia de los Partidos de Acaponeta y Ahuacatlán, los tres de la Baja California y el de Quintana Roo, conocerán de todos los asuntos civiles y criminales del orden común que se ventilen dentro de su territorio jurisdiccional, con excepción de los que esta ley encomienda á los Jueces menores ó de paz, quienes desempeñarán sus funciones dentro de los límites de su correspondiente demarcación.

»Art. 51. El Juzgado de lo civil de Tepic tendrá atribuciones iguales á las de los Juzgados del mismo ramo en la ciudad de México; y el de lo criminal conocerá de todos los delitos del orden común que se cometan en el Partido de Tepic,

(1) Este artículo quedó reformado por los 50 y 51 de la ley de Organización judicial, así co no por el 5.o de la de 21 de de 1903.

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