Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

a

los de la 4. Sala actual pasarán íntegramente á la nueva Sala 2., y la 1.a y la 3. conservarán los expedientes de que estén conociendo en aquella fecha, para proseguir su secuela conforme á derecho.

Art. 15. Los expedientes de cada uno de los Juzgados 6.o, 7.o y 8.o menores de la capital, serán entregados oportunamente por su respectiva Secretaría á la del Juzgado 1.o menor, mediante inventario. El Juzgado 1.o remitirá los expedientes concluídos al Archivo judicial y reservará los pendientes, para que la parte actora los radique donde lo desee, como si se tratara de negocios nuevamente iniciados.

Art. 16. Los Jueces 1.0, 2.o, 3.o, 4.° y 5.o menores remitirán á los Juzgados correccionales de nueva creación los expedientes de la competencia de éstos, según la presente ley, luego que la parte actora designe ante cuál de ellos deben radicarse.

Art. 17. Los procesos de que actualmente conocen los Juzgados correccionales se distribuirán de una manera proporcional entre los correccionales é instructores de nueva creación, según su competencia, por la Secretaría de cada uno de aquéllos y mediante inventario, dándose preferencia para la entrega á las causas de reo presente.

Art. 18. Las Secretarías de los actuales Juzgados de lo criminal entregarán, mediante inventario, los procesos que tengan en su poder, á los respectivos Juzgados de instrucción, según el orden numérico de unos y otros, con la preferencia establecida por el artículo anterior. La sexta parte de esos expedientes se remitirá al Juzgado 6.o de instrucción, también bajo inventario.

Art. 19. El día 1.o de Enero de 1904 quedarán suprimidos los Juzgados menores de Tacubaya y Xochi

milco, en el Distrito Federal, y los de Acaponeta é Ixtlán, en el Territorio de Tepic, y sus correspondientes archivos serán entregados, bajo inventario, á los Juzgados de primera instancia, que han de quedar establecidos en dichas localidades, conforme á la presente ley. Art. 20. El Juzgado menor de Ixtlán entregará al nuevo Juzgado de primera instancia, que ha de establecerse en dicha población, los expedientes sobre negocios de las Municipalidades de Jala y Amatlán de Cañas, mediante inventario.

Art. 21. La Secretaria de Justicia dictará las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la entrega de los expedientes de los Juzgados extinguidos á los de nueva creación.

Art. 22. Todas las causas no falladas el día 1.o de Enero de 1904 se proseguirán y fallarán por el juez competente, según las prescripciones de esta ley, menos las relativas á los delitos exceptuados en la fracción III del art. 43, que serán vistas en Jurado, si así procediere conforme á la legislación vigente, antes de la fecha mencionada. Estos procesos se remitirán en su oportunidad para el efecto que se expresa, á los Jueces presidentes de debates.

Art. 23. Dentro de los dos meses siguientes á la fecha de la expedición de esta ley, el Tribunal Superior del Distrito, así como los magistrados de los Tribunales Superiores de los Territorios, remitirán á la Secretaría de Justicia un proyecto de reglamento de esta misma ley, en lo concerniente á sus respectivas jurisdicciones, á fin de que dicha Secretaría pueda examinar, aprobar y publicar los reglamentos antes del día 1.o de Enero de 1904.

Art. 24. Queda facultado el Ejecutivo para poner en

vigor la presente ley, en lo que toca al Territorio de Quintana Roo, antes del 1.o de Enero de 1904.

Art. 25.

(Suprímese aquí el contenido de este artículo por comprender solamente la planta de sueldos para funcionarios y empleados judiciales, que varias veces ha sido reformada y anualmente se modifica por las leyes de Presupuestos.)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

9 de

Palacio del Gobierno Nacional en México, á Septiembre de 1903.-PORFIRIO Díaz.—Al C. Lic. Justino Fernández, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción pública.

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes. Libertad y Constitución. México, Septiembre 9 de 1903. Justino Fernández.-Al C.....

DECRETO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1903,

que modificó los artículos II, 13, 21, 22, fracción II del 43 y 47 de la ley de Organización judicial, así como el 32 y el 35 de la orgánica del Ministerio público, y derogó el art. 20 transitorio de la de Orga nización judicial y el decreto de 3 de Octubre del mismo año de 1903.

«PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos mexicanos, à sus habitantes; sabed:

Que en uso de las facultades que al Ejecutivo conceden el decreto de 17 de Diciembre de 1902 y el artículo 198 de la ley de 9 de Septiembre del presente año, he tenido á bien expedir el siguiente decreto:

Articulo 1. Se modifican los artículos II y 21 de la ley orgánica de Tribunales expedida el día 9 de Septiembre del corriente año, debiendo quedar esos articulos en los términos siguientes:

«Art. 11. El Territorio de Tepic se dividirá en los siguientes partidos judiciales:

I. El de Tepic, que comprenderá la Prefectura politica del mismo nombre, la Subprefectura de la Sierra del Nayarit y las Prefecturas de Compostela y San Blas.

II. El de Acaponeta, cuya jurisdicción comprenderá la Prefectura de Acaponeta.

III. El de Santiago Ixcuintla, que comprenderá esta Prefectura.

IV. El de Ahuacatlán, que comprenderá la Prefectura de Ahuacatlán.

V. El de Ixtlán, que comprenderá la Prefectura de este nombre.

Art. 21. En el Territorio de la Baja California habrá tres Juzgados menores: uno en San José del Cabo, con jurisdicción en la municipalidad del mismo nombre y en la de Santiago; otro en el Mineral del Triunfo, con jurisdicción en las Municipalidades de San Antonio y Todos Santos, y otro en Santa Rosalia, con jurisdicción en la Municipalidad de este nombre.

La planta de cada uno se compondrá de un juez, un secretario, un escribiente y un comisario.>>

Art. 2.o El sueldo del juez y demás empleados del Juzgado menor de Santa Rosalia, y gastos, serán iguales á los que el art. 25 transitorio de la ley de Organización judicial señala para los Juzgados de San José del Cabo y el Mineral del Triunfo.

Art. 3.o Quedan suprimidos los Juzgados menores de Ahuacatlán y Santiago Ixcuintla que establecía el articulo 22 de la ley Orgánica citada.

Art. 4.o (1). Serán cabeceras de los Partidos de Ahuacatlán, Ixtlán y Santiago Ixcuintla, respectivamente, las poblaciones que llevan estos nombres.

Art. 5.o (2). Además de los Juzgados de primera instancia de Tepic, Acaponeta é Ixtlán habrá uno en

(1) En virtud de este: artículo, quedó reformado el 13 de la ley de Organización judicial.

(2) En virtud de este artículo, quedó reformado el 47 de la ley de Organización judicial. Sus prescripciones, además, unidas á las de los artículos 50 y 51 de la misma ley de Organización judicial, importan la reforma del art. 38 del Co. digo de Procedimientos penales.

« AnteriorContinuar »