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cada uno de los Partidos de Ahuacatlán y Santiago Ixcuintla, con residencia en la respectiva cabecera y con jurisdicción en su correspondiente Partido judicial.

La competencia de estos Juzgados será la que determina el art. 50 de la referida ley orgánica de Tribunales.

Art. 6.o La planta de dichos Juzgados será la que fija el art. 48 de la expresada ley orgánica, y el sueldo y gastos iguales á los que señala el citado art. 25 transitorio de esa ley para el Juzgado de primera instancia de Acaponeta.

Art. 7.o En cada uno de los Juzgados de primera instancia de Ahuacatlán, Ixtlán y Santiago Ixcuintla habrá un agente del Ministerio público, un defensor de oficio y dos peritos médico-legistas, quedando en este sentido adicionados los articulos 32 y 35 de la ley Orgánica del Ministerio público, fecha 12 de Septiembre de este

año.

Los sueldos de estos empleados serán iguales á los que señalan las partidas de las citadas leyes orgánicas, respectivamente, para los mismos empleados en el partido de Acaponeta.

Art. 8. Se reforma la fracción II del art. 43 de la ley de Organización judicial, expedida el 9 de Septiembre de este año, en los términos siguientes:

<<II. Instruir y fallar las causas sobre delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de que trata el art. 98, siempre que pertenezcan al Distrito Federal, aunque la pena exceda de dos años de pri

sión.>>

Art. 9.o Al comenzar sus funciones el Juzgado de primera instancia de Ixtlán le serán entregados, por el Juez menor de esa localidad, todo su archivo, y por el

Juez de primera instancia de Ahuacatlán los asuntos que correspondan á la jurisdicción del primero.

Art. 10. Se derogan el decreto de 3 de Octubre del presente año y el art. 20 transitorio de la ley de Organización judicial fecha 9 de Septiembre del mismo año, debiendo entenderse modificados en el sentido de este decreto los artículos 13 y 47 de la referida ley.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México á 21 de Noviembre de 1903.—Porfirio Díaz.—Al C. Lic. Justino Fernández, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción pública.»

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Libertad y Constitución.—México, 21 de Noviembre de 1903.-Fernández.-Al C.....>>

DECRETO DE 1. DE JUNIO DE 1904

que reformó los artículos 33, 46, 47 y 236 del Código de Procedimientos penales, modificó el procedimiento en varias materias y derogó los artículos 33 de la ley de Organización judicial y 4.o y 7.o de la transitoria de Procedimientos del Fuero común.

SECRETARÍA DE JUSTICIA.-SECCIÓN DE JUSTICIA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á sus habitantes; sabed:

Que el Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El Congreso de los Estados Unidos mexicanos de

creta:

Artículo 1.o (1). Los Jueces correccionales sólo ejercerán jurisdicción en la Municipalidad de México, y sus atribuciones serán:

I. Instruir y fallar las causas sobre los delitos contra la propiedad de que trata el tit. 1, lib. III del Código penal, siempre que el valor de lo robado, de lo defrau

(1) Este artículo sustituye al 33 de la ley de Organización judicial, derogado por el 7.o de la presente ley, y sustituye, por lo mismo, al 33 del Código de Procedimientos penales.

dado ó del daño causado no exceda de 50 pesos y la pena no pase de dos años de prisión.

II. Instruir y fallar las causas sobre injuria, difamación y calumnia á que se refiere el tít. 1, lib. III del mismo Código, siempre que la pena no deba exceder de dos años de prisión.

III. Instruir y fallar las causas sobre los demás delitos de que se ocupa el Código penal, siempre que la señalada por él no pase de dos meses de arresto ó 200 pesos de multa.

IV. Conocer de los negocios civiles cuya cuantía no exceda de 50 pesos.

V. Los demás que determinen las leyes.

Art. 2.o (1). Las Salas 4.a y 5.a del Tribunal Superior conocerán de las apelaciones que con arreglo á la ley procesal respectiva, se interpongan contra los fallos de los Jueces correccionales.

Art. 3.o (2). Los Jueces de paz, los de primera instancia y menores foráneos, así como los correccionales de México, procederán en las causas sobre robo en que la pena no deba exceder de cinco meses de arresto y en las causas por otros delitos en que la pena no deba exceder de dos meses de arresto ó 200 pesos de multa, conforme á lo prevenido en los artículos 1.o y 7.o de la ley de Procedimientos expedida en 22 de Mayo de 1894.

a

(1) Este art. 2.o, unido al 81 de la ley de Organización judicial, fija la competencia de las Salas 4. y 5. del Tribunal Superior.

(2) Con este artículo quedan adicionados los preceptos de los capítulos I y II del título único, lib. III del Código de Procedimientos penales, así como los de las secciones II, III y IV del cap. v, tít. III de la ley de Organización judicial.

Art. 4.o (1). El término de la instrucción será de seis meses respecto de los delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, de tres meses respecto de los demás delitos cuya pena sea de menos de dos años de prisión, de un mes cuando la pena sea de arresto, y de ocho días en los casos del art. 3.o de esta ley.

Art. 5.o (2). Los Jueces de instrucción tendrán la competencia que les confiere el art. 43 de la ley orgánica de Tribunales fecha 9 de Septiembre de 1903, con la excepción de la que por la presente ley se asigna á los Jueces correccionales.

Art. 6.o (3). Para las atribuciones que el Ministerio público debe ejercer ante los Juzgados correccionales, el Procurador de Justicia adscribirá cuatro agentes á dichos Juzgados.

Art. 7. Se derogan los artículos 33 de la ley de Organización judicial para el Distrito y Territorio, fecha 9 de Septiembre de 1903, y 4.° y 7.o de la ley transitoria de Procedimientos de la misma fecha.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

I. La presente ley comenzará á surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.

II. Las causas incoadas antes de la vigencia de esta ley se sustanciarán y fallarán según la ley vigente de la

(1) En virtud de este artículo quedó reformado el inciso primero del 236 del Código de Procedimientos penales. (2) Este artículo, unido al 43 de la ley de Organización judicial, fija la competencia de los Jueces de instrucción. (3) En virtud de este artículo, quedó adicionado el 10 de la ley orgánica del Mini terio público.

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