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época de su incoación y por los jueces que conforme á la misma sean competentes.

LUIS PÉREZ VERDIA (rúbrica), Diputado Presidente.-T. REYES RETANA (rúbrica), Senador Presidente.-CARLOS M. SAAVEDRA (rúbrica), Diputado Secretario.-CARLOS FLORES (rúbrica), Senador Secre

tario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México á 1.o de Junio de 1904.-PORFIRIO DÍAZ.-Al C. Secretario de Estado del Despacho de Justicia é Instrucción pública, licenciado Justino Fernández.>>

y

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes. Libertad y Constitución.-México, 1.o de Junio de 1904. Fernández» (rúbrica).

LEY TRANSITORIA

DE

PROCEDIMIENTOS DEL FUERO COMÚN

EXPEDIDA EN 9 DE SEPTIEMBRE DE 1903

SECRETARÍA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.—SECCIÓN DE JUSTICIA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, à sus habitantes; sabed:

Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por decreto de 17 de Diciembre de 1902, he tenido á bien expedir la siguiente

LEY TRANSITORIA DE PROCEDIMIENTOS DEL FUERO COMÚN

para el Distrito y Territorios Federales.

Articulo 1. Los Jueces correccionales, en los negocios civiles de su competencia, observarán las reglas siguientes:

I. Á petición de parte, el juez emplazará al demandado para que comparezca á contestar la demanda den

tro de un término que no excederá de tres días. La notificación se le hará personalmente por el comisario del Juzgado. Si no se le encontrare á la primera busca, se le dejará citatorio para que espere á hora fija dentro de las veinticuatro siguientes; y si no espera, se le notificará por instructivo, que se entregará á los parientes ó domésticos del interesado ó á cualquiera otra persona que se encuentre en la casa, y en el que se hará una relación sucinta de la demanda, expresando los nombres y apellidos del promovente, del demandado, del juez y de la persona á quien el instructivo se entregue, así como la fecha y hora de la entrega.

El juez, al ordenar que se emplace al demandado, notificará al actor el día y hora en que haya de celebrarse la primera audiencia del juicio.

Las demás citaciones se harán verbalmente á las partes, por el juez, en las juntas que, conforme á las reglas subsecuentes, han de celebrarse; y en caso de que los interesados no se presenten, se les notificará en los estrados del Tribunal.

II. Si la persona emplazada no compareciere á la hora que se le haya fijado, ó resultare mal representada, será tenida como rebelde.

Los efectos de la rebeldía serán, por lo que toca al actor, si no comparece á la primera junta, el pago de una multa de uno á 10 pesos á favor del demandado, siempre que éste comparezca, y que no se pueda librar segunda cita sino hasta que esté pagada la multa; y por lo que toca al demandado, que se dé por contestada negativamente la demanda y se cite la audiencia de pruebas y sentencia.

III. El día y hora señalados para la contestación de la demanda, el juez oirá ésta y su contestación. Si hu

biere prueba que en ese momento pueda rendirse, la recibirá, y dictará en seguida su sentencia.

IV. Si se ofrecieren pruebas ó el juez las creyere necesarias, citará una junta dentro del perentorio término de los tres días siguientes, y en ella recibirá las que se ofrecieren por las partes ó él hubiere estimado necesarias, dictando acto continuo su fallo, contra el cual no cabrá recurso.

V. Toda clase de excepciones serán falladas en la sentencia definitiva, menos la de personalidad, que se resolverá siempre en la primera junta, previamente y de plano, debiendo el juez considerarla de oficio, aunque las partes no la opongan.

VI. De lo actuado en cada audiencia se levantará acta, que firmarán al pie el juez y el secretario, y al margen las partes comparecientes que sepan escribir, los testigos y peritos.

Art. 2.o (1). En todos los casos en que, por detención de alguna persona, visita domiciliaria ó alguna otra diligencia, fuere necesario procedimiento formal, con arreglo á los artículos 16 de la Constitución Federal y 193 y 194 de la ley orgánica de Tribunales, los miembros de la policía judicial tendrán estricta obligación de hacer constar, en una ó varias actas, todas las diligencias que practiquen, y de entregar aquéllas concluídas y firmadas, al agente del Ministerio público en turno, dentro de las treinta y seis horas siguientes á la en que se hubieren iniciado.

Art. 3.o (2). Para fijar la competencia de los Jueces

(1) Este artículo es una adición á las prevenciones del 12 del Código de Procedimientos penales.

(2) Este artículo es una adición al cap. II, tít. II, lib. I del Código de Procedimientos penales.

cuando ella deba tener por base la pena que la ley señale, se atenderá:

I. Al término medio de la pena, cuando la ley lo designe, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes ó agravantes ni la minoridad del reo.

II. Al término medio de la pena correspondiente al delito mayor, en caso de acumulación.

III. Á la suma de dos ó más penas corporales, cuando la ley disponga que á la correspondiente á determinado delito se agreguen otra ú otras de la misma naturaleza. IV. Á la mitad de la suma de los términos mínimo máximo de la pena, cuando la ley establezca uno y

y

otro.

V. Á la pena corporal, cuando la ley imponga varias penas de distinta naturaleza.

En los demás casos, no comprendidos en las fracciones anteriores, se observarán los preceptos del Código de Procedimientos penales que á cada uno fueren aplicables.

Art. 4.o (1). Los Jueces de paz y los menores foráneos del Distrito y Territorios, así como los correccionales de México, procederán en los asuntos del orden penal que fueren de su competencia, sin necesidad de formal sustanciación y sin intervención del Ministerio público, aun respecto de los robos simples á que se refieren los articulos 1.o y 7.o de la ley de Procedimientos expedida en 22 de Mayo de 1894.

Los mencionados Jueces deberán hacer constar sucintamente, en acta, la averiguación practicada y los

(1) Este artículo fué derogado por el 7.o de la ley de 1.o de Junio de 1904.

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