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CÓDIGO

DE

PROCEDIMIENTOS PENALES

EDICIONES DE BOLSILLO

PUBLICADOS:

Código Civil.

Código de Procedimientos Civiles.

Código Penal Reformado.

Código de Procedimientos Penales.

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Código Sanitario Reformado.

Código de Justicia Militar.

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Leyes Federales, Tierras, Aguas, Colonización.

El Crédito Público de México.

Leyes Federales, Bancos, Ferrocarriles, etc.

Leyes Federales (Nuevas) sobre Notariado, Organización Judicial, Ministerio Público.

La Constitución Política Mexicana.

Nueva Ley de la Renta Federal del Timbre.

Código de Extranjería.

Código de la Reforma.

Código de Extradición.

Código de Procedimientos Civiles Federales.

Manual de Obligaciones y Contratos en México.

Manual de Sucesiones y Testamentos.

Aranceles Vigentes en la República Mexicana.

y para los que no se dé competencia por esta ley á los Jueces inferiores del mismo Partido.>>

«Art. 5.o Además de los Juzgados de primera instancia de Tepic, Acaponeta é Ixtlán, habrá uno en cada uno de los Partidos de Ahuacatlán y Santiago Ixcuintla, con residencia en la respectiva cabecera y con jurisdicción en su correspondiente Partido judicial.

>>La competencia de estos Juzgados será la que determina el art. 50 de la referida ley orgánica de Tribunales.>>

Art. 39. En el Distrito Federal, el Jurado, que se instalará en la ciudad de México, conocerá, como juez de hecho, de los procesos seguidos por delitos de la competencia de los Jueces de lo criminal (1).

Art. 40 (2). El Jurado de responsabilidades conocerá de los delitos que en el ejercicio de sus funciones cometiere algún Magistrado, Procurador de Justicia, Juez de lo civil, de lo criminal, correccional, de primera instancia de Tlálpam y de los Territorios Federales, asesor o agente del Ministerio público.

Art. 41. El mismo Jurado conocerá de los delitos oficiales de los Jueces menores y de paz del Distrito Federal.

Art. 42. De los delitos oficiales de los Jueces menores y de paz de la Baja California y Territorio de Tepic, conocerá el Juez de primera instancia del Partido respectivo.

(1) Concuerda con el art. 56 de la ley de Organización judicial.

(2) Los artículos del 40 al 45, el 49, del 26 al 29 y del 340 al 360, fueron derogados por el 18 de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común, de 9 de Septiembre de 1903. En materia de responsabilidades oficiales, vige el tít. IV de la ley de Organización judicial.

Art. 43. Si el delito fuere común, conocerán de él los Tribunales ordinarios; pero para separar de su encargo y proceder á la prisión de un Magistrado, de un Juez, de un representante del Ministerio público ó de un secretario, se requiere que el Ministerio público asi lo solicite especialmente y que se dé previo aviso al Presidente del Tribunal Superior respectivo.

Art. 44. En los Territorios de Tepic y la Baja California se observará lo dispuesto en el artículo anterior, por lo que se refiere á sus funcionarios judiciales.

Art. 45. Si el acusado fuere Magistrado del Tribunal Superior, para proceder como se previene en el art. 43, será oído el Procurador de Justicia.

Art. 46 (1). La 2.a Sala del Tribunal Superior del Distrito, conocerá:

I. De las apelaciones que se interpusieren contră sentencias ó autos dictados por todos los Jueces del ramo penal del Distrito Federal.

II. De las excusas y recusaciones de los Magistrados que la forman, á cuyo efecto se integrará conforme à la ley.

III. De las excusas y recusaciones de los Jueces del amo penal del Distrito Federal.

IV. De todos los demás negocios que le encomienden las leyes.

(1) El art. 46 y el 47 fueron reformados y refundidos por el 81 de la ley de Organización judicial.

Los preceptos de las fracciones II y III, así como los que el 47 contenía, relativos á excusas, recusaciones y no acusaciones, desaparecieron en la reforma.

Como además del art. 81 de la ley de Organización judicial, es relativo igualmente á las competencias de las Salas y 5. del Tribunal Superior el art. 2.o de la ley de 1.o de Junio de 1904, insértase también.

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Art. 47. La misma Sala conocerá de las apelaciones que se interpusieren contra autos ó sentencias dictadas por el Juez de primera instancia del Partido Norte de la Baja California, de las revisiones de oficio, de las excusas y recusaciones de aquél, y de las no acusaciones de los agentes del Ministerio público del mismo Partido.

Articulos 81 de la ley de Organización judicial, y 2.o de la de 1.o de Junio de 1904, en cuya virtud quedaron reformados el 46 y 47 del Código de Procedimientos penales y fijada la competencia de las Salas 4.a y 5.a del Tribunal Superior:

«Art. 81 (de la ley de Organización judicial). Las Salas 4.a y 5.a del Tribunal conocerán por turno:

>>l. De las apelaciones y denegadas apelaciones que se interpongan contra los autos y sentencias de los Jueces de instrucción y presidentes de debates de México, ó de los autos y sentencias que en materia criminal pronuncien los de 1.a instancia de Tacubaya, Tlálpam, Xochimilco, Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.

»II. De la revisión de expedientes del ramo criminal, substanciados por los Jueces de primera instancia del Distrito, por el del Partido Norte de la Baja California, por el del Territorio de Quintana Roo y por los Jueces presidentes de debates de México, en que la resolución que ponga término al proceso haya causado ejecutoria por conformidad de las partes, para los efectos del art. 79, fracción IV.

»III. De los demás asuntos que las leyes les encomienden.>> «Art. 2.o (de la ley de 1.o de Junio de 1904). Las Salas 4." y 5.a del Tribunal Superior conocerán de las apelaciones que, con arreglo á la ley procesal respectiva, se interpongan contra los fallos de los Jueces correccionales.

Art. 48 (1). La 1.a Sala del Tribunal Superior del Distrito, conocerá:

(1) Este art. 48 fué reformado y adicionado por el 79 de la ley de Organización judicial.

Las fracciones I y II del 48 quedaron refundidas en la I y II

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