Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Respecto del prófugo, se procederá en rebeldía hasta dictar la resolución sobre si ha ó no lugar á proceder contra él.

Art. 26. El procedimiento fijado en el artículo anterior, se observará también en los casos de responsabilidad oficial, de que respectivamente deben conocer la primera Sala del Tribunal Superior del Distrito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Territorios, con la diferencia, respecto de estos últimos, de que ellos mismos recibirán las pruebas que las partes tengan que rendir.

Art. 27. Cuando se trate de exigir responsabilidad oficial á los Procuradores de Justicia, desempeñará las funciones del Ministerio público el Magistrado supernumerario del Tribunal Superior del Distrito, á quien designe la Secretaria de Justicia.

El magistrado nombrado tendrá en ese caso las mismas atribuciones que le corresponderían si fuera el procurador.

Art. 28. Si se declara que ha lugar á proceder, se mandará separar de su encargo al presunto ó presuntos responsables, para los efectos del enjuiciamiento; y si el funcionario ó empleado estuviere suspenso ya por acuerdo del Tribunal Superior del Distrito, solamente se ratificará la suspensión. En caso de declaración negativa, no habrá lugar á ulteriores procedimientos; y si estuviere suspenso el responsable, se le repondrá en su empleo.

Art. 29. Cuando el presunto responsable quede separado de sus funciones, se fijará en la misma resolución que le suspenda la parte de sueldo que deba disfrutar, y que en ningún caso podrá exceder de la mitad del asignado al empleo en el presupuesto.

Art. 30. No procederá la suspensión cuando por el delito sólo pueda imponerse pena pecuniaria.

Art. 31. Para proceder contra el responsable de un delito oficial, no es necesario que esté concluído, por sentencia definitiva, el negocio o proceso en que se haya cometido el delito.

Art. 32. Los Tribunales y jueces que conozcan de delitos oficiales, conocerán también de los que se cometan por los procesados durante la secuela de las causas respectivas, siempre que los nuevos delitos sean del orden común y no deban verse en Jurado. En este último caso los jueces instruirán, sin embargo, el proceso hasta ponerlo en estado.

Art. 33. En los procesos por delitos oficiales, las pruebas se apreciarán siempre con arreglo á derecho.

Art. 34. En los casos á que se refiere el art. 107 de la ley de Organización judicial, el Tribunal revisor o el de apelación procederán sin más trámite que una audiencia, para la que citarán al funcionario responsable, al Ministerio público y á la parte quejosa, si la hubiere, con el objeto de que exponga lo que á su derecho convenga.

La falta de asistencia de cualquiera de los citados no impedirá que se dicte la resolución correspondiente.

Art. 35. La acción para perseguir al responsable de un delito oficial se prescribe en los términos y condiciones que el Código penal establece, y puede exigirse la responsabilidad aun al que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, pero sólo dentro del término de un año, contado desde la fecha de la cesación.

Art. 36. Las sentencias que recaigan en los juicios de responsabilidad se publicarán, en todo caso, en los periódicos Boletin Judicial y Diario de Jurisprudencia.

Art. 37. Esta ley comenzará á regir el 1.o de Enero de 1904, y todas las materias no comprendidas expresamente en ella, se regirán por los respectivos Códigos de Procedimientos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, á 9 de Septiembre de 1903.-PORFIRIO DÍAZ.-Al C. Lic. Justino Fernández, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción pública.

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes. Libertad y Constitución.-México, Septiembre 9 de 1903.-Justino Fernández.--Al C. ...

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

en el Distrito y Territorios Federales.

SECRETARÍA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-SECCIÓN DE JUSTICIA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, à sus habitantes, sabed:

Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por Decreto de 17 de Diciembre de 1902, he tenido á bien expedir la siguiente

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO en el Distrito y Territorios Federales.

TÍTULO PRIMERO

De los Procuradores de Justicia y de los agentes del Ministerio público.

Articulo 1. El Ministerio público en el Fuero común representa el interés de la sociedad ante los Tribunales

del propio Fuero (1), y estará á cargo de los funcionarios que esta ley designa. Sin embargo, las leyes ó el Ejecutivo podrán conferir á un funcionario ó persona particular la representación que convenga á los intereses del Gobierno, para gestionar en nombre de éste, ante los Tribunales, lo que fuere procedente.

Art. 2. El Ministerio público, en los casos y del modo que las leyes señalen, intervendrá, además, en los asuntos judiciales que interesen á las personas á quienes aquéllas acuerden una especial protección.

Art. 3. Las atribuciones del Ministerio público serán (2):

I. Intervenir como parte principal ó coadyuvante en los asuntos judiciales civiles del Fuero común, siempre que de algún modo afecten al interés público.

II. Intervenir en los juicios hereditarios y en los demás asuntos judiciales en que se interesen los ausentes, los menores, los incapacitados y los establecimientos de beneficencia pública, en los casos y términos que prescriban las leyes.

III. Ejercitar ante los Tribunales la acción penal en los términos prevenidos por las leyes.

IV. Turnar entre los Jueces competentes los asuntos criminales, y entre los Jueces de instrucción solamente los exhortos que se reciban y sean concernientes al orden penal.

V. Cuidar de que se lleven á efecto las penas impuestas ejecutoriamente por los Tribunales.

(1) Este estatuto concuerda con el art. 2.° del Código de Procedimientos penales.

(2) Las fracciones III, IV, V y VIII de este artículo concuerdan con el 2.o del Código de Procedimientos penales.

« AnteriorContinuar »