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I. De las competencias de jurisdicción entre las autoridades judiciales del orden penal del Distrito, ó entre éstas y las administrativas.

II. De los recursos de casación que se interpongan en el Distrito Federal y Territorios de Tepic y la Baja California.

III. De los demás negocios que le encomiende la ley.

Art. 79 de la ley de Organización judicial, en cuya virtud quedó reformado y adicionado al 48 del Código de Procedimientos penales:

«Conocerá la 1. Sala del Tribunal Superior:

>>1. De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales del orden común del Distrito, ó entre éstas y las de los Territorios, ó entre las del Partido Norte y las de alguno de los otros Partidos de la Baja California, y, por último, entre las de distintos Territorios.

>>II. De los recursos de casación que procedan contra sentencias definitivas dictadas por los Tribunales comunes del Distrito y Territorios, así como los de casación denegada.

>>III. De la revisión del veredicto del Jurado en los casos determinados por la ley.

>>IV. De la revisión de los expedientes del orden penal, concluídos por los Jueces correccionales de México, los menores y los de paz del Distrito Federal, y menores y de paz del Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, con objeto de corregir disciplinariamente las faltas que en esos expedientes aparezcan comprobadas, como se dispone en el art. 7.o, fracción II, de esta ley, ó de hacer la consignación correspondiente en la forma debida, si hubiere responsabilidad penal que exigir.

»V. De los demás asuntos que las leyes determinen.>>

del 79; y teniendo éste fracciones III y IV, la III de aquél pasó á ser la V del 79.

Art. 49 (1). Siete magistrados sacados por suerte de entre los que forman el Tribunal pleno del Distrito, con exclusión de los magistrados que hayan formado parte del Jurado, siendo presididos por el de más edad, y sirviendo de secretario el del Tribunal pleno, conocerán de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por el Jurado de responsabilidades. Si el recurso se interpusiere por algún magistrado, éste no será insaculado.

Art. 50 (2). Los Tribunales Superiores de Tepic y la Baja California, conocerán:

I. De las competencias de jurisdicción entre las autoridades judiciales del orden penal del Territorio respectivo, ó entre éstas y las administrativas.

II. De todas las apelaciones que se interpusieren de los autos y sentencias de los Jueces del ramo penal del Territorio.

III. De las revisiones de oficio que ocurran en los negocios del orden penal del Territorio.

IV. De las no acusaciones del Ministerio público del Territorio.

V. De las excusas y recusaciones de los Jueces del ramo penal de su Territorio.

VI. De los demás negocios que les encomienden las leyes.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo determinado en el art. 47.

(1) Este art. 49, como los del 40 al 45, del 26 al 29 y del 340 al 360, fué derogado por el 18 de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común. Sus preceptos quedaron sustituídos por los del tít. IV de la ley de Organización ju

dicial.

(2) Este art. 50 fué reformado por el 85 y 86 de la ley de Organización judicial.

Articulos 85 y 86 de la ley de Organización judicial, en cuya virtud quedó reformado el 50 del Código de Procedimientos penales:

«Art. 85. El Tribunal Superior de la Baja California cono

cerá:

>>1. De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales de los Partidos del Sur y del Centro.

>>II. De los recursos de apelación y denegada apelación, que se interpongan contra los autos y sentencias que pronuncien los Jueces de primera instancia de dichos Partidos en los asuntos civiles y criminales de su competencia.

»III. De los negocios civiles que se ventilen ante los referidos jueces de primera instancia y que requieran revisión forzosa con arreglo á la ley.

>>IV. De la revisión de los procesos concluídos por los Jueces menores y los de paz de los Partidos del Sur y del Centro, y de aquellos en que la sentencia dictada por los jueces de primera instancia de los mismos Partidos haya causado ejecutoria por conformidad de las partes; todo para los efectos del artículo 79, fracción IV.

»V. De los demás asuntos que las leyes le encomienden.>> »Art. 86. El Tribunal Superior de Tepic estará investido de las mismas atribuciones que expresa el artículo anterior, respecto de los asuntos civiles y criminales que se ventilen en los Partidos judiciales de que el Territorio se compone.>>

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

De la instrucción (1).

Art. 6o de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común, que establece cómo han de proceder los Jueces de instrucción de México y los foráneos de primera instancia del Distrito y Territorios:

«La instrucción de las causas sometidas al conocimiento de los Jueces de instrucción del Partido judicial de México y de los Jueces foráneos de primera instancia del Distrito y de los Territorios, se arreglará á lo dispuesto en el lib. II del Código de Procedimientos penales.>>

CAPÍTULO I

DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 51. La instrucción comprende todas las diligencias practicadas para la comprobación de los delitos é investigación de las personas que, en cualquier grado, puedan ser responsables de ellos, desde que se comienza proceso hasta que se dicte el auto á que se refieren los artículos 240 y 251.

(1) Los preceptos de este lib. II del Código de Procedimientos penales, quedaron adicionados por el vi de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común.

Art. 52. Para incoar una instrucción la ley sólo autoriza dos medios: el de oficio y el de querella necesaria. Quedan prohibidos los de pesquisa general y de delación secreta ó anónima.

Art. 53. Todos los funcionarios de la policía judicial están obligados á proceder de oficio á la investigación de todos los delitos de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria si no se ha presentado ésta.

II. Cuando la ley exija que antes se llene algún requisito, si éste no se ha llenado por la parte interesada ó por el Ministerio público.

Art. 54. Es necesaria la querella de parte para incoar la averiguación en los casos de los artículos 374, 375 y 836 del Código penal, y en los delitos de injurias, difamación, calumnia judicial ó extrajudicial, estupro, rapto y adulterio.

Art. 55. En todos los casos de querella necesaria, se reputará parte ofendida para presentar ésta, á todo el que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito, así como á sus ascendientes, ó á falta de éstos á sus hermanos y á los que representen á aquél legítima

mente.

Ait. 56. El ofendido podrá desistirse á su perjuicio de la querella intentada; pero su desistimiento no impide que el Ministerio público continúe ejercitando la acción, excepto en el caso del artículo siguiente.

Art. 57. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta antes de la citación para el Jurado ó para la audiencia, de que habla el art. 253, impedirá que el Ministerio público

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